REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 23 de junio de 2026
216º y 167º
Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2026, suscrita por el abogado ROGELIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.087, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual señaló: “(,,,) Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de los corrientes en donde se supedita la práctica de la inspección solicitada a la autorización de un tercero, por lo que me permito insistir en la práctica de la misma a tono de nuestro alto Tribunal en sala constitucional (VID. Sen. SC Nro. 619 del 26/06/2000, Expediente 00-0263), se sirve Practicar la inspección solicitada con el auxilio de la fuerza pública; lustro al tribunal (sic) que el artículo 14 del mentado reglamento disciplinario no dice en ningún lado que yo debo solicitar autorización para que un tribunal (sic) me practique una inspección en la sede administrativa de la asociación ya identificada, quien suscribe, con mi carácter de asociado de la prenombrada, jamás he sido sometido a procedimiento disciplinario alguno y mucho menos cuento con expediente de la comisión disciplinaria.”
Quien suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones: El solicitante, abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, insiste que se practique nuevamente la inspección judicial, señalando entre otras cosas; la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 619, de fecha 26 de junio de 2000, Exp. N° 00-0263, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; la cual estableció:
(…Omissis…)
“Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en él se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.”
(…Omissis…)
Concluye la Sala aduciendo que, en cualquier caso, deberá notificarse a alguna persona antes de ingresar al inmueble de que se trate, en resguardo de los derechos constitucionales al honor y a la propiedad privada, previstos en los artículos 60 y 115 de la Constitución Nacional, ante lo cual debe agregarse que, en los procesos no contenciosos, no le es dable a los Jueces irrumpir dentro de un inmueble, protegidos por el artículo 47 de la Constitución, ya que tal actuación podría desmejorar no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada. (….)”
De la transcripción parcial de la referida sentencia, este Tribunal, amparado en su soberanía, autonomía e independencia, establece que, en jurisdicción voluntaria, mal puede el Juez de que se trate irrumpir, de forma abrupta, en un recinto o sitio en el cual se le impida el acceso, ya que, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa, en la cual no hay contención, es decir, por no encontrarnos frente a un verdadero juicio, el Juez no detenta las facultades o el poder para hacer uso de la fuerza pública; y así evacuar nuevamente la inspección solicitada y evacuada en fecha 11 de mayo de 2026; siendo diferente, tal circunstancia (la práctica de una inspección judicial), en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, donde el Juez si posee las facultades o los poderes para irrumpir, si fuere necesario, haciendo uso de la fuerza pública, en un sitio cerrado o en un sitio donde se le impida el acceso. En virtud de lo anterior, niega el auxilio de la fuerza pública y ratifica el auto dictado en fecha 15 de junio de 2026, cursante al folio 86 y su vuelto de la presente solicitud. Y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
YIMMY MARTINEZ
HJNR/vg
S-6191-26