REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.

Santa Teresa del Tuy, 19 de junio de 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Expediente Nº. 6194-2026.

SOLICITANTE: DAMELIS MARGARITA CHIRINOS MOIZAN & OSCAR ALEXIS VILLEGAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.809 y V-13.553.902, respectivamente, debidamente, asistidos por la Abogada CARMEN Y PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.096, adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. -


MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil). -


En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en la Constituido Tribunal, en la sede del “Complejo Educativo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda, Avenida N° 05, sector N° 04, Urbanización Cartanal, Parroquia el Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO y sus anexos, presentada por los ciudadanos: DAMELIS MARGARITA CHIRINOS MOIZAN & OSCAR ALEXIS VILLEGAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.809 y V-13.553.902, respectivamente, debidamente, asistidos por la Abogada CARMEN Y PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.096, adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal, ordena darle entrada, quedando anotada bajo el Nº. 6194-2026.-



Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20/07/2001, según consta en el Acta de Matrimonio Nº. 41, Folio 11, Tomo I Año 2001. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Cartanal, Sector 5, Calle 70, Casa Nº 19, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda. -

Que de su unión matrimonial si procrearon hijos mayores de edad de nombres. Daymar Alexandra Villegas Chirinos, y Oscar Abrahán Villegas Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.545.305 y V-32.059.431, respectivamente, Asimismo, durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, en lo que respecta a los bienes que liquidar por el solicitante, este tribunal declara que no tiene materia en la cual decidir, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. –
“la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo”.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace dieciocho (18) año, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio. -
Se deja constancia que estando presente la fiscalía 14° del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna a la presente solicitud. Ahora bien, en este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N°. 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio.-

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: DAMELIS MARGARITA CHIRINOS MOIZAN & OSCAR ALEXIS VILLEGAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.809 y V-13.553.902, respectivamente,

En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20/07/2001, según consta en el Acta de Matrimonio Nº. 41, Folio 11, Tomo I Año 2001. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Cartanal, Sector 5, Calle 70, Casa Nº 19, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda. ASI SE DECIDE. -

En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en: Constituido Tribunal, en la sede del “Complejo Educativo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda, Avenida N° 05, sector N° 04, Urbanización Cartanal, Parroquia el Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. -

Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a los Registros Respectivos; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506, del Código Civil. -

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, Santa Teresa del Tuy, a los 19 días de mes de junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio


Asdrúbal José Aponte Paz. -
La Secretaria Accidental,

Lynnette Langaigne.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley. -
La Secretaria Accidental,

Lynnette Langaigne. –
Exp. Nº 6194-2026.
AJAP/LL/Neurelis.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA