REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula N.º V-24.673.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HELEN ISAMAR CHAVEZ y DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número de matrícula 208.558 y 231.778, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALVARO JOSUE PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V- 17.920.664, y ANGELICA PÉREZ REALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificada con el documento de identidad N.º C.C 49733276, pasaporte N.º AT367110.
DEFENSORA JUDICIAL O AD LITEM DE LA LITISCONSORTE DEMANDADA, CIUDADANA ANGELICA PÉREZ REALES: Abogada YANNECCY A. CALDERÓN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo la matrícula N° 54.034.
APODERADO JUDICIAL DEL LITISCONOSRTE DEMANDADO, CIUDADANO ALVARO JOSUE PÉREZ CASTILLO: No consta en autos.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 30/07/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de GUARENAS.
MOTIVO: PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE N.º: S2-251-26.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 15/01/2026, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas -Expediente N.º T4PI-0299-2023, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 158-2025, fechado el día 01/12/2025, relacionadas con la PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que incoare la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, en contra de los ciudadanos ALVARO JOSUE PÉREZ CASTILLO y ANGELICA PÉREZ REALES, con ocasión a la apelación ejercida el 17/04/2025, por la defensora de la parte demandada, abogada YANNECCY A. CALDERÓN PÉREZ, en contra de la decisión proferida el 30/07/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA…”; y que oyese en ambos efectos por auto de fecha 01/12/2025.
El 20/01/2026, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 24/02/2026, el coapoderado judicial de la parte actora, abogada DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 231.778, presentó sus conclusiones escritas, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos.
Concluida la sustanciación sin observaciones de las partes, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 11/03/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (DEMANDA y CONTESTACIÓN).
2.2.1. PARTE ACTORA.
El 29/01/2024, los abogados HELEN ISAMAR CHAVEZ y DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, todas identificadas supra, reformó la pretensión declarativa de certeza de unión estable de hecho -presentada el 04/12/2023-, con ocasión al despacho saneador proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 07/12/2023, el cual ordenó la corrección del libelo e instó a la parte actora a indicar: “(…) la dirección de la ciudadana, co-demandada mencionada en el libelo de demandada… deberán expresar , además de sumas en bolívares conforme al artículo 30 del Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” ; con base a los siguientes argumentos:
“(…) El 25 de marzo del 2023, falleció ab intestato, FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en la Calle 19 de abril, Casa N-28, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, y se identificaba con la cedula de identidad N° V-14.048.501, en el Hospital General Victorino Santaella Ruiz, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a las 03:40 pm, a los ochenta y dos (82) años de edad. El caso es ciudadana Juez que el 24 de febrero del año 1980, inicié una unión Concubinaria (sic) con el De Cujus FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos, en el sitio donde vivíamos, y otros lugares, donde nos tratamos como si hubiésemos estado casados, prometiéndonos fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio. Nuestra relación fue de total armonía, y de trato cordial, asumiendo cada una de nuestras obligaciones conyugales hasta el día 25 de marzo del 2023, día de su fallecimiento. Nuestro hogar conyugal ha sido en la Calle 19 de abril, Casa N-28, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, allí construimos unas bienhechurías e hicimos juntos un capital con la promesa de casarnos, establecimos una unión concubinaria con la sana intención de crear una familia y demostrar libremente el amor que atesore con mi difunta pareja, la cual se mantuvo por un lapso de 43 años ininterrumpidos, como se evidencia en Justificativo Post Mortem de fecha 07 de septiembre del año 2023, de nuestra unión concubinaria concebimos un
(01) hijo que lleva por nombre: ALVARO JOSUE PEREZ (sic) CASTILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho nacido el 31 de octubre de 1987, según consta en acta de nacimiento número doscientos sesenta y ocho (268), folio 268 de fecha 15 de marzo de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy día, Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de identidad N° V.- 17.920.664. Así mismo dejo constancia, que en vida el De Cujus concibió una (01) hija del matrimonio con la ciudadana DORMELINA ESTHER REALES LARA, nacionalidad colombiana, documento de identificación C.C.0026943007, quien falleció en Atlántico Barranquilla, Colombia, el día 02 de julio del 2005, según se evidencia en el acta de Inserción de Defunción N°229, folio 229, Tomo I, de fecha 07 de junio del 2012, de nombre ANGÉLICA PÉREZ REALES, de nacionalidad Colombiana, con documento de identificación N° C.C. 49733276 y pasaporte N° AT367110 residenciada en la República de Colombia.
