ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Juez(a) Inhibido(a): Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Juez(a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Expediente: S2-280-26 (INHIBICIÓN).
I
ANTECEDENTES.
El 09/06/2026, se recibe mediante oficio N.º215200300-114, de fecha 03/06/2026, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, copias certificadas relacionadas con la interlocutoria -incidencia de pruebas- surgida en el juicio que por nulidad incoara el ciudadano ANTONIO ADONIZZIO DE PLASIDO en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE “PAN DE AZUCAR”, expediente N° 26-10450 (nomenclatura del mencionado Tribunal), con ocasión a la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) de ese despacho, Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES.
El 15/06/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Al respecto, cabe destacar que la imparcialidad judicial se define por la ausencia de perjuicios o parcialidades respecto del funcionario judicial con las partes procesales, de ahí que, se suele distinguir un primer ámbito de carácter subjetivo el cual trata sobre la convicción personal del juez en un proceso determinado y, en segundo lugar un plano objetivo, el cual refiere a que el funcionario judicial debe ofrecer las garantías suficientes para descartar toda duda sobre el desempeño de su función, para así evitar cualquier tipo de desconfianza en los tribunales de justicia por parte de la sociedad.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el juez ha de saberse sí, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, como el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La ley exige que, si un funcionario conoce de una causal de recusación, éste tendrá la obligación de declararla, sin esperar a que se le recuse, entonces, se entiende que el Juez debe separarse voluntariamente (inhibirse) del conocimiento del asunto por estar vinculado con las partes, o con el objeto del proceso. De no hacerlo la parte agravada podrá pedir al Superior que se le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
El juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales establecidas en la ley; o, si tales afirmaciones constituyen una presunción grave de parcialidad.
En ese sentido, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Vid. Sent. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/07/2002, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García.)
Es de importancia que la justicia sea siempre imparcial, con respecto a esto, cuando el funcionario encargado de administrar justicia, es sospechoso de parcialidad, lo conducente sería inhibirse, pero si la parcialidad no proviene de una causal de las previstas en el artículo 82 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (ratificada sentencia N.º 1175, del 23/11/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), establece la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparece ante la secretaría de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la jueza ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, quien seguidamente expone: "Por cuanto fui designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza suplente de este juzgado superior, siendo debidamente juramentada ante el máximo tribunal en fecha 09 de octubre de 2025, y siendo que ostento la cualidad de socia del Club Campestre "Pan de Azúcar", circunstancia que se vincula con los sujetos procesales que forman parte de la presente incidencia que hoy nos ocupa, considero que me encuentro impedida de pronunciarme sobre el mérito de la misma. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, y en atención a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que como causal de recusación o inhibición que el funcionario judicial tenga sociedad de intereses con alguno de los litigantes, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por haber advertido la causal antes invocada, y así lo declaro en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2026. Es todo"
En consecuencia, una vez que trascurran los dos (02) días a los que hace referencia el artículo 84 de la norma adjetiva civil, se deberá remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, a fin de que conozca del asunto como juez sustituto temporal; así mismo, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al mencionado órgano jurisdiccional. Expídanse las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios en la oportunidad legal correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”
Así pues, la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, afirmó que ostenta la cualidad de socia del Club Campestre "Pan de Azúcar”, lo cual –según afirma- la vincula con los sujetos procesales que forman parte de la recusación que dio lugar a la presente incidencia competencial; situación que, a su juicio, es equivalente a la causal de sociedad de intereses contenida en el artículo 82.12° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es importante acotar que la sociedad de intereses a que se refiere el artículo 82.12° ejusdem, es aquella que aparezca connotada por el hecho de tener el operador de justicia u otro funcionario judicial una actual y efectiva implicación personal, económica, profesional o de negocios con una de las partes -sociedad-, con el fin de obtener, mediante mutua cooperación, alguna contraprestación lucrativa, cultural, recreacional, profesional, laboral, etc. -intereses-, que compromete su debida imparcialidad judicial. ASÍ SE ESTABLECE. -
No se trata de una implicación inespecífica, camuflada por el mero espejismo de una afirmación genérica, sino de aquella que aparezca vinculada a una sociedad -de naturaleza contractual- destinada a obtener beneficios (personales, económicos, recreacionales, culturales, laborales, profesionales, etc.), como acto afectivo personal, ordinariamente reciproco, que nace y se fortalece con la capacidad desiderativa que puede ser calificada de interés. Así entendida, la sociedad de intereses debe estar caracterizada por un fin común, de naturaleza negocial, que afecta la imparcialidad del funcionario involucrado en la resolución del asunto. Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de sociedad de intereses, la mera afirmación de “(…) que ostenta la cualidad de socio (…)”, y mucho más cuando no se describen y acreditan aquellos actos –circunstancias de tiempo, modo y lugar- individualizados (como p. ej. periodo de antigüedad, número de membresía o paquete accionario, si es un concesionario comercial, arrendatario/comodatario, deudor/acreedor, dependiente, coparticipe en una sociedad mercantil, administradora, etc.) que signifiquen una actual y efectiva implicación personal, económica, recreativa, profesional o de negocios con una de las partes. ASÍ SE ESTABLECE. -
En definitiva, se puede concluir claramente que las afirmaciones genéricas, por si solas, no se traducen actos individualizados que constituyan una sociedad de intereses, por lo que, a juicio de quien suscribe, la funcionaria no se encuentra incapacitada para conocer del asunto -interlocutoria- donde surgió la incidencia competencial subjetiva propuesta. Por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por último, es importante acotar que el interés denotado en la noción de sociedad, motivo a que contrae la causal -invocada- prevista en el artículo 82.12° ejusdem, en nada se relaciona con el interés objeto del litigio (vid. art. 82.4° ejusdem), determinado este último por el beneficio -de cualquier índole o especie- que pueda obtener, bien el funcionario judicial, el conyugue o algún pariente consanguíneo o afín con las resultas del proceso -principal, no con respecto a un incidente accesorio-, el cual puede consistir en el aprovechamiento o perdida de ventajas como consecuencia del fallo a dictarse. ASÍ SE ESTABLECE. -
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 28/05/2026, por la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Juez(a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la interlocutoria –incidencia de pruebas- surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE “PAN DE AZUCAR” ;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar de forma inmediata la presente decisión a la Abg. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, en su condición de Juez(a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente –en la oportunidad correspondiente- al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo, en virtud de haberse declarado la improcedencia de la incompetencia subjetiva propuesta;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente, se envió comunicación al correo superior1.civil.losteques@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PATRICIA AMARISTA.
Exp: S2-280-26
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/PA*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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