REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-6241-26
PARTE SOLICITANTE: JUANA JOSEFINA CATARI MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.003.231.
CÓNYUGE: SIMON ENRIQUE CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.121.089.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio recibida ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 15 de mayo de 2026, la cual fue presentada por la ciudadana JUANA JOSEFINA CATARI MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.003.231, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SIMON ENRIQUE CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.121.089,por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de Agosto de 2010, según consta de Acta de Matrimonio número 120, Folio 52, Tomo II, del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la dirección: Comunidad La Ladera, Calle Los Pinos, Casa N°13,Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda de la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre: GEREMI ENRIQUE CEDEÑO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.071.405, y si Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: ANADANIELA SINAI GIMON SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de no obtuvieron bienes. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó el acto de video llamada a el ciudadano SIMON ENRIQUE CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.121.089.
En fecha 20 de mayo del año 2026, se levantó acta de video llamada, mediante la cual el ciudadano: SIMON ENRIQUE CEDEÑO ALVAREZ, identificado en autos, manifestó que desea culminar con la unión conyugal, que si poseen bienes en común y que concibieron un (1) hijo, se dejó constancia de los particulares y conforme a la opinión emitida en la misma fecha por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud planteada ni formulara observaciones.
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de Agosto de 2010, según consta de Acta de Matrimonio número 120, Folio 52, Tomo II, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge ciudadano: SIMON ENRIQUE CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.121.089, esta de acuerdo de culminar la unión conyugal, que concibieron un (01) hijo, así mismo índico que si adquirieron bienes durante la unión conyugal. Razón por la cual, decidió la solicitante ciudadana: JUANA JOSEFINA CATARI MORA, identificada en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana JUANA JOSEFINA CATARI MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.003.231, contra el ciudadano SIMON ENRIQUE CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.121.089, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUANA JOSEFINA CATARI MORA y SIMON ENRIQUE CEDEÑO ALVAREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26, de Agosto de 2010, según consta de Acta de Matrimonio número 120, Folio 52, Tomo II, del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20pm)
LA SECRETARIA TITULAR
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