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), existen pruebas irrebatibles que mi concubino el De Cujus, ut- Supra (sic) identificado, Si (sic) dejó bienes inmuebles, tal como se evidencia en el Titulo Supletorio de fecha 11 de junio del 2.015, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Miranda, expediente N° 49.950, que había adquirido con esfuerzos y sacrificios de ambos. Cabe señalar igualmente y hago énfasis en el hecho en el cual permite aseverar sin lugar a dudas la estabilidad que existió en nuestra relación. Es importante destacar que el De (sic) Cujus FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO y mi persona, convivimos por muchos años. Y asi (sic) mismo, hacer de su conocimiento que durante esta unión concubinaria contribuí con la formación del patrimonio concubinario la cual obtuvimos con el aporte de nuestro trabajo. Ciudadano(a) Juez(a), con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos, ANTONIO DE BARROS Y JESUS (sic) ENRIQUE SAEZ GONZALEZ (sic), venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, hábiles en derechos, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-12.073.445 y V-6.341.688, respectivamente, que en su momento presentaré para que den su testimonio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen de trato vista y comunicación a CARMEN CASTILLO JULCA y a FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO (fallecido). SEGUNDO: Si saben y le consta que nosotros CARMEN CASTILLO JULCA y FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO (fallecido), mantuvimos una unión concubinaria en perfecta armonía por un lapso de 43 años ininterrumpidos. TERCERO: Si saben y les consta que nosotros CARMEN CASTILLO JULCA y FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO (fallecido), habitábamos como concubinos en la Calle 19 de abril, Casa N-28, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Y tenemos unas Bienhechurías el cual ocupa una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), a la hora del fallecimiento de FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO.
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la
"efecto maritalis", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 43 años, en medio del cual hubo hijo de nombre ALVARO JOSUE PEREZ (sic) CASTILLO, titular de la cedula de identidad N V.- 17.920.664.
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado(a) Juez(a), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones.
PRIMERA: El 24 de febrero de 1980, nosotros CARMEN CASTILLO JULCA y FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO, decidimos irnos a vivir como marido y mujer, en unión estable de hecho y con la promesa de luego casarnos; en una vivienda que habitaban en la Calle 19 de abril, Casa N-28, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 43 años ininterrumpidos. SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvimos por un tiempo ininterrumpido de 43 años, hasta el día 25 de marzo del 2023, cuando mí amado FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO falleció ab intestato en Hospital General Victorino Santaella Ruiz, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda. TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio"; asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció
"todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente". Este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos solteros, FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO y CARMEN CASTILLO JULCA. CUARTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubina del De Cujus, tengo el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición del bien inmueble.
(…Omissis…)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en nombre y representación de CARMEN CASTILLO JULCA venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.673.138, es por lo que acudo respetuosamente ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).-Se Sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre CARMEN CASTILLO JULCA, venezolana, soltera, C.I N° V- 24.673.138. Y FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO venezolano, soltero y quien se identificaba con C.l: V-14.048.501 (fallecido), quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de cuarenta y tres (43) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de CARMEN CASTILLO JULCA. 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de CARMEN CASTILLO JULCA a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo N° 777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del Cincuenta por Ciento del cien por ciento del bien inmueble ut- Supra identificado (...)”
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la defensora judicial o Ad litem, abogada YANNECCY AURORA CALDERÓN PÉREZ, de la litisconsorte demandada, ciudadana ANGELICA PÉREZ REALES, presentó informe de gestión y contestó la demanda (31/01/2025), en los siguientes términos:
“(…) Yo, YANNECCY A. CALDERÓN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.182.437, e inscrita en el Inpreabogado N° 54.034, en mi carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada la ciudadana ANGÉLICA PÉREZ REALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, con documento de identificación N° C.C. 49733276 y pasaporte N° AT367110, residenciada en la República de Colombia, en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), incoada por la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la N° V-34.673.138, llevado por este juzgado bajo la nomenclatura signada bajo T4PI-0299-2023.
