Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos: NINZA VISNEIDA ESPINOZA PAREDES y WILLIAMS GREGORIO ESPINOZA PAREDES, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.995.412 y V-10.075.628, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. DAVILLER MARTINEZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 162.991.
Alegan los solicitantes que la causante: ISABEL RAQUEL PAREDES DE ESPINOZA quien era divorciada y cedulada bajo el N° V-3.335.586; falleció en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil veinte 2020 a causa de un paro cardiaco, neumonía izquierda, hipertensión alterar, carcinoma en mama izquierda, según, consta el Acta de Defunción anotada bajo el N° 067, folio N° 061,tomo l de fecha 26/03/2026, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, quien era divorciada según copia de la Sentencia de Divorcio de fecha 13/06/1994, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien tuvo cuatro (04) hijos como se evidencia en las Actas de Nacimiento N° 1414 libro 4, del año 1967, correspondiente a la ciudadana: NINZA VISNEIDA ESPINOZA PAREDES, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre; copia del Acta de Nacimiento N° 517 folio N° 00261, del año 1971, correspondiente al ciudadano: MIGUEL ANGEL ESPINOZA PAREDES, emitida por el Registro Civil del Distrito Independencia del Estado Miranda, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 199 del año 1971, correspondiente a la ciudadana: SONIA ADONAY ESPINOZA PAREDES, emitida por la Prefectura del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda; copia del Acta de Nacimiento N° 267 folio N° vto 141, del año 1969, correspondiente al ciudadano: WILLIAMS GREGORIO ESPINOZA PAREDES, emitida por el Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que los ciudadanos: NINZA VISNEIDA ESPINOZA PAREDES, MIGUEL ANGEL ESPINOZA PAREDES, anteriormente identificados, en su condiciones de hijos, de la causante quienes solicitan ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en sus condiciones de hijos Legítimos de la Causante.
Al folio veintiocho (28) de fecha 27/04/2026 cursa auto de despacho saneador. Este Tribunal recibe la presente solicitud quedando a notada bajo el N° 9769-2026, y no procede Admitir hasta tanto los solicitantes no corrijan la solicitud.
Al folio veintinueve (29) de fecha 17/06/2026, curda diligencia presentada por la ciudadana: NINZA VISNEIDA ESPINOZA PAREDES, mediante el cual consigna los recaudos corregidos, solicitados en despacho saneador, este Tribunal en fecha 19/06/2026, admite la solicitud y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: JOSE JAVIER CONTRERAS y MARISELA INMACULADA PEREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.886.904 y V-5.121.405, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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