REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 3246-25

PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO GRATEROL MORENO y KIMBERLIN SCARLET IRUIZ GRATEROL, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.727.795 y V-26.078.912; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALFONSO OLIVERO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.068.

PARTE DEMANDADA: BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°3.588.741.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL DE JESUS LOPEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°306.375.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-II-
RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 30 de julio de 2025, presentado por las ciudadanas IRIS COROMOTO GRATEROL MORENO y KIMBERLIN SCARLET IRUIZ GRATEROL, venezolanas, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.727.795 y V-26.078.912; respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ROBERT ALFONSO OLIVERO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.068, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°3.588.741.

En fecha 13 de agosto de 2025, comparecieron las ciudadanas IRIS COROMOTO GRATEROL MORENO y KIMBERLIN SCARLET IRUIZ GRATEROL, venezolanas, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.727.795 y V-26.078.912; respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ROBERT ALFONSO OLIVERO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.068, presentando diligencia consignando los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este juzgado insto a la parte actora a consignar recaudos faltantes.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2026, comparece el abogado ROBERT ALFONSO OLIVERO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.068, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno los recaudos peticionados en fecha 16 de septiembre.

En fecha 25 de febrero de 2026, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.588.741, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante del folio 8 y su vuelto del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2026, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil adscrito al mismo, mediante la cual consignó a los autos copia del recibo de citación, firmado por la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, previamente identificada.

En fecha 16 de junio de 2026, compareció la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°3.588.741, debidamente asistida por el abogado ANIBAL DE JESUS LOPEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°306.375 y consignaron escrito mediante el cual reconoce el contenido del documento privado en el cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) SEGUNDO DEL RECONOCIMIENTO Y RENUNCIA DE LOS LAPSOS. De manera libre, voluntaria y consciente, RECONOCEMOS EXPRESAMENTE, tanto la firma como el contenido del documento privado de fecha dieciséis (16) de agosto del o 2024 (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por las ciudadanas las ciudadanas IRIS COROMOTO GRATEROL MORENO y KIMBERLIN SCARLET IRUIZ GRATEROL, en el cual procedió a demandar a la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sosteniendo para ello que en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), celebró con la prenombrada un contrato de compra venta el cual le dio en venta un inmueble constituido por una bienhechuría y un lote de terreno vacío, ubicado en: Calle Paez, sector el Trigo, casa N°11, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal de la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, compareció al proceso en fecha 16 de junio de 2026, debidamente asistida por el abogado ANIBAL DE JESUS LOPEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°306.375, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:

“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)

Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como: “(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011).

Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).

Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente: “(…) solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENDITO (…)” “(…) solicito a este honorable juzgado haga comparecer previa citación a la ciudadana BERTA MERLILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, anteriormente nombrada para que manifieste sí reconoce o niega, el documento privado(…)”

Nótese de lo anterior, que la petición de la parte demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el “documento privado de compra-venta” celebrado entre ellos en fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Por su parte, la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, convino en la pretensión el 16 de junio de 2026, de la siguiente forma:

“(…) SEGUNDO DEL RECONOCIMIENTO Y RENUNCIA DE LOS LAPSOS. De manera libre, voluntaria y consciente, RECONOCEMOS EXPRESAMENTE, tanto la firma como el contenido del documento privado de fecha dieciséis (16) de agosto del o 2024, el cual es ovejo de la presente acción judicial. En virtud de este reconocimiento pleno, RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE al lapso de comparecencia, así como al lapso de promoción y evacuación de pruebas, por no ser necesarios ante nuestra aceptación de los hechos (…)”.

Los argumentos contenidos en la diligencia de convenimiento citada supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de compra-venta objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.

Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.

Por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha 16 de junio de 2026, compareció la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, debidamente asistida por el abogado ANIBAL DE JESUS LOPEZ PEREZ, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.

