REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 18 de junio de 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 6122/2026.
PARTE DEMANDANTE: YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA, VELTRI PEÑA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629, V-10.893.932 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PERLA KIKEY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.721.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°152.497.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L., representada por los ciudadanos: WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-29.983.130, V-17.772.133, V-15.890.463 respectivamente.-
ABOGADO (A) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOMENICO SCUTARO NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.155.035, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.123.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentado en fecha 28/04/2025, por la abogada PERLA KIKEY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.721.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°152.497, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ,
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA, VELTRI PEÑA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629, V-10.893.932 respectivamente; constante de 04 folios útiles y 131 folios anexos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” ,“L”, “M” y “N”; contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L., representada por los ciudadanos: WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-29.983.130, V-17.772.133, V-15.890.463 respectivamente.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2026, y cursante al folio 132, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, y conforme a las normas del Juicio Breve, contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda presentado por la profesional del derecho PERLA KIKEY GONZALEZ, en su carácter de autos y se ordena emplazar a los demandados: WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, para que comparezcan al SEGUNDO (02) día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., se entrego al alguacil a los fines consiguientes.-
En fecha 19 de mayo de 2026, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano: OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.772.133. (F.136).
En fecha 21 de mayo de 2026, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano: WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-29.983.130. (F.138).
En fecha 22 de mayo de 2026, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano: EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.890.463. (F.140).
Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos: WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ
GONZALEZ, EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, suficientemente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.123, y consignó constante de (3) folios útiles, acompañado de anexos “A”, “B”, “C”, “D”, escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (F.142 al 301).
En la misma fecha 25 de mayo de 2026, la parte demandada ciudadanos: WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, plenamente identificados en autos; otorgaron poder especial Apud-Acta al Abogado en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA, debidamente certificados por la Secretaria de este Tribunal. (F.302).-
En fecha 27 de mayo de 2026, mediante auto se ordenó la constancia de los emolumentos correspondientes al traslado de la alguacil. Dejando por sentado que para la práctica de las citaciones no se percibieron emolumentos, por parte de los litigantes. Obedeciendo a que la dirección destinada para la ejecución del acto dicta a una distancia menor de quinientos metros de la sede física de este órgano jurisdiccional. (F. 303).-
En fecha 27 de mayo de 2026, mediante auto se ordenó el cierre de la PRIMERA PIEZA, constante de trescientos tres folios. (F. 303).-
En fecha 27 de mayo de 2026, mediante auto se ordenó la apertura de la SEGUNDA PIEZA, comenzando en el folio. (F. 01).-
En la misma fecha 27 de Mayo de 2026, la Secretaria Accidental de este Tribunal efectúo el cómputo ordenado, dejando constancia que desde el día 25 de mayo de 2026 (inclusive) hasta el día 26 de mayo de 2026 (inclusive), transcurrió un lapso de 02 días de despacho, según se evidencia en el libro diario llevado por este Tribunal, fecha en la cual culminó el lapso para la contestación de la demanda, habiendo presentado escrito de contestado a la demanda y oposición de cuestiones previas el día 25 de mayo de 2026, dentro del lapso establecido.-
En fecha 28 de mayo de 2026, mediante sentencia el tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentadas por la parte demandada ciudadanos: WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, representados por el abogado DOMENICO SCUTARO NODA. (F. 03-05).-
En fecha 08 de junio de 2026 la representación judicial de parte demandada presentó escrito de pruebas, ratificando las pruebas consignado en el escrito de contestación
En fecha 11 de junio de 2026 la representación judicial de parte actora presentó escrito de pruebas, ratificando las pruebas consignadas en el libelo de demanda.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso en la presente causa, este juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS.
