REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD N°: S-5462
SOLICITANTE: ciudadano CARLOS GUILLERMO BANDEZ MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.415.304.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DANIELLYS MONSALVE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.421 en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12/05/2023
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió escrito de solicitud para DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado ante el operativo de Tribunal Móvil, suscrita por el ciudadano CARLOS GUILLERMO BANDEZ MEZA, debidamente asistido por la abogada DANIELLYS MONSALVE, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicita sea declarado único y universal heredero de su hermano, de cujus JUAN PEDRO BANDEZ MEZA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.400.828, quien falleció el día 17/11/2023, según acta de defunción Nro. 471, de fecha 18/11/2023, emanada del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de agosto de 2024, mediante auto este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asigno la numeración S-5462, instando al solicitante a manifestar si el de cujus JUAN PEDRO BANDEZ MEZA, deja hijos, y en caso de tenerlos presentar la documentación pertinente.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente acción va dirigida a solicitud por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO BANDEZ MEZA, suficientemente identificado anteriormente, evidenciándose de la misma que la última actuación realizada por la parte actora fue la presentación de la solicitud 12/08/2024, y la última actuación que cursa en el presente expediente es el auto de fecha 12/08/2024, que ordena darle entrada a la solicitud e instó al solicitante ciudadano CARLOS GUILLERMO BANDEZ MEZA, a presentar la documentación pertinente si el de cujus dejó hijos, sin que el solicitante haya realizado impulso en la presente causa, demostrando un desinterés que frustra los principios de celeridad y economía procesal, por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 de la siguiente manera:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo en comento contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días y regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido por incumplir con las obligaciones procesales de carácter formal que les corresponde -por ser su carga-, por un lapso determinado en la ley, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, esto ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, en razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Es así que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por F.V González y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda… (omissis).” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De tal modo que en el caso de autos, nos encontramos en el marco jurídico de lo establecido en el precepto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, transcurrido un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, tiempo suficiente que hace presumir al juez que realmente no existe un interés procesal, debido a que dejan de instar al Tribunal a tal fin, y en consecuencia acarrea la perención de la causa, por cuanto se ha podido establecer que desde la fecha 12/08/2024, fecha en la cual ocurrió la última actuación de impulso procesal por parte del accionante, en operativo de Tribunal Móvil celebrado en el municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a los trámites correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que no ha habido ningún otro acto de impulso procesal en el presente expediente, quedando demostrado entonces, que ha transcurrido con largueza el lapso estipulado de ley para perención anual, razón por la cual se estima la falta de interés actual de la parte actora en la prosecución del presente juicio, al no efectuar el impulso procesal correspondiente ¬–que es su carga- para su continuación, por lo que esta jurisdicente acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos considera que el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley, la hacen incurrir en el supuesto de ley de la perención anual según lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brión y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud que por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue incoada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO BANDEZ MEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.415.304, mediante el cual solicita sea declarado único y universal heredero de su hermano, de-cujus JUAN PEDRO BANDEZ MEZA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.400.828, quien falleció el día 17/11/2023, según acta de defunción Nro. 471, de fecha 18/11/2023, emanada del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusjem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brión Y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Higuerote, a los once (11) días del mes de junio| del año Dos Mil Veintiséis (2026).Años 216° de la independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

NANCY SOJO
En esta misma fecha se publicó y Registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

NANCY SOJO