REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Juez(a) Inhibido(a): Abg. NINOSKA VALERA, Juez(a) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote.

Expediente: S2-285-26 (INHIBICION).

Capítulo I
ANTECEDENTES.
El 10/06/2026, fue recibido oficio signado con el número 2780-8375, fechado el 08/06/2026, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, anexó copias certificadas de la inhibición formulada por la juez (a) a cargo del referido tribunal, Abg. NINOSKA VALERA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en contra del ciudadano JOAO IVO SIMAO.
El 17/06/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, como el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La ley exige que, si un funcionario conoce de una causal de recusación, éste tendrá la obligación de declararla, sin esperar a que se le recuse, entonces, se entiende que el Juez debe separarse voluntariamente (inhibirse) del conocimiento del asunto por estar vinculado con las partes, o con el objeto del proceso. De no hacerlo la parte agravada podrá pedir al Superior que se le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
El juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales establecidas en la ley; o, si tales afirmaciones constituyen una presunción grave de parcialidad.
En ese sentido, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Vid. Sent. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/07/2002, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García.)
Es de importancia que la justicia sea siempre imparcial, con respecto a esto, cuando el funcionario encargado de administrar justicia, es sospechoso de parcialidad, lo conducente sería inhibirse, pero si la parcialidad no proviene de una causal de las previstas en el artículo 82 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (ratificada sentencia N.º 1175, del 23/11/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), establece la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento que:
“…procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo del presente expediente signado con el Nro. 24-5088, relacionado con el procedimiento por Cobro de Bolívares, interpuesta por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, en contra del ciudadano JOAO IVO SIMAO, ambos suficientemente identificados anteriormente, en virtud que en la recusación planteada en mi contra por el apoderado judicial de la parte aquí demandada abogado FÉLIX JOSÉ MEDIDA BRACHO, identificado en autos, expone a su decir una serie de irregularidades presentado en el manejo de la incidencia de la recusación en la que expresa de manera textual lo siguiente: (…) Tal situación provocada por usted como juez de la causa, solo creo un retardo procesal innecesario que atenta contra los derechos constitucionales de las partes, en especial a los derechos de mi representado; actitud esta asumida por usted como juez que viola la Tutela Judicial Efectiva, al atentar contra las formas expedita como deben ser llevadas las causa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo innecesarios; como lo establece el artículo 26 del texto constitucional; por otro lado, su actitud con esta irregularidad, también vulnero lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, al desvirtuar el sentido y alcance de dicha artículo que determina al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia; entorpeciendo la simplificación del proceso que obliga a que los prestadores de justicia, como usted deban tratar de que los procedimientos judiciales sea lo más breve posible, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalismo no esenciales.. …No cabe duda para esta representación que la actuación emprendida por usted como juzgadora del tribunal de Municipio Brión y Buroz, da a entender que esta parcializada con la parte demandante al tratar de favorecer al accionante… …lo que sin duda alguna, provoco un retraso injustificado en la tramitación del proceso que como usted bien sabe, es una causal de destitución (…) creando un retardo procesal innecesario, esto no cabe la menor duda, que se hizo como una maniobra dilatoria para darle chance y oportunidad a la parte accionante contestara la cuestiones (…) esto comprueba la parcialidad que usted tiene con la parte demandante (…) Ahora bien, a esta falta se deben sumar otras infracciones graves cometidas por la juzgadora de este tribunal de municipio, ya que se demuestra con su actuación que la misma infringió el principio de idoneidad e imparcialidad judicial, contenida en el artículo 5 del Código de Ética del juez, al favorecer a la parte demandante con su actuación irrita de abocarse a su propia causa (…) Otra falta cometida por usted, ha sido la violación perpetrada, cuando infringió flagrantemente el artículo 11 de las disposiciones generales del Código de Ética del juez, referente a los actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles (…) Por último, la actuación errada en ignorancias de las normas procesales, por parte de esta juzgadora de municipio; vulnero el acceso a la justicia e impidió que esta representación hiciera valer los derechos e intereses garantizados en la constitución que tiene mi poderdante que garantice la expectativa plausible de mi representado con decisiones acordes y ajustadas a las normas, sin dilaciones y formalismos Innecesarios como lo ha hecho la juez de municipio con su actuación de abocarse de manera innecesaria, por lo que violo lo consagrado en el artículo 12 del Código de Ética de Juez o Jueza venezolano (…)”, siendo esto una pequeñez sobre cómo se expresó el mencionado abogado sobre mi persona, evidenciándose que el abogado cuestiona constantemente mi imparcialidad y dado que las circunstancias en las cuales se basa para hacerlo son consideradas por mi persona como un trato descortés y falta de respeto hacia la Majestad que reviste la Magistratura, crea en