REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

HIGUEROTE: Quince (15) de Junio del Año Dos Mil Veintiséis (2026)
216º Y 167º


Visto el presente procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por los ciudadanos MERCEDES ANALIS ORTUÑO PEÑA y HECTOR JOSE PAIVA NIEVES, ambos de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.715.660 y V-18.134.856, respectivamente, ambos debidamente asistidos por la abogado ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.348, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, este Tribunal al respecto observa:

Consta en autos que, en fecha 08 de junio del año en curso, mediante certificación por la Secretaria de este Tribunal deja constancia de la comparecencia personalmente en la sede de este Tribunal de los ciudadanos MERCEDES ANALIS ORTUÑO PEÑA y HECTOR JOSE PAIVA NIEVES, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.715.660 y V- 18.134.856, respectivamente, para manifestar su voluntad expresa de DESISTIR de la solicitud de Divorcio que fuera admitida por este Tribunal en fecha 28 de mayo del año 2026, fundamentan su decisión en que de muto acuerdo se han reconciliado y decidieron darse una oportunidad y desean preservar la unión matrimonial.

Ahora bien, Este Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación, trae a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento de la siguiente manera:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Asimismo, el carácter de este acto es irrevocable una vez presentado ante el Tribunal, como en el presente caso y al tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria donde ambos cónyuges actúan de consumo, el desistimiento conjunto cumple con las exigencias legales para poner fin al proceso sin necesidad de mayores sustanciaciones, pues la reconciliación manifestada por las partes es un hecho que extingue el interés procesal en la disolución del vínculo, por lo que este Juzgado debe dar por consumado el acto conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

"Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del auto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."

Por los razonamientos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariano de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos MERCEDES ANALIS ORTUÑO PEÑA y HECTOR JOSE PAIVA NIEVES, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.715.660 y V-18.134.856, respectivamente.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la solicitud, conforme a los efectos de cosa juzgada previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 266 Ejusdem, no podrá proponerse nueva demanda sobre el mismo objeto antes de que transcurran noventa (90) días contados a partir de la presente fecha.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el departamento de archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA


NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


NANCY SOJO.
En esta misma fecha y siendo las Doce y Treinta y Seis de la tarde (12:36 pm) se publicó y registro la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO