REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
HIGUEROTE: Diez (10) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha 28/04/2023, por ante la Jornada de Tribunal Móvil realizada en el Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariana de Miranda, por el ciudadano YACSON MIGLIAZZA SIFONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.984.477, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.348, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, designada mediante Resolución DDPG-258-2023, se ordena darle entrada por el archivo de este Tribunal y asignarle el siguiente Nro. S-5920, (nomenclatura interna de este Despacho), en consecuencia antes de proveer sobre la admisión de la misma este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la presente solicitud trata de la Rectificación de acta de nacimiento del ciudadano YACSON MIGLIAZZA SIFONTES, identificado anteriormente, en virtud que de acuerdo a lo narrado por el solicitante su acta de nacimiento existe un error involuntario que afecta el fondo de la misma, en relación al nombre de su progenitor como “CARLOS VENTURINO MIGLIAZZA HIDALGO” siendo lo correcto “VENTURINO MIGLIAZZA HIDALGO”.
Que se evidencio en el archivo de este Tribunal que existe una solicitud previa bajo el Nro. S-5244, (nomenclatura interna de este Despacho), la cual versa sobre la misma Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano YACSON MIGLIAZZA SIFONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.984.477, coincidiendo plenamente el sujeto, el objeto de la solicitud que es la rectificación del acta de nacimiento Nro. 342, Folio 173, Tomo I, de fecha 10/11/1980 y la causa que motiva la misma.
Que la solicitud mencionada anteriormente identificada con el Nro. S-5244, (nomenclatura interna de este Despacho), se encuentra actualmente en estado de paralización por falta de impulso procesal de la parte interesada, mas no ha sido objeto de una decisión definitiva ni de un decreto de perención firme que ponga fin a la instancia de manera definitiva.
Ahora bien, en razón a lo antes narrado es importante aclarar que en el Derecho Procesal Venezolano, el Juez tiene la facultad y el deber de verificar los extremos de ley para la admisión de cualquier pretensión, según lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de rectificación de actas el procedimiento judicial es de naturaleza especial y se fundamenta en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil cuando se trata de errores de fondo, dada la existencia de una solicitud previa con identidad de partes, objeto y causa (litispendencia) impide la admisión de una nueva acción, ya que implicaría una violación a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y orden público, aun cuando la primera solicitud no haya recibido el impulso procesal necesario por parte del interesado, esta permanece vigente mientras no se declare formalmente su perención o desistimiento, por lo tanto el camino legal es impulsar la causa primigenia y no intentar una nueva.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano YACSON MIGLIAZZA SIFONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.984.477, por existir una solicitud previa idéntica, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones una vez quede firme esta decisión.
TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación y constancia en autos de las copias consignadas por la parte solicitante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
QUINTO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 am.).
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
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