REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
RECUSANTE: Abg. JOSÉ REINALDO SILVA, matrícula de INPREABOGADO N.º 167.654, en su condición apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JDW, C.A., inscrita el 07/07/1994, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N.º 52, Tomo 3-A-Pro, parte demandada en el proceso que por desalojo incoare por la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-10.697.565, en contra de la precitada empresa.
RECUSADA: Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, Juez(a) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA. (Recusación art. 82. 9° del CPC).
II.- ANTECEDENTES.
Se inició el tratamiento procesal de la presente incidencia -véanse los art. 93 y siguientes del CPC-., con ocasión a la diligencia de fecha 26/05/2026, presentada por el abogado JOSÉ REINALDO SILVA, matrícula de INPREABOGADO N.º 167.654, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JDW, C.A., parte demandada en el proceso que por desalojo incoare por la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ, a través de la cual formuló recusación en contra de la abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, Juez (a) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con base al artículo 82.9° del Código de Procedimiento Civil.
El 27/05/2026, la Juez (a) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, formuló oportuno informe, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N.º 2026/300, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, de fecha 27.05.2026, se remiten copias certificadas relacionadas con la RECUSACIÓN planteada; siendo estas recibidas en fecha 01/06/2026.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer de la presente incidencia, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DE LA RECUSACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
A través diligencia presentada en fecha 26/05/2026, el abogado JOSE REINALDO SILVA, matrícula de INPREABOGADO N.º 167.654, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JDW, C.A., formuló recusación en contra de la abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, Juez (a) cargo del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con base al artículo 82.9° del Código de Procedimiento Civil; con base a los siguientes argumentos:
“(…) ocurro en nombre de mi representada en estas actuaciones, a los efectos de RECUSAR como en efecto lo hago en este acto, a la Honorable Juez de este Distinguido Tribunal por la causal contenida en el numeral Noveno (9°) del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Art. 82 CPC: Los Funcionario (sic) Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser Recusados por alguna de las causas siguientes:
9°: “por haber dado el recusado, recomendación o haber prestado su patrocinio en favor de alguno de los Litigante sobre el pleito en el que se le recusa”.
Los elementos fácticos que se correlacionan con la causal 9° del Articulo 82 dl Código de Procedimiento Civil, antes invocada, lo constituye el hecho contenido en el Auto emanando de este Distinguido Tribunal de fecha 24 de Marzo (sic) de 2025, cuyo contenido señala lo siguiente:
- Que le “da entrada” a esas actuaciones de fecha 24 de Marzo (sic) de 2025…
- Que visto el Libelo de Demanda y existe una discrepancia entre el Escrito y el contrato de Arrendamiento donde se señala en su cláusula Segunda que la arrendataria se compromete a utilizar el inmueble arrendado único y exclusivamente para depósito de productos alimenticios…
- E insta a la parte Actora a Subsanar lo antes observado… y una vez que ello conste en autos se proveerá lo conducente.
Se evidencia de Libelo de demanda cursante al folio dos (2) y siguientes de este expediente que el Procedimiento invocado por el actor está contenido en el Art 40 Literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (capítulo III del Libelo) y mediante el referido auto de fecha 24 de Marzo de 2025, la Honorable Jueza “dio recomendación al Actor” que había discrepancia entre su escrito y un contrato de arrendamiento que había presentado, para uso de productos alimenticios, por lo que el Actor Reforma el libelo y en el Derecho invocado nuevamente, capitulo (sic) III, invoca y Fundamenta su acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) de fecha 21-10-1999, descartando el del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial invocado inicialmente lo que originó la admisión de la demanda tal como le Ciudadana Jueza había recomendado en su ya citado auto de fecha 24 de Marzo de 2025 que este Honorable Tribunal lo admite por el con fundamento Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) de fecha 21-10-1999 y el correspondiente procedimiento Breve contenido en el Artículo 881 de Código de Procedimiento Civil el cual es menos garantista que el procedimiento oral contenido en el Artículo 859. Debo destacar que la presente recusación no es de ninguna manera Criminosa por lo que así solicito respetuosamente de la superioridad que ha de conocer esta incidencia (…)”
Por su parte, la abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, Juez (a) PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó informe en fecha 27/05/2026; donde adujo lo siguiente:
“(…) De todo lo antes expuesto, esta Juzgadora rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos falsos, malintencionados y temerarios alegados por el recusante, quien pretende encuadrar de forma forzada la actuación de esta juzgadora en una supuesta “recomendación o patrocinio”, cuando en realidad lo ocurrido fue el ejercicio legítimo del DESPACHO SANEADOR y el control de legalidad previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es imperativo señalar que el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, no constituye una asesoría privada ni patrocinio, sino una orden jurisdiccional pública y motivada que buscaba corregir una oscuridad manifiesta en el libelo, pues al observar este Tribunal que el actor invocaba una ley comercial mientras que el contrato fundamental señalaba un uso de “depósito de productos alimenticios”, era deber de esta sentenciadora ordenar la subsanación para evitar un proceso viciado de nulidad absoluta por inadecuación de procedimiento, garantizando así la tutela judicial efectiva y la economía procesal. Asimismo, la posterior admisión en fecha dos (02) de junio de 2025, bajo el procedimiento breve no es producto de una “recomendación” caprichosa para perjudicar al demandado, sino de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el derecho), mediante el cual el tribunal calificó la acción conforme a la realidad fáctica del instrumento fundamental tras la corrección del actor; todo ello en estricto cumplimiento de la Resolución No. 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha resolución establece los parámetros obligatorios de la cuantía para la determinación del procedimiento, por lo que, una vez verificada la estimación de la demanda, este Juzgado no hizo más que ajustar el trámite a la normativa vigente que ordena la sustanciación por la vía del procedimiento breve. En consecuencia, mi decisión no fue una sugerencia interesada, sino un acto de sujeción a las normas de orden público que rigen la competencia por la cuantía, garantizando así un proceso legalmente adecuando y evitando futuras nulidades procesales. El descontento del recusante sobre si el procedimiento breve es “menos garantista” que el oral es una apreciación subjetiva y una discrepancia jurisdiccional que debió ventilarse mediante los recursos ordinarios de impugnación y no a través de una recusación infamante que busca entorpecer l marcha del proceso. La actuación de esta Juez ha estado apegada a la imparcialidad y al decoro, sin que exista prueba alguna de trato preferencial o consejo extraprocesal, toda vez que las advertencias sobre la ley aplicable se realizaron por escrito y de cara a las partes en el expediente. Por las razones expuestas, esta juzgadora se considere HÁBIL E IMPARCIAL para seguir conociendo de la causa, solicita que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por infundada, maliciosa, y se impogna (sic) al recusante las sanciones contenidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por su evidente temeridad (…)”
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está preordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Tratándose la recusación de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su admisibilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte exija la exclusión del juez del conocimiento de la causa, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a Derecho, todos sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con que la solicitud de abstención -recusación- se refiere a una presunta recomendación o patrocinio por parte de la abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del auto del auto proferido el 24/03/2025, en donde, según afirma el recusante, se le sugirió al actor el tratamiento procesal de la pretensión de desalojo por los trámites del procedimiento breve, cuando originalmente la propuso con base al oral, lo que ocasionó que éste se admitiese el 02/06/2025, de conformidad con los 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inadmisibilidad de la recusación, en los artículos 90, 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, encontramos lo siguiente:
Artículo 90. - La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Artículo 91. - Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios
Artículo 102. - Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuestos dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el Artículo 98.” (Negrillas del Tribunal)
Aparece, entonces, una clara y evidente limitación, a la cual se debe que recurrir cuando se esté en presencia de una recusación que: (i) se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; (ii) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; (iii) hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos (2) recusaciones en la misma instancia; (iv) la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal o no se expresen los motivos para ella; y, (v) cuando se intente sin haber pagado la multa o el arresto prevenido en el artículo 98 ejusdem. Ello, claro está, en resguardo de los principios que informan el proceso, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, por ejemplo, será inadmisible una recusación fuera del lapso previsto para ello -con excepción de aquellos supuestos de parcialidad sobrevenida-, por cuanto la caducidad del lapso para interponer una recusación tiene como propósito fundamental proteger el debido proceso y evitar que las partes utilicen esta figura legal para causar dilaciones indebidas o entorpecer el normal desarrollo de la administración de justicia. ASÍ SE ESTABLECE. -
En adición a lo anterior, del evento de autos se precisa que la recusación deviene también inadmisible, por haber caducados los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar “el momento más conveniente a los intereses de las partes”, de allí que tal acto no cumple con las circunstancias fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a derecho, todos sus efectos. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por otra parte, es menester agregar que bajo la óptica del derecho venezolano, la recusación es un instituto de excepción, por lo tanto, cualquier implicación inespecífica, camuflada por el mero espejismo de una afirmación genérica, sin que aparezca vinculada a una verdadera recomendación o patrocinio, a tenor de los previsto en el artículo 82.9°, no puede considerarse como una muestra parcialidad por parte del juez hacia una de las partes; y, mucho menos, con base a motivos que carecen de fundamento, toda vez que el Juez como conductor del proceso puede advertir -discrecionalidad reglada- tempestivamente la existencia de defectos estructurales del proceso -siempre y cuando estos no tengan origen en una actividad contumaz o negligente de la parte-, a los fines de admitir la demanda, y ordenar que se corrija el libelo si el mismo no cumpliere con alguno de los requisitos señalados en la Ley, tal y como ocurrió en el presente caso. De esta manera, su actuar lo fue con ocasión a un deber primordial impuesto por la ley, como lo es él garantizar el derecho de petición surgido en el ámbito de sus competencias. ASÍ SE ESTABLECE. -
En rigor, por tratarse la norma referida (véanse artículos 90, 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil), por demás precisa, de un presupuesto validez para la viabilidad del acto, su inobservancia impide que este despliegue cualquier efecto. En consecuencia, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la recusación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación ejercida el 26/05/2026, por el abogado JOSÉ REINALDO SILVA, identificado con la cédula No. V-12.827.468, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 167.654, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Distribuidora JDW, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01/08/1994, bajo el N.º 52, Tomo 3-A-Pro, en contra de la Dra. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, abogado JOSÉ REINALDO SILVA, quien actúa en el proceso principal como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JDW, C.A.”, suficientemente identificados en autos, el cancelar la suma de dos bolívares digitales (Bs. D 2.00), monto este que corresponde al menor valor actual aproximado de la sanción antes prevista, conforme a la última reconversión monetaria vigente (Bolívar digital) a partir del 01/10/2021, Gaceta Oficial N.º 42.185 del 06/08/2021, en virtud de que la recusación propuesta el 26/05/2026, fue declarada inadmisible. A los efectos del cumplimiento de la sanción monetaria, el pago deberá efectuarse en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual para recibir el importe de la multa deberá expedir, una planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, o sea, al Banco Central de Venezuela;
TERCERO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011; SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional, a fin de que continúe conociendo del asunto, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011; SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional, a fin de que remita las actuaciones al Tribunal que haya seguir conociendo, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: En atención a lo previsto artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia (ver N. ° 127 de fecha 3 de abril de 2013, expediente N. º 2012-729, caso: F.A.Á.C. y otros contra M.E.J.J); SE ORDENA remitir el presente expediente –en la oportunidad correspondiente- al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo, en virtud de la inadmisibilidad declarada;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PATRICIA AMARISTA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación a los correos electrónicos municipio.civil1.guatire@gmail.com y municipio2.civil.guarenas@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. PATRICIA AMARISTA.
Exp: S2-268-26.
MEC/PA/FP*.
RECUSACIÓN/INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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