REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD N°: 18-5023
DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.022, en su carácter de apoderado judicial según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Higuerote del estado Miranda bajo el Nro. 11, Tomo 06, de los libros respectivos, de fecha 18 de febrero de 2011, de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 53-A Pro y la última modificación registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 26 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 45, Tomo 203-A, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios de PASEO COLONIAL DON PEDRO.
DEMANDADO: ciudadano PEDRO LOPEZ GARBAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.246.914.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios de PASEO COLONIAL DON PEDRO, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: 1) La suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETA CENTIMOS (Bs. 829.456,57), por concepto de cuotas de condominio vencidas correspondientes a gastos comunes, correspondientes a los meses de MARZO DE 2016 A FEBRERO DE 2017, ambos inclusive. 2) La suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.938,28), por concepto de intereses de mora generados por la deuda de condominio insoluta. 3) El pago de la indexación monetaria, sobre el capital de la deuda. 4) Que pagar las costas y costos del presente juicio. Solicitó se declare con lugar la demanda presentada por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 08 de febrero de 2018, mediante auto este tribunal admitió y asigna la numeración 2018-5023, ordenando sea sustanciado de conformidad con lo establecido en los articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se practique la citación a la parte demandada y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, para la respectiva compulsa y cuaderno de medidas.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y dejó constancia del traslado a la dirección señalada en el escrito libelar y no pudo conseguir al ciudadano PEDRO LOPEZ GARBAN, suficientemente identificado en autos.
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito citación por carteles.
En fecha 6 de marzo de 2018, mediante auto este tribunal acuerdo oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativo al suministro de la información del domicilio fiscal.
En fecha 7 de marzo de 2018, este Tribunal dictó sentencia que declaro MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y dejó constancia de la recepción del oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda.
En fecha 04 de abril de 2018, compareció la ciudadana REBECA QUIJANO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, y dejó constancia de la recepción del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante cual solicito se ratifique el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de mayo de 2018, mediante auto este Tribunal acordó ratificar el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció la ciudadana REBECA QUIJANO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, y dejó constancia de la recepción del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de mayo de 2018, mediante auto este Tribunal ordeno agregar recaudos recibidos del Jefe del Sector de Tributos Internos Higuerote (SENIAT).
En fecha 22 de mayo de 2018, mediante auto este Tribunal ordeno agregar recaudos recibidos del Jefe del Sector de Tributos Internos Higuerote (SENIAT).
En fecha 30 de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo al Tribunal que se realizaban las gestiones necesarias para la práctica de la citación por ante los Juzgados competentes.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito sea librado el exhorto, con competencia para librar carteles de citación, a los Juzgados competentes del Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 26 de septiembre de 2018, mediante auto este Tribunal ordeno comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competencia de Municipio Sucre del Estado Aragua, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo que se encontraba gestionando la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2019, mediante auto la ciudadana FRANCA RIGGIO, en su carácter de Jueza Suplente de este Despacho, mediante la cual se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció la ciudadana REBECA QUIJANO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de notificar al ciudadano PEDRO LOPEZ GARBAN, en su carácter de parte demandada y consigno la boleta de citación sin cumplir.
En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo que se encontraba gestionando la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de MARZO de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo que se encontraba gestionando la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de ABRIL de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo que se encontraba gestionando la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2019, mediante auto la ciudadana MARISOL GONZALEZ RONDON, en su carácter de Jueza Suplente de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito dejar sin efecto la comisión librada y ordene la citación de la parte demandada en el domicilio demandado en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito dejar sin efecto la comisión librada y la diligencia de fecha 13 de mayo del mismo año, y solicito se sirva oficiar lo conducente a las autoridades de migración y extranjería a objeto de indicar el movimiento migratorio.
En fecha 11 de junio de 2019, mediante auto este Tribunal dejo sin efecto la comisión enviada por al Tribunal Competente de Municipio Sucre del Estado Aragua, en consecuencia se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 20 de junio de 2019, compareció la ciudadana SORAIMA GIL, en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, y dejó constancia de oficio recibido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 22 de julio de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo que solicito el expediente para revisión por cuanto se encuentran en espera de respuesta por parte de la autoridad requerida.
En fecha 25 de septiembre de 2019, mediante auto la ciudadana NINOSKA VALERA, en su carácter de Jueza de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar los recaudos recibidos del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente acción va dirigida a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderados de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del PASEO COLONIAL DON PEDRO, en contra del ciudadano PEDRO LOPEZ GARBAN, todos identificados anteriormente, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08/02/18, así como también se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en fecha 07/03/18, sobre el inmueble objeto de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente procedimiento se pudo evidenciar que la última actuación realizada por la parte actora fue mediante una diligencia de fecha 22/07/2019, en la que expone lo que textualmente se transcribe: “En horas de despacho del día de hoy, 22 de julio de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de apoderado actor acreditado en los mismos expone: Informo a este Juzgado que solicite el expediente para revisión, por cuanto todavía se está a la espera de respuesta por parte de la autoridad requerida...” y la última actuación que cursa en el presente expediente es el auto de fecha 25/09/2019, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, la ciudadana NINOSKA VALERA, en su carácter de Juez de este Despacho y ordena agregar las resultas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), el cual anexa los movimientos migratorios de la parte demandada, ciudadano PEDRO LOPEZ GARBAN, verificándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, exactamente seis (6) años y once (11) meses, sin que la parte actora haya realizado impulso en la presente acusa, demostrando un desinterés que frustra los principios de celeridad y economía procesal, por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 de la siguiente manera:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo en comento contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días y regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido por incumplir con las obligaciones procesales de carácter formal que les corresponde -por ser su carga-, por un lapso determinado en la ley, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, esto ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, en razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Es así que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por F.V González y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda… (omissis).” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De tal modo que en el caso de autos, nos encontramos en el marco jurídico de lo establecido en el precepto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, transcurrido un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, tiempo suficiente que hace presumir al juez que realmente no existe un interés procesal, debido a que dejan de instar al Tribunal a tal fin, y en consecuencia acarrea la perención de la causa, por cuanto se ha podido establecer que desde la fecha 22/07/2019, fecha en la cual ocurrió la última actuación de impulso procesal por parte de la demandante, en relación a los trámites correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que no ha habido ningún otro acto de impulso procesal en el presente expediente, quedando demostrado entonces, que ha transcurrido con largueza el lapso estipulado de ley para perención anual, razón por la cual se estima la falta de interés actual de la parte actora en la prosecución del presente juicio, al no efectuar el impulso procesal correspondiente ¬–que es su carga- para su continuación, por lo que esta jurisdicente acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos considera que el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley, la hacen incurrir en el supuesto de ley de la perención anual según lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, este Tribunal considera que, al extinguirse la instancia por vía de la perención, desaparece el fundamento que justificaba la existencia de dicha providencia. Las medidas cautelares son instrumentales y su vigencia depende de la existencia de un proceso principal que garantizar. Por lo tanto, al declararse la perención, debe ordenarse simultáneamente el levantamiento y suspensión de cualquier medida que afecte la libre disponibilidad del bien inmueble