1. Alegatos de las partes.-
Mediante escrito libelar presentados en fecha 28 de abril de 2026, los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA, VELTRI PEÑA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629, V-10.893.932, asistidos por la Abogada en ejercicio abogada PERLA KIKEY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.721.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°152.497, ya identificadas, adujeron que “Se interpone la presente(sic) Acción Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el 26 de octubre del año 2025 y registrada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2026 (…) en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGANCHATE R.L, ciudadanos WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, cedula de identidad número V-29.983.130; OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ cedula de identidad número V-7.772.133, EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO cedula de identidad número V-15.890.463, por las siguientes violaciones(sic) flagrantes(sic):
• Que “(…) el registro de información fiscal RIF J-40409705-8 del acta ahora no pertenece a la cooperativa (…)”
• Que “(…) la directiva cometió un engaño (sic) en cuanto a la solicitud de disolución de la cooperativa (…)”
• Que “(…) en el acta se habla de una aprobación de memoria y cuenta en su segundo punto la cual dan por aprobada sin una revisión contable (…)”
• Que “(…) firmas(sic) en el acta de personas que no son asociados”
• Que “(…) el quorun de la asamblea fue de 14 asociados, lo que haría un 75% equivalente a 11 asociados, para la aprobación de la memoria y cuenta que alegan seria de 13 asociados, quedaría solo en 10 ya que tenemos(sic) 3 personas no asociadas votando lo que no daría el 75% suficiente para su aprobación”
• Que “(…) nunca fue nombrada una comisión liquidadora según el Art. 73 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Vigente”
• Que “(…) nunca fue emitido una certificación de liquidación, por lo cual este(sic) registro(sic) de disolución no debió ser nunca otorgado por el registro Publico del municipio Independencia”
• Continúa alegando la parte actora que “(…)desde principios del año 2025 venimos(sic) teniendo problemas con la directiva por reclamar con el manejo administrativo de la misma, tanto así que solicitamos investigación y fiscalización en la oficina de SUNACOP-MIRANDA el dia 6 de agosto del año 2025 (…) desde ese momento nos convertimos en enemigos(sic) de los directivos de la Cooperativa, se descubrió que la Cooperativa supuestamente no estaba Inscrita en SUNACOP (algo que creermos fraudulento ya que como siguió permiso de transporte en el Municipio, como se hizo la inscripción en los otros entes parafiscales), también se evidencio(sic) que la cooperativa no está cumpliendo tampoco con la creación de los fondos que establece la Ley y que no llevaba los libros correspondientes y que las multas por estos faltas o errores estaban alrededor de dos mil quinientos (2.500) unidades tributarias errores que ellos reconocen haber cometido según su propio comunicado (…)”
Arguye la parte actora que “(…) creyendo en la buena de los directivos de que se suscribiría una nueva cooperativa donde migraríamos y se subsanarían los problemas, hasta el día 2 de marzo del año 2006(sic) que llegaron diciendo que tenían otra cooperativa y que nosotros no estábamos en ella, cabe destacar que tampoco los otros socios, y nos sacaron de la zona de espera y no pudimos seguir trabajando, tratamos de mediar en dirección de transporte del municipio y no logramos llegar a ningún acuerdo puesto que le traspasaron el permiso a la nueva cooperativa (…)”
Continua la parte actora exponiendo que “(…)lo cierto es que la Junta directiva representada por el ciudadano: Wiston Eduard Hurtado Fajardo, Oswaldo Antonio Cortez González, Edgar Alejandro Hurtado Fajardo, han demostrado que trabajaron de mala fe, e inclusive registraron una nueva Cooperativa llamada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI LA NUEVA ERA DE ENGANCHATE, donde están trabajando en el mismo punto de carga y a la cual solo migraron a quien ellos quisieron (…) un nombre que demuestra la ironía de la situación y demuestra muy mala intención (…)”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:
Por su parte, se evidencia que dentro de la oportunidad legal, compareció el
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, debidamente representada por el abogado DOMENICO SCUTARO NODA, en su carácter acreditado en autos; dio contestación a la Demanda en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y adujo las siguientes defensas:
• Que “(…) contradecimos, negamos y rechazamos la demanda interpuesta en contra de nosotros(sic), antes plenamente identificado(sic) tanto en los hechos como en el derecho por ser falso lo alegado por la parte demandante; ya que en su petitorio solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, realizada en fecha 26 de octubre del año 2025 debidamente registrad por la misma junta directiva de la cooperativa de taxi engánchate r.l, (…)”
