REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I
ANTECEDENTES.
Visto el escrito presentado en fecha 04/06/2026, por la abogada MARÍA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, mediante la cual solicita “(…) ACLARATORIA respecto a qué se refiere cuando al final del punto SEGUNDO establece, “en lo tocante a la condenatoria en costas.”(…)Igualmente solicito aclaratoria respecto al punto SEXTO del Dispositivo (…) Solicito Aclaratoria del error involuntario por cuanto no se trata de una sentencia Interlocutoria sino de una Definitiva (…)”; se observa:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Tocante a la aclaratoria, el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal “podrá” -sobre toda especie de sentencias-, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas del Tribunal)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Por otra parte, de acuerdo con el referido artículo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “(…) El Juez o Tribunal puede o podrá (…)”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora bien, del examen sobre compatibilidad de la petición aclaratoria efectuada por la abogada MARÍA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, conforme a los parámetros de viabilidad establecidos en el artículo 252 ejusdem, así como los criterios de interpretación establecidos en nuestra jurisprudencia, es claro que ésta se refiere a una solicitud de corrección o subsanación de errores materiales -involuntarios- en la parte resolutiva del fallo proferido el 26/05/2026, específicamente en los particulares SEGUNDO y SEXTO; esto es: “… SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 13/08/2025, en lo tocante a la condenatoria en costas… ”; y, “… SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, de la lectura de los mencionados particulares se precisan, efectivamente, las incorrecciones delatadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales representan un simple error material -involuntario- de transcripción o copia que no modifica el contenido de la decisión, resultando así procedente la petición de aclaratoria formulada. ASÍ SE ESTABLECE. –
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena rectificar los errores de copia o transcripción contenidos en el fallo proferido el 27/05/2026, expediente -segunda pieza- N.º S2-237-25, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en los términos siguientes:
PRIMERO: Donde dice “…SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 13/08/2025, en lo tocante a la condenatoria en costas…”, deberá decir y leerse “…SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 13/08/2025…”;
SEGUNDO: Donde dice “… SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”, deberá decir y leerse “… SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”;
TERCERO: Quedan así subsanados los errores en referencia; y,
CUARTO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada el 27/05/2026, expediente -segunda pieza- N.º S2-237-25, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC.,
PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA ACC.,
PATRICIA AMARISTA.
EXP. 237-25
MEC/PA.
ACLARATORIA.