REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cinco (05) de junio del año 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE N° 14955
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITANTE (OFERENTE): MAITE IVONNE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.516.770.

ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO DE JESUS CARTAYA RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 272.086.

OFERIDO: ALEXANDER ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.837.408,

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. -

-I-

Viene a conocimiento de este Tribunal la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada el día nueve (09) de abril del año 2026, por la ciudadana MAITE IVONNE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.516.770, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE CHACON BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.125.709 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 178.303, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual, luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó su conocimiento, trámite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 56 de esa misma fecha (09/04/2026). Ahora bien, este Tribunal habiendo efectuado la revisión preliminar de los recaudos presentados y la exposición de los hechos en el escrito de solicitud así como la reforma presentada, procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y observa:
En su escrito de solicitud primigenio, la solicitante dirigió su pretensión al ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.837.408, en su carácter de presunto acreedor, derivado de un negocio jurídico denominado en el escrito como "Contrato de Opción de Compra–Venta" el cual, por sus características, constituye un Contrato de Reserva de inmueble, suscrito en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2024, con el objeto de adquirir un local comercial de VEINTICUATRO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (24,63 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Daymar II, distinguido con el Código PI5B, en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
Alegó en dicho escrito inicial que cumplió con la mayor parte de la obligación mediante la realización de diversos pagos, restando para un momento determinado, un saldo deudor de mil quinientos setenta dólares ($1.570,00).
Aludió que, en fecha trece (13) de marzo del año 2025, ante la demora de la protocolización del contrato definitivo por falta de recaudos imputables al vendedor, ambas partes suscribieron un convenio privado en el cual se le reconocía formalmente su carácter de prominente compradora y se acordaba que, a partir de ese momento, los cánones de arrendamiento derivados de dicho local comercial serían recibidos por ella.
No obstante lo anterior, adujo que transcurridos apenas siete (07) días de la firma de dicho convenio, el ciudadano Alexander Zambrano Zambrano, plenamente identificado, suscribió de manera unilateral un contrato de arrendamiento con una empresa denominada “Construcciones Dosmar 30252, C.A.”, sobre el referido local, encontrándose dicha empresa laborando en el sitio y percibiendo el presunto acreedor los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de marzo de 2025.
Sostuvo que, de forma posterior a estos hechos, específicamente en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, fue contactada a través de la aplicación de mensajería WhatsApp por un profesional del derecho a quien identificó como JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO, que manifestó actuar como representante legal del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO ZAMBRANO y vocero de la negociación, para ponerse de acuerdo en la forma de pago sobre el saldo restante de MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES ($1.570,00). Ante dicha gestión, la solicitante procedió a realizar un pago en bolívares equivalente a QUINIENTOS SETENTA DÓLARES ($570,00), razón por la cual el saldo deudor se redujo a la cantidad definitiva de MIL DÓLARES ($1.000,00).
Afirmó que, fijada dicha cantidad remanente, el presunto acreedor se ha negado de manera injustificada a recibir los MIL DÓLARES ($1.000,00) restantes, a pesar de la reiterada disposición de pago manifestada por ella.
Expuso que, fue contactada a través de la aplicación de mensajería WhatsApp por un profesional del derecho que manifestó ser el representante legal del ciudadano Alexander Zambrano Zambrano, ante lo cual, procedió a realizar un pago parcial por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA DÓLARES ($570,00), quedando un saldo remanente definitivo de MIL DÓLARES ($1.000,00).
Sostuvo la solicitante que el presunto acreedor se niega de manera injustificada a recibir dicha cantidad de dinero restante, a pesar de la reiterada disposición de pago manifestada por ella.
Asimismo, la oferente invocó expresamente la Compensación de Créditos establecida en el artículo 1.331 del Código Civil por los cánones de arrendamiento que el ciudadano Alexander Zambrano Zambrano ha venido percibiendo desde marzo de 2025, declarando en su escrito que esa situación la coloca en un estado de indefensión, configurándose un claro abuso de derecho.
Aunado a ello, en ese primer escrito, estimó el valor de la solicitud en una cuantía que excedía la competencia de este Juzgado de Municipio, promovió de forma anticipada medios de prueba, tales como Inspección Judicial sobre su dispositivo móvil y un pendrive, experticia informática para otorgar valor de documento privado a capturas de pantalla, audición y transcripción de mensajes de voz de WhatsApp y requirió formalmente el decreto de una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, solicitando adicionalmente la citación del acreedor para que expusiera sus razones y defensas de manera contenciosa una vez efectuado el depósito.
Posteriormente, antes de que este Juzgado emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud, la ciudadana MAITE IVONNE MEDINA, plenamente identificada, asistida por el abogado ARMANDO DE JESUS CARTAYA RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 272.086, consignó escrito de reforma de la solicitud. En este nuevo escrito, la solicitante modificó parcialmente su planteamiento inicial únicamente para suprimir el capítulo relativo a la estimación de la cuantía; no obstante, mantuvo idénticas e invariables el resto de sus pretensiones, a saber: La secuencia de hechos narrados, la invocación de la extinción de la obligación por vía de compensación de créditos, la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local comercial, y la promoción de las pruebas de inspección judicial y experticia informática sobre su dispositivo telefónico.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que, previo al análisis de fondo de cualquier pretensión, incluso en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tiene el deber ineludible de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales de validez, los cuales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Al examinar los términos de la solicitud reformada, este Juzgado debe evaluar si la pretensión encuadra dentro de los requisitos de admisibilidad del procedimiento especial de jurisdicción voluntaria OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPÓSITO, taxativamente regulado en los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1307 :
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 819:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.” Negrillas y subrayado del Tribunal