• Continua alegando que “(…) este(sic) tipo de asociaciones como lo es la(sic) se rigen por una serie de estatutos y conforme a lo establecido en la ley(sic) opera de tacita conducción(sic) cuando es especifico de que si cuentan con el porcentaje o cuórum se podrán tomar decisiones tales aquellas que no sean contraria a derecho como lo es el caso en ningún momento esta junta directiva tomo(sic) decisiones sin realizarlas por alguna asamblea quedando plasmada cada una en el libro de actas y que en su oportunidad procesal se demostraran con las pruebas (…)”
En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el thema decidendum.- De modo que garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en todas y cada una de las etapas del iter procesal, se procede a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material para lo cual se observa:
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, consigna los siguientes documentales:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de los demandantes, marcada “A”, (F. 07), la cual
es admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba por ser la parte actora en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
2. Copia simple de Planilla única bancaria, emitida por el Sistema Autónomo de Registros y Notarias SAREN, marcada “B”, (F. 08-12). Poder Especial, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2025, anotada bajo el N° 21, Tomo 3. Folios 98-103. Este instrumento se aprecia como plena prueba, ya que no ha sido impugnado, por lo cual surte efecto probatorio a tenor de la regla contenida en el artículo 1.357, 1384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia Certificada Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2025, marcada “C”, (F. 13-18), inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2026, anotada bajo el N° 16, Tomo I. Folio 65. Año 2026, a través de la cual se observa que la reunión se celebra con la asistencia del cien por ciento (100%) de su base societaria, entre otros puntos tratados destaca la propuesta de liquidación de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L; por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la celebración del acta de asamblea extraordinaria que la parte demandante pretende anular en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. En copia simple solicitud de Fiscalización a la SUNACOP, marcada “D”, (F. 19-21), de fecha 06 de agosto de 2025, es este sentido se aprecia que aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA.
5. Impresiones, sin fecha, marcada “E”, (F. 22-26), denominada por la parte actora en su escrito libelar como “Notificación de Informe de Interés General,” sin fecha, que aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA.
6. Copia simple de última reunión de SUNACOP, marcada “F”, (F. 27), de fecha 12 de agosto de 2025, que aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA.
7. En copia simple planilla del Portal del SENIAT, marcada “G”, (F. 28), Rif J-404097058. Correspondiente a la Cooperativa MTCARS, R.L (COOPERATIVA MTCARS, R.L), aún cuando se trata de un documento que emana de un portal oficial de la administración pública y el mismo no fue tachado, este jurisdicente observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-ASÍ SE PRECISA.
8. Imagen Fotográfica, marcada “H”, (F. 29), este jurisdicente observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-ASÍ SE PRECISA.
9. Impresiones de estados de cuenta, marcada “I1…..I35”, (F. 30-64), este juzgador observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-ASÍ SE PRECISA.
10. En copia simple, Listado de Socios, marcada “J”, (F.65), este juzgador observa que no contiene fecha y que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-ASÍ SE PRECISA.
11. Planilla del Portal del SENIAT, marcada “K”, (F. 66), Rif J-507758249. ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI LA NUEVA ERA DE ENGANCHATE, (ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI LA NUEVA ERA DE ENGANCHATE), aún cuando se trata de un documento que emana de un portal oficial de la administración pública y el mismo no fue tachado, este jurisdicente observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-ASÍ SE PRECISA.
12. Copia simple, Acta Constitutiva, emitida por el Sistema Autónomo de Registros y Notarias SAREN, marcada “L”, (F. 67-75), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2025, anotada bajo el N° 35, Tomo 3. Folio 176. Año 2025, por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probartorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la constitución y estatutos de Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L.- ASÍ SE ESTABLECE
13. Copia simple del Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L, marcadas “M 1 al M7”, (F. 76-82), de fecha 09 de febrero de 2025, por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probartorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la condición de asociado de los ciudadanos Maria Lourdes Torres Perales, Jose Losantos Rodriguez, Wilmer Antonio Bello Perez, Orianna Cecilia Hurtado Fajardo de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L.- Así se establece
14. Copia simple del Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L, marcadas “M8 al M13”, (F. 83-88), de fecha 08 de enero de 2025, por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la condición de asociado de los firmantes de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L.- Así se establece.