-III-
-DISPOSITIVA-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brion y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoada por LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.022, en su carácter de apoderado judicial según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Higuerote del estado Miranda bajo el Nro. 11, Tomo 06, de los libros respectivos, de fecha 18 de febrero de 2011, de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 53-A Pro y la última modificación registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 26 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 45, Tomo 203-A, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios de PASEO COLONIAL DON PEDRO., contra el ciudadano PEDRO LOPEZ GARBAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.246.914.
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSIÓN Y LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble correspondiente a un local distinguido como: A-20-A: con un área aproximada de Ciento Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta y Seis Decímetros cuadrados (134,56 mts2), consta de dos (2) plantas con salón, escalera de acceso a la segunda planta, baño, dos (2) ventanas y balcón, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Juan Gómez y José Gómez; SUR: con pasillo de acceso o circulación del Centro Comercial; ESTE: Con local A-20B, y; OESTE: con cuarto de administración. Le corresponde un porcentaje de condominio de Seis enteros con Setenta y Seis Milésimas por ciento (6,76%) sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial, derivado de los derechos y obligaciones del régimen de condominio al cual está sujeto el referido local, el cual se encuentra en el CENTRO COMERCIAL PASEO COLONIAL DON PEDRO, ubicado entre la Avenida Barlovento y Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble fue adquirido bajo régimen de propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de Condominio de dicho Centro Comercial, antes identificado, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de enero del año 1999, inscrito bajo el número 7, folios 38 al 48, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1999 y le pertenece al ciudadano PEDRO LOPEZ GARBAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.246.914, según documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo: 19, Folio: 87, Protocolo Primero del año 1999, la mencionada medida fue DECRETADA por este Tribunal en fecha 07/03/18. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Registro Público antes mencionado a los fines de la cancelación de la nota marginal respectiva.
TERCERO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusjem.
QUINTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brión Y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Higuerote, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026).Años 216° de la independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

NANCY SOJO
En esta misma fecha se publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

NANCY SOJO