REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, tres (03) de Junio del año 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 15007.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.182.

APODERADO JUDICIAL: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 96.745.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día catorce (14) de abril del año 2026, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 60 de fecha quince (15) de abril del año 2026.
En fecha veinte (20) de abril del año 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, se anotó en el libro respectivo asignándosele él Nº 15007. Igualmente, se admite la presente solicitud, asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Publico. Asimismo, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento. Por último, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de ser anexada las copias certificadas a la debida boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2026, comparece ante este Tribunal el solicitante debidamente asistido de abogado, confiriéndole poder Apud-Acta al Profesional del Derecho RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial del solicitante, retiro el Cartel de Emplazamiento a los fines de proceder a su publicación.
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2026, comparece antes este Juzgado el Apoderado Judicial del solicitante, consignando Publicación de cartel de emplazamiento. Asimismo, solicito las copias certificadas a los fines de su certificación para la debida Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Tercero (13), por último, solicito ser correo especial.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2026, este Tribunal dictó auto librando las copias certificadas respectivas. Igualmente, con respecto a la solicitud de ser habilitado como correo especial, en Juzgado niega el pedimento de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2026, comparece antes este Juzgado el apoderado Judicial de la parte solicitante, consignando emolumentos de traslado a los fines de Practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha, el alguacil accidental de este Tribunal, mediante informe deja constancia que recibió los emolumentos de Traslado de parte del Abogado. Por último, el ciudadano alguacil Accidental, consigna informe dejando constancia que en esta misma fecha 18/05/2026, se trasladó a la Oficina de la Fiscalía Décima Tercera (13º), donde fue recibido por el Asistente Administrativo y consigno Boleta de Notificación librada en fecha 20/04/2026, debidamente recibida, firmada y sellada.
-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.182, representado Judicialmente por el Profesional del Derecho RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 96.745., quien en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:

1) Que solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 554, de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos setenta y uno (1971), en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el error consiste en que aparece su madre identificada como: “BEATRIZ MARIA FUENTES”. Por lo que el nombre y apellido correcto es “MARIA FUENTES.”
2) Que debe dejarse expresamente establecido que no existe persona alguna denominada “Beatriz María” ni “Beatriz” como su progenitora, siendo el nombre correcto y legal de su madre MARIA FUENTES.
3) Que el error señalado constituye evidente error material atribuible al momento de la inscripción, consistentes en la inclusión indebida del nombre “Beatriz” en sustitución del nombre real de su madre.
4) Fundamentó su pretensión en el artículo768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 773 eiusdem.
DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma in commento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la Ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del Estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:

Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.” Negrillas y subrayado del Tribunal

Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el Acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene a ser la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.182, solicitó la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nro. 554 de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos setenta y uno (1971), en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto en la misma se incurrió en un error material que afectan el fondo del acta, como es el caso que el error consiste en que aparece su madre identificada como: “BEATRIZ MARIA FUENTES”. Por lo que el nombre y apellido correcto es “MARIA FUENTES.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada de su Acta de Nacimiento, cuya rectificación reclama, identificada con el Nro. 554, folio 278 de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos sesenta y uno (1971) en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que existen errores en cuanto se refiere a los datos de identificación de la progenitora de la solicitante.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, observa que el nombre de la madre del solicitante, es “MARIA” y no “BEATRIZ MARIA”, lo cual se desprende de copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 969, folio 485, de fecha once (11) de marzo del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), correspondiente a la ciudadana MARIA (mamá del solicitante), la cual se encuentra en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los cual se le atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal como se evidencia del error de asentamiento y de la omisión que existe en el acta de la solicitante, y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado los errores presentes en el ACTA DE NACIMIENTO Nro. 554, folio 278 de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos sesenta y uno (1971) en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, siendo que dicho error afecta el fondo de su contenido. Y así se establece.
Igualmente, como medio probatorio consigno copia simple de Cédula de Identidad Nº V-3.148.381, correspondiente a la ciudadana MARIA FUENTES DIAZ. Así como la copia simple del pasaporte identificado con el Nº 134850085.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales endilgados al Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 554, folio 278 de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos sesenta y uno (1971) en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, donde se lee “(…) BEATRIZ MARIA FUENTES (…)” debe decir y leerse “(…) MARIA FUENTES (…)” en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.696.182, representado Judicialmente por el Profesional del Derecho RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 96.745, conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 554, folio 278 de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos sesenta y uno (1971) en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, donde se lee donde se lee “(…) BEATRIZ MARIA FUENTES (…)” debe decir y leerse “(…) MARIA FUENTES (…)” permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de nacimiento. –
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina del Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los tres (03) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc,


Abg. DANYS M. LUGO H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,


Abg. DANYS M. LUGO H.





ABRA/DMLH/Zuleima.-
Rectificación de Acta de Nacimiento.-
Solicitud Nº15007