REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, tres (03) de junio de 2026.
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 969-2026.
SOLICITANTE: YISCARELY ZARAY BRICEÑO DE LEZAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.442.985.
CONYUGE: JOSE EVELIO LEZAMA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.922.384.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUDERSI MARGARITA CAPRILES CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.386, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 233.058.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por la ciudadana: YISCARELY ZARAY BRICEÑO DE LEZAMA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.442.985, asistida por la ABG. YUDERSI MARGARITA CAPRILES CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.386, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 233.058, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 969-2026, y visto que en fecha 13/05/2026 fue presentado el escrito de solicitud y los documentos inherentes ante este Tribunal, en fecha 15/05/2026 fue admitida por este despacho, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE EVELIO LEZAMA TOVAR y a la Representación Fiscal, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 01/06/2026.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JOSE EVELIO LEZAMA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.922.384, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 82, la cual reposa el original en los archivos de ese registro, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial NO PROCREARON hijos, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Las Brisas, calle La Cooperativa Nº 24, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega la solicitante que se encuentra separado de hecho desde hace casi diez (10) años aproximadamente, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana: YISCARELY ZARAY BRICEÑO DE LEZAMA, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: YISCARELY ZARAY BRICEÑO DE LEZAMA titular de la cedula de identidad Nº V-18.442.985, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: YISCARELY ZARAY BRICEÑO DE LEZAMA y JOSE EVELIO LEZAMA TOVAR, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.442.985 y V-7.922.384, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005, según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 82, inserta en los Libros de la Oficina del Registro Civil la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los tres (03) días de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,
XIOMARA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
XIOMARA CASTILLO.
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