mí una predisposición hacia su persona, en virtud de su forma poco ética y de poco respeto que le ha demostrado a la suscrita, todos estos hechos, no solo afectan mi integridad personal, sino que están dirigidas al cargo que ocupo como jueza de esta República; dado que tal circunstancia es de su conocimiento, puede entonces inferir el susodicho abogado que cualquier decisión que pueda proferir esté empañada por situaciones ajenas al proceso. A tal efecto, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga presumible mi imparcialidad y objetivamente que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Jueza en la presente causa, estimo prudente mi inhibición, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marche del proceso, en mi condición de Jueza y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18 y 20 del Código de Procedimiento civil; por las circunstancias mencionadas me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el abogado en ejercicio FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, identificado anteriormente, como parte, abogado asistente, apoderado judicial o tercero, incluso en procedimientos de jurisdicción voluntaria, y su representado ciudadano JOAO IVO SIMAO, identificado anteriormente, en consecuencia, ME INHIBO de conocer el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el último aparte del articulo 84 ejusdem, tal como quedó plasmado en el libro de inhibiciones y Recusaciones de este Tribunal, de esta misma fecha (08/06/26), en consecuencia se ordena anexar una copia certificada al presente expediente del acta de Inhibición, así como se ordena remitir al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, las presentes actuaciones con copias de los escritos presentados en fecha 25/06/25 y 03/07/25, por el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOAO IVO SIMAO, ambos suficientemente identificados en autos, copias certificada del acta de inhibición de esta misma fecha, copia de la sentencia de fecha 17/07/2025, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declara inadmisible la recusación planteada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOAO IVO SIMAO, ambos suficientemente identificados en autos, igualmente ofíciese a la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. …’’
Con base a la narrativa de los hechos que, según afirma la funcionaria inhibida, dieron lugar a su impedimento, resulta claro que estaría vedada o imposibilitada de conocer de cualquier asunto en el que participe como parte o apoderado judicial, el abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, ya antes identificado, toda vez que existe una presunción grave de parcialidad por razones de animosidad o antipatía; lo cual se asemeja con el supuesto previsto en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil.
Para una mejor comprensión sobre la conexión de la causal referida, con los juicios valorativos que describen la presunta actuación del abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, es menester hacer mención de que ésta se configura cuando existe “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Énfasis del Tribunal)
En tal sentido, se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Énfasis del Tribunal)
Así, ante la inhibición planteada, “(…) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia (…)”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Es claro pues, qué, cuando la juez (a) inhibida hace un juicio descriptivo valorativo negativo con respecto a las expresiones en diferentes escritos por parte del abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO -por ej. la actuación errada en ignorancias de las normas procesales, por parte de esta juzgadora de municipio… da a entender que esta parcializada con la parte demandante al tratar de favorecer al accionante… infringió el principio de idoneidad e imparcialidad judicial, contenida en el artículo 5 del Código de Ética del juez, al favorecer a la parte demandante con su actuación irrita de abocarse a su propia causa.-, que gravitan en “… su forma poco ética y de poco respeto que le ha demostrado a la suscrita, todos estos hechos, no solo afectan mi integridad personal…”, ello revela una carga emocional de antipatía o animadversión que ponen en entredicho su honeste procedere en el proceso; generándose así duda razonable o legítima sobre su imparcialidad, transparencia y objetividad para conocer de los asuntos en que participe el prenombrado abogado. De allí que resulte PROCEDENTE la inhibición propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.18° ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
CAPITULO III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 08/06/2026, por la Abg. NINOSKA VALERA, Juez (a) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en el juicio que por cobro en bolívares incoaren los ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en contra del ciudadano JOAO IVO SIMAO, el cual obra con respecto al abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula N.º V-7.864.278, matrícula de INPREABOGADO N.º 48.177, expediente N.º 2024-5088 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio), de conformidad con el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82.18° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Abg. NINOSKA VALERA, en su condición de Juez (a) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá conocer al Tribunal Accidental, en virtud del impedimento declarado;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. PATRICIA AMARISTA.

En la misma fecha, siendo las 3:00 m.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico municipio.civil.higuerote@gmail.com en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. PATRICIA AMARISTA.
Exp: S2-285-26.
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/PA/FP..
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.