Artículo 820:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” Negrillas y subrayado del Tribunal

Su naturaleza jurídica y ratio essendi es eminentemente liberatoria, no declarativa ni de condena; es decir, constituye una herramienta legal exclusiva para que el deudor, ante la negativa injustificada de su acreedor de recibir la prestación adeudada, ponga de forma real, íntegra y efectiva el objeto de la obligación a disposición del Tribunal, con el único fin de liberarse de la carga de la mora y extinguir su responsabilidad contractual.
Para que una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO sea admitida, el Juez debe verificar rigurosamente los requisitos de fondo previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, transcrito Ut Supra, el cual exige en su ordinal 3°: " Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento". De allí se desprende el principio de integridad y materialidad de la oferta.
En este sentido, resulta imperativo traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 171 de fecha diez (10) de marzo del año 2015, en el que estableció que el procedimiento de Oferta real, precisa la necesidad de acreditar la existencia o certeza de la obligación sujeta al pago y agrega que deben observarse las formas del debido proceso en dicho procedimiento contradictorio, en tal sentido en dicha sentencia hacen mención del artículo 1307 del Código Civil, del cual se interpretó lo siguiente:

“(…) de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la Oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la Oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se Oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una Oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una Oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
(…)
Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una Oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la Oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez (…)”. Negrillas del Tribunal

En dicho fallo, el Máximo Tribunal de la República, ratificó que la Oferta Real de Pago exige de manera obligatoria y estricta de la consignación y puesta a disposición real, efectiva y material del objeto de la obligación debida ante el órgano jurisdiccional. No existe, por tanto, oferta real de pago sobre abstracciones jurídicas o promesas, sino sobre realidades líquidas y palpables puestas a la orden del tribunal.
En vista de lo explanado en líneas precedentes, resulta evidente para esta Sustanciadora, que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil y el y 1.307 del Código Civil, para la admisibilidad de la Oferta propuesta, reviste una condición sine qua non, en tal sentido se advierte que si bien la parte oferente expresamente sostuvo en el escrito de solicitud que “(…) Presento como cantidad líquida y disponible la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00) correspondiente al capital remanente del precio de venta. SEGUNDO: FRUTOS E INTERESES MORATORIOS (PROYECTADOS): La oferta comprende lo debido por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual. (…) TERCERO: GASTOS LÍQUIDOS E ILÍQUIDOS: Se incliyen los GASTOS LÍQUIDOS del procedimiento, estimados para cubrir costas iniciales, traslados del tribunal y aranceles, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) Asimismo ratifico mi expresa voluntad de consignar cualquier cantidad ilíquida adicional que este Tribunal determine mediante cómputo de Secretaría durante la sustanciación del proceso para cubrir la totalidad de las costas o gastos de traslado, garantizando así le efecto liberatorio de la presente oferta (…)”, no se evidencia de las actas, depósito ni instrumento mercantil válido, que permita constatar el monto líquido de la deuda en documento alguno del cual esta se derive, por lo que se genera para esta Juzgadora, imprecisión sobre este particular, circunstancia que impide analizar debidamente -en esta oportunidad- la admisibilidad del ofrecimiento de autos.
En otro orden de ideas, al examinar los términos de la solicitud reformada por la ciudadana MAITE IVONNE MEDINA, este Juzgado observa que desnaturaliza por completo la vía procesal intentada. La solicitante pretende fijar el saldo deudor remanente en la cantidad líquida de MIL DÓLARES ($1.000,00); sin embargo, de manera inmediata, invoca la institución de la Compensación de Créditos (Art. 1.331 del Código Civil), alegando que el presunto acreedor percibió indebidamente cánones de arrendamiento desde marzo de 2025 en violación a un convenio privado suscrito entre las partes. Al respecto, se hace oportuno precisar lo establecido en el artículo 1.331 de nuestra norma civil sustantiva, la cual reza lo siguiente:

