En fecha 17/06/2026 se recibe la presente solicitud de HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada por el Abg. FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 14º, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde los ciudadanos: YUDITH DEL CARMEN SEGOVIA MATOS y JOSE FLORENTINO CONTRERAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.267.218. y V-12.229.945., respectivamente; progenitores de SARIANNY JOSELYN CONTRERAS SEGOVIA, adolescente de diecisiete (17) años de edad, y el niño FRANYHER JOSE CONTRERAS SEGOVIA de doce (12) años de edad, comparecen ante la mencionada Defensa y proceden mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026) a establecer acuerdo respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes identificado. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora, con la cantidad de VEINTI NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 29.370,00) MENSUALES, equivalente a 50 $. Anclado a la Taza anual del Dólar en el Banco Central de Venezuela, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, recreación, etc. serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas POR PARTES IGUALES al momento en que se presente el gasto. CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático tomando como base porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo. QUINTO: El siguiente acuerdo será Homologado y tendrá vigencia a partir de la presente fecha, con el fin de garantizar el Interés Superior de los niños anteriormente identificada, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes (LOPNNA).

Este juzgador previa revisión del acuerdo presentado por las partes; y de conformidad con el artículo 76 de la Carta Magna en el que establece “El Padre y La Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En el mismo orden debemos hacer referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cual resalta las garantías del interés Superior en Beneficio de los niños, niñas y adolescentes, resguardando así el derecho de un nivel de vida adecuado para la adolescente SARIANNY JOSELYN CONTRERAS SEGOVIA, de diecisiete (17) años de edad, y el niño FRANYHER JOSE CONTRERAS SEGOVIA de doce (12) años de edad, por cuanto se procede a impartirle su homologación. ASI SE DECLARA.
MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En este sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que establece el artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.