REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, tres (03) de junio del año 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 14160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTE: AGUSTIN DAVID CENTENO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.077.907.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.955.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 208.235.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INTU). -
-I-
Viene a conocimiento de este Tribunal la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el ciudadano AGUSTIN DAVID CENTENO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.077.907 debidamente asistido por el abogado JOSE REINALDO ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.955.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 208.235, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién, luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 26 de esa misma fecha (24/09/2024). Ahora bien, este Tribunal habiendo efectuado la revisión preliminar de los recaudos presentados y la exposición de los hechos en el escrito de solicitud procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y observa:
Alega el solicitante en su escrito que «(…) ocurro para exponer y solicitar Título Supletorio, para unas bienhechurías que he venido fomentando de forma pacífica y continua sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), bienhechurías que se encuentran constituidas por un Local Identificado con el Numero 1 y se encuentra ubicada en la Urbanización Trapichito, sector 2 Avenida 2, Frente a la Plaza Francisco, también conocida como Redoma de Bienvenido, Parroquia Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (…)».
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que, previo al análisis de fondo de cualquier pretensión, incluso en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tiene el deber ineludible de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales de validez, los cuales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Del análisis del escrito de solicitud, se observa que el ciudadano AGUSTIN DAVID CENTENO MARCANO, plenamente identificado, pretende la tramitación y obtención, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías que se encuentran construidas y asentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Establecido lo anterior, es una realidad técnica y normativa asentada por los criterios institucionales del propio Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), que las tierras bajo su régimen y los asentamientos urbanos o periurbanos, se rigen de manera exclusiva e imperativa por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha seis (06) de mayo del año 2011., la cual prevé el su artículo 36 la competencia que tiene el INTU, a saber:
“Artículo 36. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas tendrá las competencias siguientes:
1. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
2. Solicitar a los órganos o entes del Poder Público, la realización de estudios, informes, evaluaciones, registros y cualquier otra actuación, información o documentación necesaria para el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Elaborar, ejecutar y someter a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el Plan Nacional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
4. Informar o coordinar las acciones con respecto a la regularización de los asentamientos urbanos con los órganos o entes del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
5. Estimular la conformación de comités de tierras urbanas y su participación en la formación, ejecución y control de planes y proyectos, conforme la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Estimular la participación ciudadana, mediante la conformación de los Comité de tierras urbanas, para iniciar el proceso integral de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos.
7. Prestar asesoría técnica y jurídica sobre la materia, a los órganos o entes del poder público, Comités de Tierras Urbanas, y otras organizaciones comunitarias, relacionadas con el proceso de regularización.
8. Explorar vías conciliatorias para la regularización de la tenencia de las tierras de propiedad privada, ocupadas por los asentamientos urbanos o periurbanos.
9. Llevar el registro de los asentamientos urbanos o periurbanos.
10. Llevar el registro de las tierras urbanizables.
11. Realizar la inscripción y registro de los Comités de Tierras Urbanas.
12. Proponer al órgano de adscripción, dictar normas y procedimientos para la organización y coordinación interinstitucional y social necesarios para la regularización integral de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos, sin menoscabo de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
13. Verificar la información sobre la situación de la propiedad y tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos.
14. Declarar la prescripción adquisitiva especial cuando se de tierras privadas, previa tramitación del procedimiento establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
15. Regularizar las tierras declaradas con prescripción adquisitiva especial en tierras de propiedad privada.
16. Registrar los expedientes para los procedimientos administrativos de prescripción adquisitiva especial en tierras de propiedad privada.
17. Brindar asesoría y formación para el catastro popular.
18. Oficiar al Instituto Nacional Geográfico Simón Bolívar cuando exista omisión o negativa de las oficinas o direcciones de catastro municipal en reconocer el catastro popular, a los efectos de darle curso al otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
19. Otorgar o revocar los títulos de adjudicación en las tierras públicas nacionales, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
20. Otorgar o revocar el título de permanencia en los terrenos privados, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
21. Emitir certificados de viviendas construidas en asentamientos urbanos o periurbanos, donde esté en curso el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, salvo las restricciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
22. Presentar informes periódicos de la gestión realizada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
23. Rendir anualmente cuenta de la gestión realizada, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
24. Admitir, sustanciar, tramitar y decidir el procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra público o privada.
25. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
De lo antes transcrito se observa con meridiana claridad que dentro de las facultades del Instituto Nacional del Tierras Urbanas (INTU), no se contempla, faculta ni autoriza el otorgamiento de autorización alguna para la tramitación de Títulos Supletorios por la vía judicial. Por el contrario, la Ley establece un procedimiento especial, preferente y obligatorio de orden público, ordenando que todo proceso de regularización de la tierra y sus elementos accesorios debe ser gestionado y canalizado en su totalidad ante el Comité de Tierras Urbanas (CTU) de su respectiva poligonal, siendo esta la única vía idónea y legítima para que los ciudadanos puedan optar a la adjudicación de las tierras y la consolidación de su derecho propiedad.
En consecuencia, al ser un requisito indispensable y obligatorio la autorización expresa del propietario del terreno para poder dar trámite a cualquier solicitud de Título Supletorio, y siendo que en el presente caso el propietario de la tierra es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ente que ha dejado sentado que no está facultado para emitir dicha autorización judicial, sino que el interesado debe canalizar su trámite a través del Comité de Tierras Urbanas (CTU) de su poligonal, esta Juzgadora concluye que la parte promotora debe agotar obligatoriamente dicha vía preferente y especial de regularización, de manera previa intentar la presente solicitud, ya que sustanciar un Título Supletorio al margen de los canales imperativos de la legislación especial vigente implicaría un quebrantamiento del orden público legal y una flagrante invasión de las competencias especiales atribuidas por el legislador a la Administración Pública y al Poder Popular organizado.
Ahora bien, aunado a la improcedencia legal de la vía seleccionada explicada en el punto anterior, este Juzgado debe hacer constar la conducta procesal de la parte solicitante en el presente expediente.
Consta en autos que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y con el fin de otorgar la oportunidad de adecuar o aclarar los extremos de su pretensión, detectó vicios de forma esenciales e instó formalmente al solicitante a subsanar el error correspondiente mediante auto dictado en fecha en fecha tres (03) de octubre del año 2024. Ante la falta de subsanación idónea, y en un ejercicio de extrema prudencia judicial, este Despacho reiteró dicho mandato de corrección en cuatro (04) oportunidades sucesivas adicionales, a través de los autos dictados en fechas diez (10) de octubre del año 2024; dieciocho (18) de noviembre del año 2024; cinco (05) de febrero del año 2025 y diecisiete (17) de febrero del año 2025.
A pesar de habérsele otorgado cinco (05) oportunidades expresas e institucionales, el solicitante si bien presentó escritos aduciendo dar cumplimiento a lo ordenado, persistió en omitir la corrección de los vicios señalados, resultando sus alegaciones totalmente ineficaces e insuficientes para subsanar el error formal que le fue indicado. Esta conducta evidencia un desinterés manifiesto y una contumacia procesal, al pretender avanzar con el trámite procesal sin acatar de manera efectiva y correcta los mandatos e instrucciones de este Juzgador.
Si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, este no ampara la negligencia de las partes ni relaja las formas procesales exigidas por la Ley. Quien acude al sistema de justicia tiene la carga de dar impulso a su proceso y cumplir con los requerimientos del juzgador. Mantener una solicitud abierta de forma indefinida frente a la total renuencia de la parte a subsanar, atenta contra los principios de celeridad, economía procesal y buen funcionamiento de la administración de justicia.
Por todo lo antes expuesto, confluyendo de manera flagrante la falta de idoneidad de la vía elegida frente a la normativa especial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), junto con la no subsanación de los errores formales, tras los cinco (05) reiterados apercibimientos judiciales, este Tribunal, declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano AGUSTIN DAVID CENTENO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.077.907.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo definitivo del presente expediente.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, a los tres (03) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo la una con cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55pm), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/dmlh/Mariana
TITULO SUPLETORIO
Exp. 14160
|