15. Copia simple del Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L, marcadas “M14 al M18”, (F. 89-109), de fecha 07 de marzo de 2024, por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probartorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la exclusión como asociados e inclusión condición de asociado de los firmantes de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L.- Así se establece.
16. Copia simple del Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L, marcadas “M19 al M24”, (F. 94-99), de fecha 07 de agosto de 2022, por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la condición de asociado de los firmantes de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L.- Así se establece.
17. Copia simple del Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L, marcadas “M25 al M29”, (F. 100-104), de fecha 20 de marzo de 2026, por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la condición de asociado de los firmantes de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L.- Así se establece.
18. Copia simple del Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L, marcadas “M30 al M35”, (F. 105-111), de fecha 20 de
19. agosto de 2015, por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la condición de asociado de los firmantes de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L.- Así se establece.
20. Copia simple del Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L, marcadas “M36 al M48”, (F. 112-124), de fecha 13 de mayo de 2014, por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la constitución de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L.- Así se establece.
21. En copia simple, instrumento denominado Reglamento Disciplinario, marcada “N”, (F. 125-131), de la Asociación Cooperativa Servitaxi Enganchate, el mismo no fue inpugnado, este jurisdicente observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-ASÍ SE PRECISA.
En la oportunidad de promover pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora Ratificó las aportadas en el escrito libelar
PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer la siguiente probanza para sustentar la misma:
1. Copia simple marcada “A”, (F. 145-150). Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5 de Asociados, de fecha 07 de agosto 2022, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2022, anotada bajo el N° 1. Folio 1. Tomo 3. Año 2022, no siendo impugnado por la parte contraria, este juzgador le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la celebración del acta de asamblea extraordinaria donde aparece el listado de los socios activos de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi Enganchate R.L. N° 9, de fecha 09 de febrero de 2025, marcada “B”, (F. 151-157), en la cual se observa la aprobación de varios puntos, entre los cuales destacan: creación de grupo de Whatsapp, renuncia de Alejandro Hurtado Fajardo, Contratación de Lara Galvan José, exposición de conducta de los asociados Yorgi
Flores, Arturo José Parra y Juan Carlos Gutierrez; inclusión de Ruben Sanchez; Evaluación de posible migración para actualización del sistema de la sunacoop. Ahora bien, visto que la misma no fue impugnada, éste jurisdicente observa que su
3. contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-ASÍ SE PRECISA.
4. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi Enganchate R.L. N° 10, de fecha 26 de octubre de 2025, marcada “B”, (F. 151-157), a través de la cual se observa que la reunión de asamblea se celebra con la asistencia de Edgar Alejandro Hurtado Fajardo, Wiston Eduar Gustavo Fajardo, Wilmen Alonzo Delgado Colon, Oswaldo Antonio Cortes Gonzales, Maria de Lourdes Torres Perales, Franco Veltri Peña, Jose Losantos Rodriguez, Yorgi Kahin Flores Ramirez, Richard Omar Diaz Rauseo, Deisy Josefina Tomoche Sanabria, Wilmer Antonio Bello Perez, Maria Nazareth Romero Cañizales, Gervis Fernandez Briceño, Cesar Enrique Salcedo Ramirez, juan Carlos Gutierrez Marin, Francisco Javier Ramirez, Orianna Cecilia Hurtado Fajardo; por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, ello como demostrativo de los integrantes de la asociación Cooperativa. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia Certificada Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2025, marcada “D”, (F. 158-162), inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2026, anotada bajo el N° 16, Tomo I. Folio 65. Año 2026, a través de la cual se observa que la reunión se celebra con la asistencia del cien por ciento (100%) de su base societaria, entre otros puntos tratados destaca la propuesta de liquidación de la Asociación Cooperativa “Servi Taxi Enganchate R.L; por consiguiente este juzgador le confiere pleno valor probartorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la celebración del acta de asamblea extraordinaria que la parte demandante pretende anular en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
6. En Original, nota informativa de reunión de SUNACOP, (F. 163), de fecha 12 de agosto de 2025, que aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA
7. Impresión Estados de cuenta bancaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi Enganchate R.L., desde octubre de 2022 al 05 de noviembre de 2024 (foloios 164 al 167); aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada,
el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA
8. Estados de cuenta bancaria, emitidos por la entidad Bancaria Bancamiga desde octubre de 2022 al 05 de noviembre de 2024 (folios 168 al 216); aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA
9. Facturas de compras y gastos desde octubre de 2022 al 05 de noviembre de 2024 (folios 217 al 241); aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA
10. Pagos alcaldía y otros desde octubre de 2022 al 05 de noviembre de 2024, marcada “C”, (F. 244 al 289), aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA
11. Impresiones identificadas Claves de Enganchate servicios (folios 291 al folio 301) aun cuando el presente documento no fué impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA
Asimismo, en la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada ratificó los medios de pruebas consignados en el escrito de la contestación de la demanda.-
III
PUNTOS PREVIOS.