A través del presente escrito rindo ante usted, la gestión realizada como Abogado
Judicial de la ciudadana ANGÉLICA PÉREZ REALES, antes identificada y de manera simultánea, anexo los diferentes captures de pantalla donde constan las conversaciones sostenidas con la ciudadana vía WhatsApp, a través de su número telefónico +39-320-
866-4897 (número telefónico aportado por la demandante en su libelo).
• El día tres (03) de diciembre de 2024, contacté por primera vez a la ciudadana Angélica Pérez, presentándome como su Defensora Judicial y le fue enviada imagen donde consta tal designación.
• El día veintinueve (29) de enero de 2025, le fue requerido acta de matrimonio de sus difuntos padres, los ciudadanos: FELIX PÉREZ SARMIENTO y DORMELINA
ESTHER REALES LARA, la cual fue recibida de manera inmediata y que anexo al presente informe.
• El día treinta (30) de enero de 2025, le fue solicitado copia de la cédula de identidad de su difunto padre y la misma fue recibida a plena satisfacción.
De lo anterior se precisa de manera detallada las diligencias efectuadas, a fin de logar la información necesaria para procurar la más efectiva representación de la ciudadana
ANGÉLICA PÉREZ REALES (…)”
De seguidas presentó escrito de contestación a la demanda; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, haya iniciado unión concubinaria con el De Cujus FELIX PÉREZ SARMIENTO y que se hayan establecido en la calle 19 de abril, casa N-28, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, haya convivido en unión concubinaria desde el 24 de febrero de 1980, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos en el sitio donde alega haber vivido con el De cujus FELIX PÉREZ SARMIENTO, por un lapso de 43 años ininterrumpidos hasta el día 25 de marzo de 2023, día de su fallecimiento, ya que la unión estable de hecho constituye según la Doctrina venezolana, una unión estable semejante al matrimonio entre un hombre y una mujer que no presenten impedimento para casarse. Esto último se infería del citado artículo 767 del Código Civil Venezolano que descarta la comunidad concubinaria si uno de ellos está casado, el cual señala: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado." (El resaltado es nuestro). Estado civil de Casado (según consta en la copia de la Cédula de Identidad marcado con la letra "A") que conservó el ciudadano FELIX PÉREZ SARMIENTO, desde 24 de noviembre de 1971 (según consta en el Folio 4, número 7 del Libro 01 de Matrimonio, marcado con la letra "B") hasta el día dos (02) de julio del 2005, fecha en la que fallece su cónyuge la ciudadana DORMELINA ESTHER REALES LARA. En caso de que una persona casada tenga una unión estable de hecho, esta unión solo puede tener efectos jurídicos a partir de la fecha del divorcio, situación que nunca ocurrió entre los pre citados (ahora fallecidos) FELIX PÉREZ SARMIENTO y DORMELINA ESTHER REALES LARA. De lo anterior podemos concluir que entre los requisitos esenciales para que se considere la existencia del concubinato es que no haya impedimentos legales para casarse, requisito este que nunca se evidenció entre la demandante y el De cujus FELIX PÉREZ SARMIENTO y así solicito sea declarada en la sentencia definitiva.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, la existencia o concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, bajo la figura del concubinato o de la unión estable de hecho, no existió la afecto maritalis, la cohabitación, la permanencia, la singularidad y notoriedad de la relación alegada por la demandante durante 43 años, en medio del cual hubo un hijo de nombre ALVARO JOSUE PEREZ CASTILLO, motivado a que la existencia de un hijo no es prueba de que haya existido tal unión concubinaria, en virtud de que la misma debe cumplir con otras condiciones como se señaló anteriormente y así solicito sea declarada en la sentencia definitiva.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, sea considerada heredera del ciudadano FELIX PÉREZ SARMIENTO, y que haya tenido tal derecho, de igual manera niego que la supuesta relación de concubinato haya iniciado el 24 de febrero de 1980 hasta el día 25 de marzo de 2023, cuando falleció. (...)”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia en fecha 30/07/2025, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO propuesta por la ciudadana por la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, en contra de los ciudadanos ANGELICA PEREZ REALES y ALVARO JOSUE PÉREZ CASTILLO; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Luego de analizar con detenimiento la totalidad de las actas procesales, incluidas las diez (10) fijaciones fotográficas donde aparecen la demandante CARMEN CASTILLO JULCA y el De Cujus FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO (†), en distintos tiempos y lugares, evidenciando una estrecha e íntima relación, quien suscribe ha llegado a la conclusión de que efectivamente entre la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA y el De Cujus FELIX PEREZ SARMIENTO (†) ambos ampliamente identificados en autos, existió una unión estable de hecho, toda vez que la accionante cumpliendo con la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró la existencia de claros signos exteriores de tal unión; quedando reconocida la existencia de la relación concubinaria estable entre ambos ciudadanos (mujer y hombre).
De igual manera, el establecimiento del inicio de la demandada relación concubinaria desde el 24/02/1980, sin embargo, se verifico en autos, que para esa fecha el hoy De Cujus FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO (†), se encontraba casado en Colombia con la ciudadana DORMELINA ESTHER REALES LARA, (matrimonio contraído en fecha 24/11/1961) de la cual enviudo en fecha 02/07/2005, según consta de Acta de Defunción que se insertó en el Registro Civil del Municipio Zamora, estado Bolivariano de Miranda en fecha 07/06/2012, arriba valorada, estado civil de casado que ya había declarado el mismo De Cujus el 15/03/1988, cuando inscribió el nacimiento de su hijo ALVARO JOSUE PEREZ (sic) CASTILLO, ante el mencionado Registro Civil.
En este sentido, debemos señalar que una de las características que deben poseer las Uniones Estables de Hecho en la República Bolivariana de Venezuela, es la singularidad, el carácter monogámico, tal cual como si se tratara de un matrimonio, entre personas que no tengan impedimento para contraer matrimonio, siendo que tal como ha quedado patentizado en los autos, el hecho de que el hoy De Cujus FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO, haya estado unido en matrimonio desde 24/11/1961 con la ciudadana DORMELINA ESTHER REALES LARA, hasta la fecha del fallecimiento de ella el 02/07/2005, impide la declaratoria desde la fecha señalada: 24/02/1980; por lo que quien aquí decide con la única intención de decidir conforme a la verdad y la justicia, conlleva al establecimiento del inicio de la relación concubinaria desde el día inmediato siguiente de haber cesado el impedimento, y esto es el 03/07/2005, día posterior al fallecimiento de la esposa del hoy De Cujus, hasta el día de su propio fallecimiento en fecha 25/03/2023, por lo cual este Tribunal solo puede establecer la unión estable de hecho desde el 03/07/2005 hasta el 25/03/2023 con una duración de: DIECISIETE (17) AÑOS OCHO (08)MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
De tal forma que tomando en cuenta el cúmulo probatorio cursantes en autos, quien aquí decide estima que éstos son suficientes para verificar la existencia de la situación jurídica referida en el escrito de reformar libelar; y esto es, que entre la ciudadana CARMEN
CASTILLO JULCA y el De Cujus FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO, ambos ampliamente identificados en autos, existió una unión estable de hecho, toda vez que la accionante cumpliendo con la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró la existencia de claros signos exteriores de tal unión; quedando reconocida la existencia de la relación concubinaria estable entre ambos ciudadanos (mujer y hombre), durante DIECISIETE (17) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, desde el 03/07/2005 hasta el 25/03/2023, por cuanto la demandante logró demostrar que de forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria, y reconocidos los mismos como marido y mujer por familiares, amigos, allegados y relacionados en el grupo social donde se desenvolvían, una relación con apariencia de unión legítima, en consecuencia, y en atención al precepto constitucional incorporado en el artículo 77 constitucional, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, considera quien decide que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de autos resulta PROCEDENTE en derecho variándose únicamente la fecha de culminación de la misma y la así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se precisa.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el petitorio de la demanda, además de la declaratoria de mera certeza de la unión estable de hecho demandada, la parte accionante en su escrito de reforma libelar pidió al Tribunal lo siguiente: “2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de CARMEN CASTILLO JULCA a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo N° 777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del Cincuenta por Ciento del cien por ciento del bien inmueble Ut- Supra identificado...". En cuanto a lo peticionado en el punto 2 el artículo 767 del Código Civil dispone que con la demostración de permanencia en la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, se presume la comunidad, lo cual surte efectos con los respectivos herederos. En relación a lo peticionado en el punto 3 este Tribunal debe declarar la improcedencia de la petición de ordenar partición puesto que la misma debe llevarse mediante un procedimiento distinto de naturaleza especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es compatible con el presente procedimiento, para cuyo ejercicio debe tener la presente decisión fuerza definitiva. Así se precisa.”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo a continuar con la tarea cognitiva del mérito del asunto, es importante advertir sobre la compatibilidad de la acumulación de las pretensiones declarativas -declaración de certeza y partición- formulada por la actora, la cual es revisable en cualquier estado y grado del proceso -en resguardo de la tutela judicial efectiva-, por ser determinantes en la válida prosecución –desde la génesis- de la litis.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (TRÁMITE POR PROCEDIMIENTOS DIFERENTES).
El que observe el modo en que se desarrolla un proceso judicial, verá, en efecto, que el mismo consiste en una serie de actividades realizadas por personas, que colaboran para la consecución del objeto común que consiste en el pronunciamiento de una sentencia; esta colaboración no es simultánea, sino sucesiva, de modo que las distintas actividades que deben ser realizadas por las diversas personas que toman parte en el proceso, se distribuyen en el tiempo y en el espacio siguiendo un cierto orden lógico, casi como en un drama teatral, donde las intervenciones de los actores se suceden no por casualidad, sino siguiendo el hilo de la acción, de modo que la frase sucesiva está justificada por la precedente y, a su vez, da ocasión a la que viene después; el orden en que se desarrolla el discurso de los interlocutores no podría alterarse sin destruir el sentido.
En ese sentido, gran parte de la comunidad de procesalistas conciben el “proceso”, como un complejo mecanismo conformado por una serie o sucesión jurídicamente regulada -procedimiento- de actos -del órgano jurisdiccional, las partes, terceros, etc.- tendentes en la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto -sentencia-; en razón de una relación jurídica, a la que denominan “relación jurídica procesal”.
Propugnan estos miembros -Von Büllow, Pietro Castro, Rengel Rombert, entre otros-, que la concepción del proceso como una relación jurídica bosqueja, con mayor certidumbre, la unidad del proceso y su estructura; tomando, para ello un aspecto distintivo predominante, como lo es que la relación jurídica procesal presenta sujetos, objeto y presupuestos totalmente diferentes de la relación jurídica material. Mientras los sujetos de la primera relación son el demandante, el juez y el demandado –actus trium personarum-, los sujetos de la segunda relación son los titulares activo y pasivo del presunto derecho subjetivo lesionado.
Así pues, señalan que el objeto de la relación jurídica procesal es inmediato y tiene como fin la prestación jurisdiccional, en cambio, el objeto de la relación jurídica material es mediato y tiene como fin la realización del bien de la vida. Mientras los presupuestos de la primera relación se refieren al proceso, y pueden ser descritos como presupuestos de existencia o de validez -falta de jurisdicción, acumulación prohibida, legitimación, etc.-, los presupuestos de la segunda relación se refieren al derecho privado y son la capacidad, la idoneidad del objeto y la cualidad.
Siguiendo esta línea -eminentemente procesal- argumentativa, y, a sabiendas de que no hay proceso puramente abstracto que exista por sí y para sí mismo; debemos mencionar al objeto del proceso, o, como algunos autores lo denominan, pretensión procesal -termino que usan como sinónimo de objeto litigioso-, cuyo núcleo esencial es “la petición”. (Resaltado propio)
Si la pretensión procesal -sinónimo de objeto litigioso- se mantiene, como sabemos, hasta el final del proceso y es a través de la declaración de voluntad realizada por una persona mediante la cual formula una petición fundada al órgano jurisdiccional para que actúe frente al demandado, exigiéndole el cumplimiento de una prestación, sin duda alguna esta declaración petitoria representa el objeto del proceso y sobre ella recae toda la actividad de los sujetos procesales. (Resaltado propio)
Pretensión procesal y objeto del proceso son conceptos sinónimos, que suponen la declaración de voluntad hecha por el actor, a través de una petición fundada, para obtener una sentencia.
En conclusión, podemos afirmar que la pretensión procesal es, pues, no solo el reflejo jurídico de la acción material -bienes jurídicos tutelados por la ley sustantiva-, cuyo ejercicio la transporta al proceso “jurisdiccionalizándola” para que el Estado pueda tutelarla -prestación jurisdiccional-, sino que, además, es creadora de la relación jurídica procesal. Sin embargo, hay que tener presente, su eficacia no se agota con su simple aparición, sino que se produce e interactúa continuamente en una sucesión de causa y efecto -carácter dinámico del proceso-, ante lo cual, debemos, en consecuencia, identificar cuáles son las actividades -jurídicamente reguladas- que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional.
