Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos: AURA MARGARITA TORRES DE GOMEZ, ROBERTO JOSE GOMEZ TORRES, YAJAIRA MARGARITA GOMEZ TORRES y YUMAIRA JOSEFINA GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera de estado civil casada y los últimos tres solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.333.274; V-11.836.056; V-8.758.782 y V-8.758.783, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. CAROLINA LUCIA APURE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 314.851.

Alegan los solicitante que son poseedores de una bienhechuría, Ubicada en la calle las Flores, casa N° 52, de la Urbanización el Rosario de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual les pertenece según documento Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha 14/12/2018, expediente N° 18.398, RIF: J411731854, emitida por el SENIAT, Certificado de Solvencia Municipal N° 13911 de fecha 31/12/2026, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Santa Lucia Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda; ficha Catastral N° C-13911 de fecha 25/03/2026 emitida por la Dirección de Catastro Municipal de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de terreno aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTESIMAS (352,73 Mts2), y un área de construcción de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTESIMAS (202,90 mts 2), la misma cuenta con las siguientes característica: Paredes de bloque frisada y pintadas, techo de acerolit, un tanque de agua aéreo, piso de cerámica, puertas de hierro pintadas, ventanas de hierro, un porche, cuatro dormitorios, una sala comedor, una cocina, un baño, un estar, un lavandero, un garaje, un jardín con plantas frutales y florales, tiene todas las instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras empotradas; cuyas medidas y linderos se establecen de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts2) que colinda en toda su longitud con parcela N° 18. SUR: en una extensión de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 mts2) que colinda en toda su longitud con calle existente. ESTE: en una extensión se catorce metros (14,00 mts2) que colinda en toda su longitud con vereda Nor- Oeste. y OESTE en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mtrs2) que colinda en toda su longitud con parcela N° 22.

Consta que, en el libelo de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.

En fecha 17 de junio del año 2026 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9805-2026 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MIRIAM LUCIA YANEZ DOMINGUEZ y RAMONA ANTONIA GARCIA SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.514.133 y V-10.078.961, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:

“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.