DE LA CUANTIA
La cuantía al ser el valor en el cual se estima lo pretendido, está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y permite que el demandado impugne ese valor por considerarlo ya sea excesivo o irrisorio, pero al hacerlo no debe ser de una manera pormenorizada, y mucho menos invertir la carga de la prueba al demandante.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
“… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”.
En este sentido la Sentencia, SCC, 05 de Agosto de 1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Zadur E. Bali Asapchi Vs. Italo González Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; O.P.T. 1997, Nº 8/9, pág. 422 y ss.; R&G 1997, Tercer Trimestre, Tomo CXLIV (144), Nº 950-97, pág. 415 y ss.; Reiterada: S., SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs. María de los A. Hernández de Wohler, Exp. Nº 99-0417 S. Nº 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, Nº 2, pág. 224 y ss.; Reiterada: S., SPA, 22/04-2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Nanzo R. Biaggi Tapia Vs. EDELCA, Exp. Nº 00-1180, S. Nº 0580; se estableció el siguiente criterio:
“…El vigente C. P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado la podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada... (...) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.PC. (..) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda..." (Subrayado y negrita de Juzgado)…”.
Asimismo, se constata que de la revisión del libelo de la demanda que el actor, no justifico ni probo su estimación, y como quiera que la demanda versa sobre la acción de nulidad de un acta de asamblea de una asociación civil sin fines de lucros que posee la concesión del Estado Venezolano para desarrollar la actividad de transporte público en la modalidad de taxi.
Considerando este Juzgador, que en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, las Asociaciones Cooperativas que desarrollan actividades inherentes al servicio público a través de concesiones otorgadas por el Estado como es el caso de la Cooperativa Servitaxi Enganchate R.L.,, constituyen una entidad de naturaleza privada con una finalidad de interés general. Esta organización, regida fundamentalmente por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas así como por sus estatutos se distinguen por que implican que los excedentes generados se distribuyen entre sus miembros, y en otros casos se reinvierten en el cumplimiento de su objeto, es decir, la prestación eficiente y efectiva del servicio público delegado.