Para encauzar la pretensión procesal en ese complejo mecanismo conformado por una serie o sucesión de actos jurídicamente regulados, el cual, como ya mencionamos, se denomina procedimiento, deben delimitarse los elementos individualizadores de la pretensión procesal establecidos en nuestra legislación adjetiva, entre otros, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a la demanda y su contenido, exigiendo que conste; (i) los “sujetos” o elemento subjetivo, esto es, datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado (Ord. 2° y 3°); (ii) el “petitum” o elemento objetivo, “lo que se pida” (Ord. 4°); y, (iii) la “causa petendi” o elemento causal, los fundamentos de esa petición, es decir, los hechos y los fundamentos de derecho (Ord. 5°). (Resaltado del Tribunal).
La identificación y determinación de estos elementos contribuye no solo al entendimiento de la acumulación de pretensiones -además de la litispendencia, reforma de la demanda, cosa juzgada, etc.-, como en el punto que nos ocupa, sino también, y principalmente, posibilita una mejor compresión de la tutela judicial efectiva, ya que en la medida en que se precisen dichos elementos se tiene un proceso rápido y eficaz,: rápido, porque fijando con precisión el objeto del proceso se evitan todas las formas de dilaciones indebidas; y, eficaz, porque atiende al principio de economía procesal, es decir, permite obtener el máximo de resultados, en un mínimo de actividad procesal.
Como es obvio, cuando el objeto del proceso o pretensión procesal -el cual, como regla general, este debe ser cierto y determinado, y así el artículo 340.4° eiusdem, establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con “precisión”- no concuerda con los requisitos de acondicionamiento -formales- para su postulación -demanda- a través del procedimiento escogido -llámese ordinario, oral, breve, especial, ejecutivo, etc.-, ya sea, por así indicarlo la ley -véase, entre otros, artículo 16 eiusdem- expresamente, o por ser incompatible con este -véase art. 78 eiusdem-, ello impide que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, ya que se trataría de un defecto estructural que imposibilita su viabilidad y consecuente tramitación procedimental. ASI SE ESTABLECE. -
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Resaltado del Tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N.º 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N.º 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: (i) PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA -MORE UXORIO- DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (a saber, art. 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 767 del Código Civil); y, (ii) LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD PRO INDIVISA (en una proporción o cuota del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el libelo); con el fin de que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia (eficacia declaratoria) consistente en que establezca la existencia (positiva) de un estado de hecho, cuya eficacia preponderante o en mayor grado pretendida es “… que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre CARMEN CASTILLOS JULCA, venezolana, soltera C.I N° V-24.673.138 Y FELIX PEREZ (sic) SARMIENTO, venezolano, soltero y quien se identificaba con la C.I: V-14.048.501 (fallecido), quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de cuarenta y tres (43) años ininterrumpidos y por tal motivo se otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio…, se ordene sea reconocido el derecho de CARMEN CASTILLO JULCA a participar del procedimiento de partición legal según lo establecido en el artículo N° 777 del Código de Procedimiento Civil …, ordene la partición legal del Cincuenta por Cien del cien por ciento del bien inmueble ut-Supra (sic) indicado”. (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo, sobre el procedimiento a seguir, se estableció el procedimiento ordinario previsto 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el contexto del artículo 16 ejusdem, dado que la prestación declarativa se haya vinculada con la mera declaración (petitum aclaratorio) de existencia (positiva) de un estado de hecho.
De la lectura anterior se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende encauzar, en un mismo proceso, pretensiones declarativas cuya eficacia preponderante o de mayor grado es la obtención de una sentencia consistente, no solo en la declaración de existencia de un estado de hecho, sino, además, en la coacción potencial de partición o división de una comunidad (pro indiviso), las cuales afirma postgananciales.
Con fundamento en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento civil, se afirma que la pretensión declarativa de certeza -more uxorio- y la partición de bienes, son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la pretensión material declarativa de certeza de unión estable de hecho se sustancia por el procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario (vid. art. 777 ejusdem), resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición de la cuota o proporción de lo demandado (vid. art. 778 ejusdem); de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Igualmente, según lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se decidirá y sustanciará por cuaderno separado, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición que imposibilita su acumulación con el previsto para la pretensión declarativa de certeza more uxorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así, pues, a manera de conclusión podemos significar que el proceso declarativo de unión estable, si bien es ordinario, al igual que el previsto para la partición de comunidad, este último tiene carácter propio, dado que responde a requisitos de “admisibilidad” (véase art. 777 ejusdem, lo relativo a “el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”), “procedencia” (véase art. 778 ejusdem, lo relativo a la tramitación del procedimiento ordinario, por cuanto ello solo aplica sí, al contestar la demanda, se objeta el derecho a la partición, la cuota o la proporción que se reclama, de lo contrario procede directamente el nombramiento del partidor), “tratamiento procesal” (ej. art. 778, 779 y 780) y “ejecución” (art. 781 al 787 ejusdem), totalmente diferentes al previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ante tales circunstancias, es claro que las mencionadas pretensiones no pueden acumuladas (de forma simple, concurrente, accesoria o subsidiaria) ya que han de tramitarse por procedimientos distintos, toda vez de la pretensión declarativa de certeza -more uxorio- de unión estable de hecho (a saber, art. 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del mismo Código) y la de partición de comunidad ordinaria -pro indiviso- (sobre este último, procedimiento contencioso de partición, véase su ubicación en el Título V del Código de Procedimiento Civil “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”) responden, por su naturaleza, a modelos procesales que están pensados para un objeto y materia determinada. Asimismo, las dos pretensiones cumuladas no podrían resolverse al mismo momento en la parte resolutiva del fallo, pues el tribunal solo le corresponde pronunciarse -solo y nada más- sobre la declaratoria more uxorio y, desde luego, de admitir conforme la existencia del estado de hecho, solo así se puede, en un proceso autónomo, proceder a la división de la comunidad ordinaria -postganciales-, con fundamento a la sentencia definitivamente firme que sirve de sustento a la partición. ASÍ SE ESTABLECE. -
Si el jurisdicente resolviere también y al mismo tiempo la partición de bienes, tal y como lo peticiona la actora en su libelo, no podría hacerlo por un asunto meramente lógico; es paradójico pretender que la sentencia declarativa decida cuales son los bienes comunes a dividirse durante la unión -sin la existencia previa de un título fehaciente de la unión convivencial-, como consecuencia de una fase declarativa sin la debida acreditación probatoria de los bienes comunes que afirma en comunidad, la proporción en que deberán dividirse, y la integración de los demás coparticipes o comuneros, tal y como ocurre en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE. -
En estos casos, la jurisprudencia ha sido categórica en señalar que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ya que ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
De allí que resulte forzoso considerar que, en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación prohibida, por tratarse de pretensiones declarativas, cuya prestación se haya constituida, no solo por el establecimiento de un estado de hecho -more uxorio-, sino, además, por la coacción potencial de partición o división de comunidad ordinaria -postgananciales-, las cuales requieren, claro está, de un encauce procedimental distinto por razones de orden, celeridad y diversa tramitación que caracteriza cada tipo de proceso, y en específico cada procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
Para una mejor comprensión, resulta ilustrativa la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N.º R.C – 099, de fecha 27/01/2001, expediente N.º 00 – 178, caso María Mendoza vs Luis Bracho, en la cual se indicó lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es evidente que tampoco se puede escoger y, por ende, admitir, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, cuál de las pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, a pesar de que ambas son de naturaleza declarativa, estas responden a procedimientos cuyas condiciones de viabilidad -admisibilidad-, tramitación -sustanciación y desarrollo procedimental- y procedibilidad son absolutamente disimiles. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte demandada, ciudadana ANGÉLICA PÉREZ REALES, a través de su defensora judicial o Ad litem, abogada YANNECCY A. CALDERÓN PÉREZ, el 17/09/2025, en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 30/07/2025;
SEGUNDO: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA -MORE UXORIO- DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana CARMEN CASTILLO JULCA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V- 34.673.138, en contra de los ciudadanos ALVARO JOSUE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V- 17.920.664, y ANGÉLICA PEREZ REALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil y con documento de identificación N.º C.C. 49733276;
TERCERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 30/07/2025;
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
SEXTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PATRICIA AMARISTA.
Exp: S2-251-26
MEC/PA/*
SENTENCIA INTER. CON F/D.
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