Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 18/05/2026, ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadana: TAINA MARCELINA GONZALEZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.361., debidamente asistida por la profesional del derecho Abg YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 206.807., mediante el cual, solicita la comparecencia de la ciudadana: YUSMELY MARIA RUIZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-17.473.115, y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 21/05/2026 y cursante al folio siete (07), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de la reconocedora para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de compra- venta anexo a la anterior solicitud, de un inmueble constituido por una casa y terreno, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil
Corriente al folio nueve (09) de fecha 26/05/2026, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta citación dirigida a la ciudadana: YUSMELY MARIA RUIZ MUÑOZ, anteriormente identificado; la cual fue recibida y firmada en la misma fecha.
Al folio once (11) y de fecha 01/06/2026, cursa Acta levantada por este Tribunal a la ciudadana: YUSMELY MARIA RUIZ MUÑOZ, antes identificados; reconocedora del Contenido y Firma del Documento Privado de Compra - Venta, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.
Al folio doce (12) corre inserto carta aval de fecha 23/05/2026 a nombre de la ciudadana: YUSMELY MARIA RUIZ MUÑOZ emitida por el consejo comunal “LA CUMBRE DE PILONCITO”. RIF: J-29998875-8.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señala la solicitante en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que la ciudadana: YUSMELY MARIA RUIZ MUÑOZ, le da en venta un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la Comunidad Piloncito, casa sin número, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; con una superficie total del terreno y la casa es de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (837.76 M2), la bienhechuría consta de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (71,28 Mts), cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: con casa de la ciudadana Esther Machillanda. SUR: con quebrada Charallave- Ocumare. ESTE: con casa de la familia Cisneros y OESTE: con casa del ciudadano Miguel Arguinzones.
III
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra - venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio once (11) y de fecha 01/06/2026, riela Acta levantada ante este Tribunal a la ciudadana: YUSMELY MARIA RUIZ MUÑOZ, anteriormente identificada, a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Compra y Venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declara lo siguiente: expone “Si, reconozco el contenido del documento privado DE COMPRA Y VENTA de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada Comunidad Piloncito, casa sin número, Parroquia Ocumare, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que me pone a la vista el Tribunal así como la firma y huellas estampadas al folio seis (06), la cual es de mi puño y letra”. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado
IV
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documentos, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tienen una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
Cabe destacar que, en el sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.
De igual forma, el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra - Venta sobre un bien inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la Comunidad Piloncito, casa sin número, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, efectuado por la ciudadana: YUSMELY MARIA RUIZ MUÑOZ, anteriormente identificada, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.
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