REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Juez(a) Inhibido(a): Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Expediente: S2-275-26 (INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA).
I
ANTECEDENTES.
El 09/06/2026, fue recibido oficio signado con el número 215200300-104, fechado el 01/06/2026, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, anexó copias certificadas de la inhibición formulada por la juez(a) a cargo del referido tribunal, Dra. Adriana Goncalves RodrÍgues, con ocasión al juicio que por desalojo de local comercial incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLE, F.M., C.A.
El 11/06/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparece ante la secretaría de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la jueza ADRIANA GONCALVES RODRIGUES (sic), quien seguidamente expone: "Por cuanto fui designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza suplente de este juzgado superior, siendo debidamente juramentada ante el máximo tribunal en fecha 09 de octubre de 2025, y siendo que de la lectura de los autos, actas y demás recaudos que forman el presente expediente, se observa que mediante decisión proferida en fecha 06 de mayo 2026, emití opinión en la presente causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA,(SIC) contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES, C.A,., la cual es motivo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considero que me encuentro impedida de pronunciarme nuevamente sobre el mérito de la misma. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en atención a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por haber advertido la causal invocada, y así lo declaro en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2026. Es todo". En consecuencia, una vez que trascurran los dos (02) días a los que hace referencia el artículo 84 eiusdem, remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, a fin de que conozca del asunto como juez sustituto temporal; y remítase copia certificada de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al mencionado órgano jurisdiccional. Expídanse las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios en su oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-" (…)”
Al respecto, del acta mencionada se observa que la funcionaria inhibida manifestó qué se encuentra impedida de conocer del juicio -incidencia preventiva/cautelar- que por desalojo de local comercial que incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLE, F.M., C.A., toda vez emitió opinión sobre el mérito de la controversia en fecha 06/05/2026, en su condición de Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; y, siendo que la decisión referida dio lugar al medio de gravamen ordinario -apelación- que le correspondió conocer al Juzgado Superior -segunda instancia-, para cuyo encargo fue designada recientemente, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 82.15º del Código de Pronunciamiento Civil.
Así pues, para el presente caso, constituye un hecho notorio judicial que el 30/04/2024, la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES en su condición de Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se pronunció con relación al juicio que por desalojo de local comercial que incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLE, F.M., C.A (vid. https://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2026/MAYO/2874-6-E-2025-024-.HTML); en los términos siguientes:
“(…) Realizada la reseña de las actas que conforman el presente cuaderno, quien aquí suscribe considera necesario precisar primeramente que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez que concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en función de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica entre otras cosas, que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Siguiendo con este orden de ideas, esta juzgadora considera conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
En este sentido, es preciso establecer que las medidas de secuestro consisten en medidas preventivas que se contraen a la confiscación o embargo de bienes muebles o inmuebles para el aseguramiento de las obligaciones en litigio, cuyo depósito se hace en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, es el caso que, dicho depósito puede ser convencional (por voluntad de los interesados), legal (por mandato legal) o judicial (por orden del juez); en este orden de ideas, conviene traer a colación que el doctrinario EMILLIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, dispone que “(…) el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautelares) por el juez solo cuando: a. exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho (…)” (p. 515).
No obstante a lo anterior, el ejecutivo nacional en uso de sus atribuciones legislativas, decretó la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud que el presente procedimiento tuvo lugar a partir de una demanda de desalojo de un local comercial con ocasión a una relación arrendaticia, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de dos mil veinticinco (2025) hasta diciembre del mismo año, y el incumplimiento de la cláusula octava del contrato; con ocasión a las medidas de secuestro, precisó en el literal “l” de su artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos en el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente (…)” (resaltado añadido).
Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido.
Ahora bien, con apego a lo anterior y partiendo del análisis de las circunstancias propias del caso de marras, esta juzgadora evidencia que la hoy demandante, no demostró haber dado cumplimiento cabal de dicho procedimiento previo, motivo por el cual debe obligatoriamente NEGAR la medida de secuestro solicitada, pues la exigencia contemplada en el tantas veces mencionado literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, constituye un requisito indispensable que limita taxativamente dicha medida respecto a bienes inmuebles de uso comercial.- Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUÍA, C.A., en virtud de no haber agotado la vía administrativa prevista en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. (…)
Así, pues, de lo anterior se puede deducir claramente que los hechos planteados por la funcionaria inhibida configuran un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, lo cual claramente constituye prejuzgamiento. Por lo tanto, en el presente caso, el operador de justicia se haya inhabilitado para conocer de un medio de gravamen ordinario -apelación-, en contra de un acto judicial -sentencia- donde ya emitió opinión con base a una motivación que tiene influencia decisiva en la nueva solución del pleito. Corolario de ello, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE. –
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26/05/2026, por la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, en su condición de Jueza Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por desalojo de local comercial incoare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTUMUEBLE, F.M., C.A, expediente N.º 24-10.447 (de la nomenclatura interna del referido Juzgado Superior Primero), de conformidad con el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 85.15° ejusdem;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, en su condición de Juez (a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
QUINTO: SE ORDENA agregar al cuaderno principal la presente incidencia competencial subjetiva, a fin de que forme parte integrante de las actas que lo conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo superior1.civil.losteques@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. PATRICIA AMARISTA.

Exp: S2-275-26
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/PA./FP.-
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com