“Artículo 1331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas (…)”

No obstante, para que dicha institución jurídica opere, el ordenamiento civil de forma concurrentemente obligatoria exige en su artículo 1.333 eiusdem que ambas deudas sean líquidas, exigibles y que tengan por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles de la misma especie. La liquidez, requisito sine qua non de la compensación, implica que la existencia de la deuda sea cierta y que su quantum esté plenamente determinado, sin que exista duda, litigio o necesidad de un debate probatorio previo para fijar su cuantía.
De las consideraciones precedentes se desprende con meridiana claridad, que la solicitante no acude ante este Órgano Jurisdiccional con el propósito de consignar materialmente la cantidad adeudada, ni pone a disposición del presunto acreedor la prestación debida de forma íntegra, real y efectiva. Por el contrario, la oferente pretende desnaturalizar la esencia de la Oferta Real de Pago y Depósito, utilizándola indebidamente como si se tratase de un juicio ordinario; ello con el manifiesto objeto de que este Juzgado proceda a valorar el mérito de un convenio privado de fecha trece (13) de marzo del año 2025, califique la validez y los efectos de un contrato de arrendamiento subsiguiente suscrito por el presunto acreedor con un tercero ajeno a esta relación, determine la existencia de un presunto cobro indebido de cánones y, por vía de consecuencia, decrete una compensación recíproca de obligaciones.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la determinación de presuntos cobros indebidos, el análisis sobre el cumplimiento o incumplimiento contractual y el consecuente reclamo de acreencias derivadas de ello, constituyen una controversia jurídica de carácter eminentemente contencioso, cuya naturaleza resulta absolutamente incompatible a la esencia y fines de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. La Oferta Real de Pago y Depósito no puede ser concebida como una vía sumaria para forzar una compensación litigiosa respecto de obligaciones que carecen de los atributos de liquidez y exigibilidad mutua. Por tanto, si la solicitante estima que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO ZAMBRANO, ya identificado, incurrió en el incumplimiento del referido convenio privado y percibió de forma indebida cánones de arrendamiento que legítimamente le correspondían a ella, debe deducir sus pretensiones a través del Juicio Ordinario respectivo, garantizando así el debido proceso y la plenitud del debate probatorio.
Por último, este Tribunal no puede pasar por alto el hecho de que la ciudadana MAITE IVONNE MEDINA, aun en su escrito de reforma, insista en la promoción de medios probatorios tales como la Inspección Judicial y la Experticia Informática sobre su dispositivo móvil y un pendrive, orientados a otorgar valor probatorio a capturas de pantalla y mensajes de voz de la aplicación WhatsApp, así como en la solicitud de decreto de una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la reserva. Es imperativo señalar que las medidas cautelares y la evacuación anticipada de probanzas complejas destinadas a demostrar los alegatos de fondo de las partes, son instituciones que pertenecen de forma exclusiva a los juicios de naturaleza contenciosa donde existe una verdadera litis trabada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; resultando, por tanto, absolutamente incompatibles con la fase de admisión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la Oferta Real de Pago.
Pretender que este Juzgado de Municipio sustancie un debate probatorio sobre mensajería electrónica, decrete medidas preventivas sobre bienes inmuebles y convalide una compensación teórica de obligaciones bajo la fachada de una Oferta Real de Pago y Depósito, vulnera de forma flagrante las normas de orden público procesal y las garantías constitucionales del debido proceso. Por consiguiente, al evidenciarse la manifiesta desnaturalización del procedimiento especialísimo intentado, y constatada como ha sido la ausencia de una consignación real, líquida, íntegra y efectiva del dinero adeudado, este Tribunal, en estricta aplicación de los principios procesales que rigen la materia y en sintonía con el criterio jurisprudencial pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar la presente solicitud INADMISIBLE. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana MAITE IVONNE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.516.770.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo definitivo del presente expediente.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS


LA SECRETARIA Acc,

Abg. DANYS M. LUGO H.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30pm), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. DANYS M. LUGO H.






ABRA/dmlh/Mariana
OFERTA REAL DE PAGO
Exp. 14955