Un proceso sin cuantía ó tendría el ciudadano Juez que fijarla, a los efectos casacionales, por cuanto el título que da origen a la cuantía el demandante NO LOS ESTIMO, ni probó el valor pecuniario de los referidos cupos de su representado, ni aporto elemento alguno merecedor de la estimación. Es por ello, a criterio de este sentenciador se debe considerar el objeto de la demandada para valorar la estimación de la demanda realizada por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a las consideraciones realizadas por este sentenciador, y conforme a las máximas de experiencia, considera oportuno y necesario en virtud de que no consta en los autos y es de difícil estimación el valor de la demanda dada la naturaleza de la parte demandada, establecer una estimación que no resulte exagerada ni insuficiente para que las partes, en equilibro de la justicia puedan sentir satisfechos sus pretensiones y ejercer los recursos pertinentes, procede a estimar el valor de la presente acción de nulidad de acta de asamblea contra la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L., en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.900,00) lo equivalente a un mil trescientas Unidad Tributarias (1.300 U.T) tomando como valor referencial de la Unidad Tributaria 43,00 Bolívares tal como lo estableció la Gaceta Oficial N°43.140 de fecha 02 de junio de 2025, para el momento de la interposición de la demanda, consideraciones que se efectúan de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia procédase a tener la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.900,00) como la cuantía de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, debe este Tribunal analizar la procedencia en derecho de la pretensión de los ciudadanos: YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA, VELTRI PEÑA FRANCO, parte actora en el presente procedimiento, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las consideraciones que de seguidas se explanan:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la nulidad absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 26 de octubre del año 2025, en las siguientes violaciones flagrantes: 1) El Registro de Información Fiscal RIF J-40409705-8 del Acta ahora pertenece a la cooperativa que implica un forjamiento de Documenta Publico. 2) La directiva cometió un engaño en cuanto a la solicitud de Disolución de la Cooperativa (comunicado a través de wasap) dando una explicación que luego descubrimos en las oficinas de SUNACOOP que era falsa. 3) En el acta se habla de una aprobación de
memoria y cuenta en su segundo punto la cual dan por aprobada sin una revisión contable y que no es una memoria y cuenta si no estados de cuenta de los asociados y una información bancaria sin ninguna legalidad. 4) Firmas en el Acta de personas que no son asociadas. 5) El quórum de la ASMBLEA fue de 14 asociados, lo que haría el 75% equivalente a 11 asociados, para la aprobación de la memoria y cuenta que alegan seria de 13 asociados quedaria solo en 10 ya que tenemos 3 personas no asociadas votando lo que no daria el 75% suficiente para su aprobación. 6) Nunca fue nombrada una comisión liquidadora según el Art 73 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Vigentes. 7) Nunca fue emitido una Certificación de Liquidación, por lo cual este registro de disolución no debió ser nunca otorgado por el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA.
La parte demandada adujo que la demanda interpuesta en contra de nosotros, antes plenamente identificado, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso to alegado por la parte demandante, ya que en su petitorio solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, realizada en fecha 26 de octubre del año 2025 debidamente registrada por la misma junta directiva de la cooperativa de taxi enganchate r.l, alegando en su libelo de demanda violaciones flagrantes de tal naturaleza alegando lo irrito en derecho.
Ahora bien, lo primero que debe hacer este Juzgador es determinar claramente el thema decidemdum en el presente caso; y en ese sentido quien sentencia considera que en el caso de autos está en discusión si la Asociación Cooperativa Servi taxi Enganchate R.L., mediante Asamblea Extraordinaria, tomó la decisión de liquidar la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L.
Ahora bien, en cuanto al hecho controvertido mediante el cual en acta de asamblea extraordinaria se decidió la liquidación de la Cooperativa, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva realizada al acta levantada en ocasión de la Asamblea de fecha 26 de octubre de 2025, y cuya copia certificada riela a los folios 13 al 18, de la primera pieza del presente expediente, la cual fue plenamente valorada por ese Tribunal como prueba aportada por la parte actora, se desprende que a los ciudadanos Yorgi Kahin Flores Ramírez, Francisco Javier Ramírez, Juan Carlos Gutiérrez Marín, Gervis Fernando Briceño García, Veltri Franco, se les informó la propuesta de liquidación de la asociación Cooperativa y a se les concedió suficientemente el derecho de palabra aprobando con su firma, según además se evidencia de copia de la misma acta en libro de asamblea, que corre inserto al folio 157 de la presente causa. Por otra parte, de la revisión de los estatutos de la Asociación Cooperativa, aportados por la parte demandada y valorados en la oportunidad correspondiente, así como de los hechos alegados y no controvertidos en el presente juicio, se desprende que se respetaron todos y cada uno de los pasos establecidos para el quórum
de las decisiones y de los acuerdos, establecidas en los artículos 11 de los mencionados estatutos, de lo cual se desprende que:
“ la asamblea se considerará válidamente constituida, cuando concurran la mitad mas uno de los asociados y asociadas, equivalente al cincuenta y una por ciento (51%), de los asociados y
asociadas de la asociación cooperativa. En el caso de no haber cuorum para la primera convocatoria, se convocará por segunda vez a una fecha comprendida entre los 7 y los 15 dias hábiles siguientes, celebrándose válidamente con el número de asociados y asociadas que concurran. Esta circunstancia se hará saber en la convocatoria. Los acuerdo a que hubiesen llegado la asociación, deberán hacerse llegar por escrito a los asociados y asociadas en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la realización de la misma (…) las decisiones se aprobaran por mayoría de asociados y asociadas presentes y representados (…) podrán hacerse representar por otros asociados (…)”
Igualmente en el capitulo VIII referido a los procedimientos para la transformación, fusión, segregación, disolución y liquidación el articulo 25 señala:
“todo lo referente a los procedimientos para transformación, fusión, segregación, disolución y liquidación se regirá por las disposiciones en el capitulo XI de la ley especial de las asociaciones cooperativas”
es preciso citar el contenido del articulo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:
Causas de disolución
Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:
1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para tal fin.
