REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 25-5138

DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO y KONRAD KOESLING, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.272 y V-12.387.068, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 81.861 y 74.974, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2026, donde quedó anotado bajo el n.º 3, Tomo 2, Folios 33 hasta 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, conferido por la ciudadana ROSSANNA NUZZO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N.° V-6.822.882, en su carácter de Administradora del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN HIGUEROTE.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS JOSE MEDINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.688.372.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 23 de marzo de 2026, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO y KONRAD KOESLING, en su condición de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, quienes presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en autos, asimismo consignaron los recaudos correspondientes.

En fecha 26 de marzo de 2026, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO y KONRAD KOESLING, suficientemente identificados en autos. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano CARLOS JOSE MEDINA HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANGULO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 08 de abril de 2026, mediante auto este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie para practicar la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE MEDINA HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos.

En fecha 08 de abril de 2026, mediante auto este Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas, con las copias consignadas por la parte actora.

En fecha 22 de octubre de 2025, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante informe de actuación de la alguacil consigna la compulsa certificada con orden de comparecencia sin recibir, por cuanto informo que “(…) me traslade a la siguiente dirección (…), las veces que me traslade me entreviste con los ciudadanos José Napoleón Pérez Zambrano (…) y Luz Mary Galindo Pulido (…), el cual le explique el motivo de la visita y manifestaron que el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA HERNANDEZ (…), no se encontraba en la residencia, que tenía varios meses que no iba al conjunto residencial jardín higuerote (…) consignando en esta acto la referida boleta de notificación”.
-II-
MOTIVA

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente acción va dirigida a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio), interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO y KONRAD KOESLING, en su condición de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, todos identificados anteriormente, en contra el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA HERNANDEZ, identificado anteriormente, evidenciándose de la misma que la última actuación realizada por la parte actora fue mediante una diligencia de fecha 27/03/2026, en la que expone lo que textualmente se transcribe: “En horas de despacho del día de hoy, 27 de marzo de 2026, comparece ante este Despacho, el ciudadano JOSE p. ANGULO V., abogado en ejercicio, de domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.227.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.861, quien actuando en representación de la parte actora, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN HIGUEROTE, ocurre muy respetuosamente para exponer: ´consigno en este acto 2 juegos de copias simples de la portada el expediente, 2 del libelo de la demanda del expediente, 2 del libelo de la demanda y 2 copias del auto de admisión a los fines de que sea librada la correspondiente compulsa y se proceda a realizar la citación de la parte demandada, como también se proceda a la apertura del cuaderno de medidas...”, pronunciándose el Tribunal mediante auto de fecha 08/04/26, acordando las copias y ordenando librar la respectiva compulsa, posteriormente en fecha 29/04/2026, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora y no encontró al demandado ciudadano CARLOS JOSE MEDINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.688.372, por lo que consigna la respectiva compulsa sin firmar, evidenciándose que desde la fecha de la consignación del alguacil hasta la presente (08/06/26), ha transcurrido más de un (01) mes, sin que la parte actora haya realizado impulso en la presente acusa para lograr la citación de la parte demandada, demostrando un desinterés que frustra los principios de celeridad y economía procesal, por lo que es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 de la siguiente manera:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo en comento contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días y regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido por incumplir con las obligaciones procesales de carácter formal que les corresponde -por ser su carga-, por un lapso determinado en la ley, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, esto ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, en razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Es así que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por F.V González y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda… (omissis).” (Resaltado del Tribunal).


En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De tal modo que en el caso de autos, nos encontramos en el marco jurídico de lo establecido en el precepto del artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, transcurrido treinta (30) días sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento para lograr la citación de la parte demandada, tiempo suficiente que hace presumir al juez que realmente no existe un interés procesal, debido a que dejan de instar al Tribunal a tal fin, y en consecuencia acarrea la perención de la causa, por cuanto se ha podido establecer que desde la fecha 27/03/2026, fecha en la cual ocurrió la última actuación de impulso procesal por parte de la demandante, en relación a los trámites correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que no ha habido ningún otro acto de impulso procesal en el presente expediente, quedando demostrado entonces, que ha transcurrido con largueza el lapso estipulado de ley para perención breve, razón por la cual se estima la falta de interés actual de la parte actora en la prosecución del presente juicio, al no efectuar el impulso procesal correspondiente ¬–que es su carga- para su continuación, por lo que esta jurisdicente acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos considera que el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley, la hacen incurrir en el supuesto de ley de la perención breve, según lo previsto en el Artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO VIZCARRONDO y KONRAD KOESLING, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.272 y V-12.387.068, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.861 y 74.974, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2026, donde quedó anotado bajo el n.º 3, Tomo 2, Folios 33 hasta 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, conferido por la ciudadana ROSSANNA NUZZO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N.° V-6.822.882, en su carácter de Administradora del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN HIGUEROTE, contra el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.688.372.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO