AREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Juez(a) Inhibido(a): Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Expediente: S2-286-26 (INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA).
I
ANTECEDENTES.
El 11/06/2026, fue recibido oficio signado con el número 215200300-122, fechado el 08/06/2026, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, anexó copias certificadas de la inhibición formulada por la Juez (a) a cargo del referido tribunal, Dra. Adriana Goncalves Rodrígues, con ocasión al juicio de nulidad que incoare por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB “CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”.
Igualmente, se recibió de forma digitalizada en formato PDF, al correo institucional (destinatario correo-e: superior2.civil.guarenas@gmail.com) en fecha 11/06/2026, a través de la dirección electrónica del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (emisor-e: superior1.civil.losteques@gmail.com), oficio número 215200300-124, adjunto acta de ampliación de inhibición formulada por la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES (vid. acta del 03/06/2026), Jueza a cargo del mencionado tribunal.
El 17/06/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se agregó al expediente el físico del oficio y el acta de ampliación -recibidos vía telemática- para su autenticación y documentación correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, como el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La ley exige que, si un funcionario conoce de una causal de recusación, éste tendrá la obligación de declararla, sin esperar a que se le recuse, entonces, se entiende que el Juez debe separarse voluntariamente (inhibirse) del conocimiento del asunto por estar vinculado con las partes, o con el objeto del proceso. De no hacerlo la parte agravada podrá pedir al Superior que se le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
El juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales establecidas en la ley; o, si tales afirmaciones constituyen una presunción grave de parcialidad.
En ese sentido, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Vid. Sent. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/07/2002, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García.)
Es de importancia que la justicia sea siempre imparcial, con respecto a esto, cuando el funcionario encargado de administrar justicia, es sospechoso de parcialidad, lo conducente sería inhibirse, pero si la parcialidad no proviene de una causal de las previstas en el artículo 82 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (ratificada sentencia N.º 1175, del 23/11/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), establece la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), comparece ante la secretaría de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la jueza ADRIANA GONCALVES RODRIGUES (sic), quien seguidamente expone: "Por cuanto fui designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza suplente de este juzgado superior, siendo debidamente juramentada ante el máximo tribunal en fecha 09 de octubre de 2025, y siendo que ostento la cualidad de socia del Club Campestre “Pan de Azúcar”, circunstancia que se vincula con los sujetos procesales que forman parte de la presente incidencia que hoy nos ocupa, considero que me encuentro impedida de pronunciarme sobre el mérito de la misma. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y trasparente administración de justicia, y en atención a lo establecido en el ordinal 12°del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que como causal de recusación o inhibición que el funcionario judicial tenga sociedad de intereses con alguno de los litigantes, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por haber advertido la causal antes invocada, y así lo declaro en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2026. Es todo”
En consecuencia, una vez que trascurran los dos (02) días a los que hace referencia el articulo 84 de la norma adjetiva civil, se deberá remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, a fin de que conozca del asunto como juez sustituto temporal; así mismo, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al mencionado órgano jurisdiccional. (...)
Seguidamente, la juez (a) inhibida amplió el motivo de su impedimento, con base a los siguientes argumentos:
“(...) de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), procedí a formalizar acta de inhibición fundamental en la existencia de una sociedad de intereses de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en aras de proveer mayor claridad respecto a los motivos de que sustentan mi apartamiento del juicio, procedo a ampliar dicha inhibición dejando constancia que mi núcleo familiar ha mantenido la cualidad de socio del Club Campestre “Pan de Azúcar” por más de veinte (20) años continuos, así mismo, dejo constancia que desde hace más de cinco (5) años ostento la titularidad de la acción ochocientos nueve (809), por consiguiente, siendo que el referido club funge como parte demandada en la presente causa, considero que tal circunstancia objetiva e incontrovertible constituye un nexo que podría comprometer mi absoluta imparcialidad y objetividad al momento de emitir pronunciamientos que pudieren afectar sus intereses, razón por la cual ratifico mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de salvaguardar las garantías del debido proceso, la recta administración de justicia y la transparencia procesal, así lo declaro en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año 2026. Es todo (...)”
Al respeto, observa quien aquí resuelve que la funcionaria inhibida, a través de su escrito y posterior ampliación, ha manifestado que se haya impedida de conocer del proceso que por nulidad incoare el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, ya “… que mi núcleo familiar ha mantenido la cualidad de socio del Club Campestre “Pan de Azúcar” por más de veinte (20) años continuos, así mismo, dejo constancia que desde hace más de cinco (5) años ostento la titularidad de la acción ochocientos nueve (809), por consiguiente, siendo que el referido club funge como parte demandada en la presente causa, considero que tal circunstancia objetiva e incontrovertible constituye un nexo que podría comprometer mi absoluta imparcialidad y objetividad al momento de emitir pronunciamientos que pudieren afectar sus intereses…” que es socia desde hace más de 5 años; verificándose por ello la causal de inhibición contenida en el artículo 82.12º del Código de Pronunciamiento Civil.
En ese sentido, es importante acotar que la sociedad de intereses a que se refiere el artículo 82.12° ejusdem, es aquella que aparezca connotada por el hecho de tener el operador de justicia u otro funcionario judicial una actual y efectiva implicación personal, económica, profesional o de negocios con una de las partes -sociedad-, con el fin de obtener, mediante mutua cooperación, alguna contraprestación lucrativa, cultural, recreacional, profesional, laboral, etc. -intereses-, que compromete su debida imparcialidad judicial. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así, pues, con el propósito de no instaurar o fomentar sospechas de parcialidad, la Dra. Adriana Goncalves Rodrígues, en su condición de Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, indicó detalladamente el motivo que justifica tal preocupación, por cuanto se precisa -tal y como lo afirma- que se haya vinculada a una asociación que ofrece beneficios exclusivos -el uso de instalaciones (piscinas, canchas, gimnasios), participar en actividades sociales o deportivas, etc.-, como acto afectivo personal, ordinariamente reciproco -a través de un pago de una cuota de mantenimiento mensual-, que se fortalece por ser socia -además de la afiliación familiar desde hace más de veinte (20) años- con una antigüedad de más de cinco (5) años, correspondiéndole un identificador único que la acredita como miembro activa -número de socia- signado con el número 809, lo que eventualmente pudiera generar la sospecha de parcialidad en todos aquellos asuntos que, por razón del encargo, le corresponda conocer de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, dado que se pudiera conjeturar sobre algún posible interés de que la sentencia que se dicte sea para un fin común, de naturaleza negocial. De allí que exista duda razonable o legítima sobre su imparcialidad, transparencia y objetividad para conocer de los asuntos en que participe ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR. Por lo tanto, resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta, de conformidad con el artículo 82.12° ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
De lo anterior se puede deducir claramente que las afirmaciones de la funcionaria inhibida la incapacitan al para conocer del asunto donde surgió la incidencia competencial subjetiva, motivo por el cual, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la presente inhibición, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. –
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03/06/2026, y su correspondiente ampliación de fecha 11/06/2026, por la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, en su condición de Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso de nulidad incoare el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, expediente N.º 24-10.453 (de la nomenclatura interna del referido Juzgado Superior Primero), de conformidad con el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82.9° ejusdem;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, en su condición de Juez (a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
QUINTO: SE ORDENA agregar al cuaderno principal la presente incidencia competencial subjetiva, a fin de que forme parte integrante de las actas que lo conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo superior1.civil.losteques@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. PATRICIA AMARISTA.

Exp: S2-286-26
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/PA./FP.-
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com

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