(omissis)
Ahora bien, En este mismo orden de ideas, alega la parte actora que el quórum de la mencionada Asamblea fue inexacto, por lo cual no puede determinarse si efectivamente hubo quórum de asociados que decidieran a favor o en contra de la disolución de la referida Asociación Cooperativa. En este sentido, este juzgador observa que en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5 de Asociados, de fecha 07 de agosto 2022, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Independencia, Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2022, anotada bajo el N° 1. Folio 1. Tomo 3. Año 2022 (folios 145 al 150) en el tercer y cuarto punto se señala la totalidad de los asociados de una manera enrevesada, los asociados de la cooperativa, siendo:
(…) Carmen Maria Quintana, Edgar Alejandro Hurtado Fajardo, Wilson Edgardo Hurtado Fajardo, Wiston Eduar Gustavo Fajardo, Wilmen Alonzo Delgado Colon, Oswaldo Antonio Cortes Gonzales, Alejandro Antonio Parra Pacheco, Wilmer Jose Azocar Espinoza, Franco Veltri Peña, Andres Eloy Becerra Arevalo, Yorgi Kahin Flores Ramirez, yorbis alfredo medina, Richard Omar Diaz Rauseo, Jhonny Rafael Villarreal Gascon, Deisy Josefina Tomoche Sanabria, Johnny Roberto Fajardo Torres, Alba Marina Gonzalez Gonzalez,
Reinaldo Carmelo Betancourt, Maria Nazareth Romero Cañizales, Javieisy Keyalit Ramos Tomoche, Bethsi Dayana Albarran Rivas, Yoselin Carolina Itriago Muñoz, Andres Alfredo Medina, Giovanny Jose Sanchez Zorrilla (…)
A lo antes expuesto se pudo observar un total de veinticuatro (24) asociados, de los cuales en el acta Asamblea de fecha 26 de octubre de 2025, y cuya copia certificada riela a los folios 13 al 18, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, se observa primero: que el quórum fué de diecisiete (17) asociados asistentes, los cuales representan un total del setenta por ciento (70%) superando con creces el porcentaje para la validez de la asamblea extraordinaria de asociados, conforme al artículo 11 de los estatutos de la Cooperativa, el cual en resumidas palabras se citó “La Asamblea se considerará válidamente constituida, cuando concurran la mitad más uno de los asociados y asociadas, equivalente al cincuenta y un (51%), de los asociados (…)”.
En este orden de ideas el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece:
Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.
En segundo lugar una vez constituida valida la asamblea, las decisiones que se tomen tal como lo señaló el artículo 71 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, debe ser de al menos setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea, y en el presente caso la aprobación se configuró con el voto favorable del cien por ciento (100%) de los presentes en la asamblea, por lo cual forzosamente este tribunal debe reconocer su valides.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2025, celebrada por la Asociación Cooperativa de Transporte Servi Taxi Enganchate R.L, ejercida por los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERVIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA, VELTRI FRANCO, parte actora en el presente procedimiento. Así pues en la presente causa lo procedente es declarar sin lugar la pretensión incoada y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del
Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de
conformidad a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2025, celebrada por la Asociación Cooperativa Servi Taxi Enganchate R.L.- SEGUNDO: Se conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ASDRUBAL APONTE PAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN
Exp.N° 6122/2026
AJAP
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