REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 19 de junio de 2026.
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Expediente Nº 6197-2026.
SOLICITANTE: YUBISAY DEL CARMEN ARRAIZ y LUIS AUGUSTO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad número V-13.044.316, V-13.757.091 respectivamente; debidamente, asistidos en este acto por la Abogada NATALI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.433 adscrita a la Casa de Justicia y Paz, Extensión Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; último domicilio: Sector N° 03, Calle N° 06, casa N° 24, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en sede del “Complejo Educativo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda, Avenida N° 05, sector N° 04, Urbanización El Cartanal, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo y sus anexos, presentada por los ciudadanos: YUBISAY DEL CARMEN ARRAIZ y LUIS AUGUSTO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad número V-13.044.316, V-13.757.091 respectivamente; debidamente, asistidos en este acto por la Abogada NATALI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.433 adscrita a la Casa de Justicia y Paz, Extensión Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal, ordena darle entrada, quedando anotado bajo el Nº 6197-2026.-

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11/08/2000, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 364. Tomo 02. Año 2000. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Sector N° 03, Calle N° 06, casa N° 24, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda.-
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad, de nombres: LAURA MICHELL URDANETA GARCIA y VICTOR MANUEL URDANETA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad número V-31.591.166, V-32.762.735 respectivamente. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, no existen bienes que liquidar entre las partes.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace varios años, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio. -

Se deja constancia que estando presente la fiscalía 14° del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna a la presente solicitud. Ahora bien, en este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: YUBISAY DEL CARMEN ARRAIZ y LUIS AUGUSTO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad número V-13.044.316, V-13.757.091 respectivamente.-
En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11/08/2000, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 364. Tomo 02. Año 2000. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Sector N° 03, Calle N° 06, casa N° 24, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda. ASI SE DECIDE. -

En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en el: Complejo Educativo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda, Avenida N° 05, sector N° 04, Urbanización El Cartanal, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.-

Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a los Registros Respectivos; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, Cartanal, a los 19 días de mes de junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz. La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.-
La Secretaria Accidental,
Lynnette Langaigne.-

Exp. Nº 6197-2026.-
AJAP/LL/Maglory