De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2025, cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, este Tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, parte demandada en el presente juicio que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara en su contra por las ciudadanas IRIS COROMOTO GRATEROL MORENO y KIMBERLIN SCARLET IRUIZ GRATEROL, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de compra-venta) celebrado entre los prenombrados en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio 8 y su vuelto del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, la ciudadana BERTA MERILIA RODRIGUEZ DE RIVAS, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara en su contra por las ciudadanas IRIS COROMOTO GRATEROL MORENO y KIMBERLIN SCARLET IRUIZ GRATEROL, todos plenamente identificados en autos, en los mismos términos por expuesto mediante escrito de convenimiento de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se ordena la Protocolización de la presente sentencia definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin, de que la misma quede asentada en los libros respectivos, referido al documento privado de suscrito en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por las partes integrantes de la presente causa, correspondiente a los derechos de propiedad de (…) ”un inmueble constituido por UNA BIENHECHURIA Y UN LOTE DE TERRENO VACIO, cuya extensión de construcción es de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (68.66 m²); descrita a continuación: tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, un (01) baño, la casa posee pisos en acabado de cemento pulido, puerta, y techo de placa y zing; construida sobre una parcela de terreno de mi propiedad, ubicada en Prolongacion Calle Paez, sector el Trigo, casa N° 11, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, dicho bien me pertenece según se desprende de Titulo Supletorio de Propiedad, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha Diecisiete (17) de diciembre del año 1981, a favor de mi Padre, el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N°607.484, quien falleció ab-intestato en fecha veintidós (22) de abril del año 1983 y cuya sucesión no se realizó en su oportunidad correspondiente. Dicho terreno, según levantamiento Topográfico con coordenadas U.T.M REGVEN, en conformidad a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (219.72 M2), y sus linderos son los siguientes: Por el NORTE: En línea Recta formada por un tramo que une los puntos desde el R-1 de coordenadas NORTE: 1.144.212,25 y ESTE: 713.464.70 hasta el punto R-2 de coordenadas NORTE: 1.144.207.00 y ESTE: 713.465,75 en una longitud de cinco metros cuadrado con cuarenta y cuatro centímetros (5,44 m2) con acera de la calle principal y acera; en varios tramos no lineales desde el punto R-2 de coordenadas NORTE: 1.144.207.00 y ESTE: 713.465,15, hasta el punto R-3 de coordenadas NORTE: 1.144.202,50 y ESTE: 713.467,35 en una longitud de cinco metros cuadrados (5,00 m2); desde el punto R-3 de coordenadas NORTE: 1.144.202.50 y ESTE: 713.467,35, hasta el punto R-4 de coordenadas NORTE: 1.144.194,00 y ESTE: 713,466,60 en una longitud de ocho metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (8,53 m2); desde el punto R-4 de coordenadas NORTE: 1.144.194,00 y ESTE: 13.466,60, hasta el punto R-5 de coordenadas NORTE: 1.144.188,00 y ESTE: 713.461,25 en una longitud de ocho metro y cuatro centímetros (8,04m2); desde el punto R-5 de coordenadas NORTE: 1.144.188,00 y ESTE: 713.461,25 hasta el punto R-6 de coordenadas NORTE: 1.144.194,05 y ESTE: 713.455, 10 en una longitud de ocho metros y sesenta y tres centímetros (8,63m2); desde el punto R-6 de coordenadas NORTE 1.144.194,05 y ESTE: 713.455,10 hasta el punto R-7 de coordenadas NORTE 1.144.200,30 y ESTE: 713.450,70 en una longitud de siete metros y sesenta y cuatro centímetros (7,64m2); desde el punto R-7 de coordenadas NORTE: 1.144.200:30 y ESTE 713.450,70, hasta el punto R-1 de coordenadas NORTE: NORTE: 1.144.212,25 y ESTE 713.464.70 en una longitud de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 m2); El precio de esta venta, es de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 5.500,00) (…)”.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena de costas del proceso.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15am)


LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.
HJNR/VG/YM
EXP-3246-25