PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, doce (12) de junio del año 2026.
216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EXPEDIENTE: № 984-2026.
PARTE ACTORA: JANETH COROMOTO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №: V-15.540.299.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DAYANIZ REVECA RIVAS PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad №: V-19.958.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 197.807.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO EDUARDO ARDILES y ANA KARINA ARDILES RANGEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad № V- 6.415.912 y № V-20.836.335, respectivamente, apoderados de la parte demandada, ciudadana LILIANA CAROLINA ARDILES RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad № V-18.540.655, según poder general debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18/03/2025, bajo el numero 12, folio № 58, tomo № 3, protocolo de trascripción del presente año (2025).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA ZAMORA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-14.601.625, inscrita en el inpreabogado bajo el № 239.448.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, recibido en fecha 22/05/2026, proveniente del Tribunal distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignada a este Juzgado previo sorteo, según Acta de Distribución № 40 de fecha 20/05/2026, suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V- 15.540.299, asistida por la abogada DAYANIZ REVECA RIVAS PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad №: V-19.958.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 197.807. En fecha 26/05/2026, este Juzgado le da entrada libros correspondientes bajo el № 984-2026 y visto que presentaron la documentación inherente a la presente causa, en esa misma fecha se admitió, asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró la boleta de citación correspondiente. En fecha 02/06/2026 compareció el Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación a los demandados, y fue atendido por el personal de seguridad de dicha residencia y estos le manifestaron que en la vivienda no se encontraba ninguna persona y que ellos le manifestarían a las mismas. En fecha 03/06/2026, compareció por ante este Tribunal la ABG. MARITZA RAMONA ZAMORA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 239.448, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada a los fines de solicitar formalmente a este tribunal, que se fije fecha para la realización de una audiencia telemática con la intención de que sus representados le otorgaran poder APUD ACTA. En fecha 04/06/2026 por medio de auto se fijo audiencia telemática con los demandados, ciudadanos CIPRIANO EDUARDO ARDILES y ANA KARINA ARDILES RANGEL, antes identificados. En fecha 08/06/2026, se llevó a cabo la audiencia telemática en la cual los demandados otorgaron poder Apud Acta a la ABG. MARITZA RAMONA ZAMORA, antes identificada, el cual se concedió en presencia de la secretaria acc y Alguacil de este Juzgado. En fecha 09/06/2026, compareció por ante este Juzgado la ABG. MARITZA RAMONA ZAMORA ZAMORA, y mediante diligencia da por reconocido el documento el Documento Privado que cursa en el folio № 05.
MOTIVO:
Parte Actora:
La parte actora alego en su escrito libelar lo siguiente:
“…Omissis…
Sin duda alguna estoy legitimada para instar a los ciudadanos CIPRIANO EDUARDO ARDILES y ANA KARINA ARDILES RANGEL… a que reconozcan que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en la misma población de Cúa Municipio Rafael Urdaneta; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente” …
Parte Demanda:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada manifestó lo siguiente:

“…Omissis…
En nombre de mis representados los ciudadanos CIPRIANO EDUARDO ARDILES y ANA KARINA ARDILES RANGEL… doy por reconocido el Documento Privado que cursa en Al folio № 5…”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.-
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Ahora bien, dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.-
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Artículo 1.364.-
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial. El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria. Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Este Juzgador observa que, una vez admitida la presente causa los demandados, ciudadanos CIPRIANO EDUARDO ARDILES y ANA KARINA ARDILES RANGEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad № V- 6.415.912 y № V-20.836.335, respectivamente, APODERADOS de la ciudadana LILIANA CAROLINA ARDILES RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-18.540.655, le otorgaron poder apud acta a la ABG. MARITZA RAMONA ZAMORA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 239.448, para que los represente con facultad expresa para convenir, desistir y transigir, posteriormente compareció por ante este Juzgado y reconoció el instrumento privado y su firma. Ahora bien, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 444, “El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el documento fue debidamente reconocido por la parte demandada, que no existe evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, mediante su apoderado judicial reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción inserta al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: JANETH COROMOTO HERNÁNDEZ ÁVILA titular de la cedula de identidad № V-15.540.299 y ente los ciudadanos CIPRIANO EDUARDO ARDILES y ANA KARINA ARDILES RANGEL, titulares de las cedulas de identidad № V-6.415.912 y № V-20.836.335, respectivamente. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos, 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana JANETH COROMOTO HERNÁNDEZ ÁVILA titular de la cedula de identidad № V-15.540.299 contra los ciudadanos CIPRIANO EDUARDO ARDILES y ANA KARINA ARDILES RANGEL, titulares de las cedulas de identidad № V-6.415.912 y № V-20.836.335, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: JANETH COROMOTO HERNÁNDEZ ÁVILA titular de la cedula de identidad № V-15.540.299 y ente los ciudadanos CIPRIANO EDUARDO ARDILES y ANA KARINA ARDILES RANGEL, titulares de las cedulas de identidad № V-6.415.912 y № V-20.836.335, respectivamente y que corre inserto al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta a los doce (12) días del mes de junio del año 2026; años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.

LA SECRETARIA ACC,

XIOMARA CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó la presente homologación.

LA SECRETARIA ACC,

XIOMARA CASTILLO.