REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Juez(a) Inhibido(a): Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Expediente: S2-271-26 (INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA).
I
ANTECEDENTES.
El 09/06/2026, fue recibido oficio signado con el número 215200300-100, fechado el 01/06/2026, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, anexó copias certificadas de la Inhibición formulada por la Juez (a) a cargo del referido tribunal, Dra. Adriana Goncalves Rodrígues, con ocasión al juicio que resolución de contrato incoare el ciudadano José Padrón Moreno en contra la ciudadana Isabel Josefina Álvarez de Salazar.
El 11/06/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparece ante la secretaría de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la jueza ADRIANA GONCALVES RODRIGUES (sic), quien seguidamente expone: "Por cuanto fui designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza suplente de este juzgado superior, siendo debidamente juramentada ante el máximo tribunal en fecha 09 de octubre de 2025, y siendo que de la lectura de los autos, actas y demás recaudos que forman el presente expediente, se observa que mediante decisión proferida en fecha 30 de abril 2024, emití opinión en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CHANTRATO (sic) incoara el ciudadano JOSÉ PADRON (sic) MORENO contra la ciudadana ISABEL JOSEFINA ÁLVAREZ DE SALAZAR, la cual es motivo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considero que me encuentro impedida de pronunciarme nuevamente sobre el mérito de la misma. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en atención a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por haber advertido la causal invocada, y así lo declaro en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2026. Es todo". En consecuencia, una vez que trascurran los dos (02) días a los que hace referencia el artículo 84 eiusdem, remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, a fin de que conozca del asunto como juez sustituto temporal; y remítase copia certificada de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al mencionado órgano jurisdiccional. Expídanse las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios en su oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-" (…)”
Al respecto, del acta mencionada se observa que la funcionaria inhibida manifestó qué se encuentra impedida de conocer del juicio que por resolución de contrato incoare el ciudadano JOSÉ PADRÓN MORENO, en contra la ciudadana ISABEL JOSEFINA ÁLVAREZ DE SALAZAR, toda vez que dictó decisión sobre el mérito del asunto el 30/04/2024, en su condición de Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; y, siendo que la decisión referida dio lugar al medio de gravamen ordinario -apelación- que le correspondió conocer al Juzgado Superior -segunda instancia-, para cuyo encargo fue designada recientemente, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 82.15º del Código de Pronunciamiento Civil.
Así pues, para el presente caso, constituye un hecho notorio judicial que el 30/04/2024, la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES en su condición de Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se pronunció con relación al juicio que por resolución de contrato incoare el ciudadano JOSÉ PADRÓN MORENO, en contra la ciudadana ISABEL JOSEFINA ÁLVAREZ DE SALAZAR (vid. https://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/ABRIL/2874-30-E-2023-017-.HTML); en los términos siguientes:
“(…) Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la cláusula octava del contrato objeto del mismo; y por lo tanto debe declararse RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 01, Tomo No. 133 de los Tomos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue celebrado entre el ciudadano JOSE PADRON MORENO (en carácter de arrendador, hoy demandante), y los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR (en carácter de arrendatarios, hoy demandados), motivo por el cual se ORDENA a los codemandados a hacer entrega material al demandante del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, constituido por una oficina distinguida con el No. 2-O, situada en el piso 2 del edificio denominado “OFICENTRO EL PICHACHO”, Municipio Los Salias del Estado Miranda, de aproximadamente sesenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (68,20 Mts2), libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSE PADRON MORENO, en contra de los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 01, Tomo No. 133 de los Tomos de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue celebrado entre el ciudadano JOSE PADRON MORENO (en carácter de arrendador), y los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR (en carácter de arrendatarios), cursante a los folios 16-27 del presente expediente.
TERCERO: ORDENA a los ciudadanos ISABEL JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR y DANIEL EMIGDIO RAMIREZ SALAZAR, ampliamente identificados en autos, a hacer entrega material al demandante del inmueble sobre el cual recayó el contrato referido en el particular que antecede, constituido por una oficina distinguida con el No. 2-O, situada en el piso 2 del edificio denominado “OFICENTRO EL PICHACHO”, Municipio Los Salias del Estado Miranda, de aproximadamente sesenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (68,20 Mts2), libre de bienes y personas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Así, pues, de lo anterior se puede deducir claramente que los hechos planteados por la funcionaria inhibida configuran un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, lo cual claramente constituye prejuzgamiento. Por lo tanto, en el presente caso, el operador de justicia se haya inhabilitado para conocer de un medio de gravamen ordinario -apelación-, en contra de un acto judicial -sentencia- donde ya emitió opinión con base a una motivación que tiene influencia decisiva en la nueva solución del pleito. Corolario de ello, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE. –
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26/05/2026, por la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, en su condición de Jueza Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso que por Resolución de Contrato incoare por el ciudadano JOSÉ PADRÓN MORENO, en contra la ciudadana ISABEL JOSEFINA ÁLVAREZ DE SALAZAR, expediente N.º 24-10.171 (de la nomenclatura interna del referido Juzgado Superior Primero), de conformidad con el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, en su condición de Juez (a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
QUINTO: SE ORDENA agregar al cuaderno principal la presente incidencia competencial subjetiva, a fin de que forme parte integrante de las actas que lo conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo superior1.civil.losteques@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. PATRICIA AMARISTA.

Exp: S2-271-26
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/PA./FP.-
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com