REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis 2026.
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: Nº 931-2026.
SOLICITANTE: JOSE LUIS JOLIVALD MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.812.354, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.334, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada en fecha 08/04/2026, por el ciudadano JOSE LUIS JOLIVALD MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.812.354, abogado actuando en su propio nombre, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado N° 191.334.
Así las cosas, en fecha 08/04/2026, se le dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, y se registró en los libros respectivos asignándole el Nº 931-2026; asimismo, se instó al solicitante a consignar los documentos inherentes a la misma. En fecha 15/04/2026, previa consignación de lo solicitado, fue admitida la presente rectificación, ordenándose emplazar mediante cartel a todas las personas que tengan interés en la presente solicitud, en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento, y que, una vez cumplido lo anterior, se citaría al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 06/05/2026 compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE LUIS JOLIVALD MUJICA, antes identificado, a los fines de consignar el cartel de emplazamiento que fue publicado en el diario Ultimas Noticias, el cual consta en la página catorce (14), de fecha cinco (05) de mayo del año 2026, la cual riela en el presente expediente en folio trece (13), este Tribunal mediante auto de fecha 25/05/2026, y en virtud del cumplimiento a lo establecido en el artículo 770, del Código de Procedimiento Civil, y visto que, en la oportunidad para oponerse, no hubo oposición alguna; este Juzgado de conformidad con el artículo 771, del mismo cuerpo de Ley, ordenó citar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, es por lo que en fecha 02/06/2026, el alguacil titular de este Tribunal consigna diligencia Boleta de Citación del Ministerio Público, debidamente firmada, entendiéndose que esta de manera positiva. De seguida pasa este sentenciador a considerar lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN:
Afirma el solicitante que:
Omissis…
“…Consta en Acta de Defunción N°48, folio N°24 vto. de los Libros de registro Civil, de la antigua Jefatura Civil del Municipio Charallave Distrito Urdaneta (hoy Oficina de Registro Civil Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda) que en fecha veinticinco (25) de junio del año 1.968, falleció quien en vida fuera mi Abuelo, el ciudadano LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT tal como se desprende del Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “C”.
Es el caso, ciudadano Juez, por cuanto al momento de la inscripción del acta de Defunción del Pre citado fallecido en los Libros de Registro Civil, de la citada Parroquia, incurrieron en unos errores involuntarios al momento de transcribir:
1. El nombre correcto era LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT, y NO, lo que transcribieron que era LUIS JOLIVALD
2. El Fallecido LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT, no era nacionalizado venezolana, ya que poseía una cedula de identidad de extranjera N° E-1333, y NO lo que transcribieron que era nacionalizado.
3. El precitado fallecido al momento de su fallecimiento, contaba con ochenta y nueve (89) años de edad, y NO como fue transcrito que contaba con sesenta y dos (62) de edad, ya que el mismo nació en la ciudad de París (Francia) en fecha 22 de junio de 1879.
4. El precitado fallecido era hijo legítimo de FRANCOISE JOLIVALD y de CATHERINE SCHMITT de JOLIVALD y NO lo que transcribieron en dicha acta que sus nombres eran FRANCISCO JOLIVALD Y CATALINA SMITH de JOLIVALD.
Ahora bien, los datos correctos se pueden evidenciar a través de los datos filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la cual anexo copia marcada con letra D…”
DE LAS PRUEBAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la presente solicitud y consignados en el expediente por el solicitante ciudadano: JOSE LUIS JOLIVALD MUJICA, antes identificado, son los siguientes:
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL SOLICITANTE CIUDADANO JOSE LUIS JOLIVALD MUJICA EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL BAJO EL Nº 1.395 DE FECHA 08/10/1972. (ANEXO A)
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL PADRE DEL SOLICITANTE CIUDADANO LUIS JOLIVALD BARRETO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DE FECHA 29/02/1936. (ANEXO B)
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL ABUELO DEL SOLICITANTE EL DE CUJUS LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT A RECTIFICAR EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA BAJO EL Nº1 48, DE FECHA 26/06/1968. (ANEXO C)
• COPIA CERTIFICADA DE LOS DATOS FILIATORIOS DEL DE CUJUS CIUDADANO LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT EXPEDIDO POR LA PAGINA OFICIAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DE FECHA 22/06/2026. (ANEXO D)
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos y traídos los instrumentos probatorios junto al escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, incoado por el ciudadano: JOSE LUIS JOLIVALD MUJICA, antes identificado, ahora bien, previo de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de índole legal, y jurisprudencial.
Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y, por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos….”
En tal sentido, a la luz de la jurisprudencia in comento este Jurisdicente considera que es competente para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano: LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT, de conformidad a lo establecido en el Artículo 769 y siguientes del Código Procedimiento Civil, tal como se llevó el presente proceso:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Del análisis de los hechos planteados por el solicitante y de las pruebas aportadas junto al escrito, este Tribunal estima que la presente solicitud de rectificación del acta de DEFUNCION del ciudadano: LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT, de nacionalidad francesa, cedula de identidad Nº E-1333, expedida por ante la oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda-Charallave, inscrita bajo el Nº 48, folio N° 24 vto., en la cual, pide que, se ordene al Registro respectivo realizar las siguientes correcciones:
1. En donde se transcribió: LUIS JOLIVAL, siendo lo correcto: LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT.
2. En donde se transcribió: que era venezolano nacionalizado, siendo lo correcto: natural de Francia- París.
3. En donde se transcribió: que contaba con sesenta y dos (62) de edad siendo lo correcto: ochenta y nueve (89) años de edad.
4. En donde se transcribió: que sus padres eran: FRANCISCO JOLIVALD Y CATALINA SMITH de JOLIVALD siendo lo correcto: FRANCOISE JOLIVALD y de CATHERINE SCHMITT de JOLIVALD.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que, efectivamente los errores enunciados por el solicitante son visibles en dicha acta de defunción.
Así las cosas, de las pruebas aportadas como lo es, los datos filiatorios de la cédula de identidad Nº E-1.333, expedida en fecha 13/02/1942, suministrada a través de la página Web del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual cursa al folio 10, el mismo, de cuyos datos filiatorios corresponden al Del Cujus ciudadano LOUIS ADOLPHE JOLIVAD SCHMITT, el cual nació en Paris Francia el 22/06/1879, y sus padres fueron JOLIVAD FRANCOIS y SCHMITT CATHERINE, Asimismo, se evidencia que el De Cujus nació el 22/06/1879, por lo que al momento de fallecer ocurrido 26/06/1968, según acta de defunción, contaba con 89 años de edad, por lo que, con dicha prueba corroborado por este Jurisdicente a través de sistema QR, demostrativo del error cometido al momento se suscribir el acta de defunción. Así se precisa.
Asimismo, este Jurisdicente de las pruebas aportadas como son, las actas de nacimiento tanto del solicitante como la de su padre, se pudo evidenciar que efectivamente el solicitante es nieto del De Cujus ciudadano LOUIS ADOLPHE JOLIVAD SCHIMITT supra identificado, por lo tanto, tiene interés jurídico en la presente solicitud. Así se precisa. -–
Así las cosas, este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no hubo oposición a la misma, considera este sentenciador que debe declararse procedente en derecho la solicitud formulada, de rectificación del ACTA DE DEFUNCION del ciudadano LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT supra identificado. Así se decide. –
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristobal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el ciudadano: JOSE LUIS JOLIVALD MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad № V-10.812.354.
SEGUNDO: Se ordena Rectificar el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano: LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT, de nacionalidad FRANCESA, del REGISTRO DE DEFUNCION llevado por ante la oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda-Charallave, inscrita bajo el Nº 48, Folio: N°24 Vto. del año: 1.968. en los siguientes términos:
1. En donde se transcribió: LUIS JOLIVAL, debe escribirse y leerse: LOUIS ADOLPHE JOLIVALD SCHMITT.
2. En donde se transcribió: que era venezolano nacionalizado, debe escribirse y leerse: NATURAL DE FRANCIA- PARÍS.
3. En donde se transcribió: que contaba con sesenta y dos (62) de edad debe escribirse y leerse: ochenta y nueve (89) años de edad.
4. En donde se transcribió: que sus padres eran: FRANCISCO JOLIVALD Y CATALINA SMITH de JOLIVALD debe escribirse y leerse: FRANCOISE JOLIVALD y CATHERINE SCHMITT de JOLIVALD.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACC.
XIOMARA CASTILLO.
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
XIOMARA CASTILLO.
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