REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula número V-10.099.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDERSON ANTONIO ABAD GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 317.157.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula número V-11.565.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 195.129 y 214.989, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD PRO INDIVISA (apelación del auto de fecha 12/03/2026)
EXPEDIENTE: S2-262-26.
II.- ANTECEDENTES.
Conoce éste juzgado -competencia funcional- de la incidencia surgida en el proceso declarativo de partición de comunidad -postgananciales- incoare el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI, ambos ya plenamente identificados, con ocasión al recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado ANDERSON ANTONIO ABAD, el 20/03/2026, en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/03/2026; y, que oyese en un solo efecto, mediante auto de fecha 07/04/2026.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 22.04.2026, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que ninguna de las partes realizó tal obligación procesal.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 12/05/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DECISIÓN RECURRIDA.
El JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 12/03/2026, dicto auto mediante el cual ordenó la tramitación y sustanciación del proceso declarativo de partición de comunidad -postgananciales-, mediante el procedimiento ordinario, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
“(…) En el caso de autos, como ya se dejó plasmado en el capítulo anterior de este fallo, inician las siguientes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ, en contra de la ciudadana EMELIN NAYR GARCIA GERARDI, todos identificados, alegando la parte actora en su escrito libelar que su unión inicio el nueve (09) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), sin embargo, de la sentencia dictada por este Tribunal se puede apreciar que el inicio de la vida conyugal fue el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que se concluye que el lapso que comprendió dicha comunidad es desde veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). es decir, durante veintiocho (28) años y seis (06) meses, de acuerdo a Sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y que requiere la partición y liquidación de la comunidad conyugal la cual se identifica a continuación: "por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 64, que integran la Manzana H Primera Etapa de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA MURALLA, que forma parte del Fundo denominado Hacienda Los Naranjos, Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; Número de Catastro N 02-03-04-H-64-00; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad que más adelante se cita asi como en el Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 2 de diciembre del 1993, bajo el N. 45, Tomo 9 Protocolo Primero, los cuales se dan aqui por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (118,95 M2), un área de construcción aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 M2) consta de tres habitaciones, dos baños, recibo, comedor, cocina-pantry, lavadero con patio de secado, estacionamiento y patio de fondo; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela N° 64-A de la misma manzana: SUROESTE: Con la calle F de la Urbanización; NOROESTE: Con la parcela N° 63 de la misma manzana; y SURESTE: Con la parcela N° 65 de la misma manzana. Le corresponde un porcentaje de 0,001322% sobre los derechos y arnas de la comunidad de propietarios. Y me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 25, tomo 15, protocolo primero.
La demandada efectuó para contestar la demanda una infitatio, al hacer oposición y dar contestación a la demandada partición, señalando que es cierto que el bien al que se hace referencia como objeto de la demanda, por haber sido comprado en fecha 26 de agosto de 2004 por el demandante, sin embargo contradice que el demandante se atribuye el mismo en partes iguales sobre ese supuesto único bien obtenido en la relación pero omitió en su escrito liberal la existencia de otros bienes muebles e inmueble adquirido precisamente durante el periodo que se mantuvo la unión matrimonial, a tales efectos consigna documento de propiedad protocolizado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2013.1007, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.8626 y corresponde al libro de Folio Real del año 2013. mediante (sic) el cual el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
10.099.546. compro un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado en el número y letra 2-H, ubicado en el Módulo 2 nivel Planta Alta, del Conjunto Residencial denominado MONTE MAR, ubicado en la Calle Principal Monte Lindo, en vía que conduce de Higuerote a Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda. Expediente Catastral N° 30.234, N° Catastral 15-04-01-40-02-2H. EL apartamento objeto de la presente venta posee un área de construcción aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 mts2) y está distribuido de la manera: Un (1) área de sala-cocina, una (1) habitación principal, un (1) estar íntimo, dos (2) baños, un
(1) área destinada a lavandero y esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: CON FACHADA PRINCIPAL Y PASILLO DE CIRCULACIÓN DEL MODULO 2. SUR: CON FACHADA POSTERIOR DEL MODULO 2 ESTE: CON FACHADA LATERAL ESTE DEL MODULO 2. OESTE: CON EL APARTAMENTO 2-G. este inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de UNO ENTERO CHO (sic) MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (1:8583 %), consigna igualmente documento de venta del referido inmueble donde el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZALEZ, anteriormente identificado, vende el inmueble a la sociedad mercantil BOIASAND, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 2013.1007, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.228.13.2.1.8626 y corresponde al libro de Folio Real del año 2013.
Habiendo dejado establecido lo anterior, resulta oportuno en el caso de autos, efectuar mención de las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales en la materia, así tenemos que, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
De manera que podemos concluir que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; en el caso de haber sido formulada oposición, se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra fase, que es la partición propiamente dicha. La tramitación de la partición a través del juicio ordinario, sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzaran a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
De las actas del expediente, en el presente caso de autos se ha podido constatar que en la presente Partición la actitud y actividad de la demandada ha sido de oposición a la partición, por lo que en garantía del principio de contradicción, tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del magno texto constitucional, el derecho a ser oido y a la defensa, y la garantía de la paz social, procurando que las instituciones procesales y su interpretación sea amplia -artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en la clara búsqueda de la verdad --artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, considerando quien aquí suscribe la existencia de controversia en la presente demanda, por lo que considera necesario acordar la sustanciación y tramitación del presente Juicio por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el 780 del Código de Procedimiento Civil, y se entenderá abierta la causa a pruebas una vez conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.- (…)”
Posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 23/03/2026, dictó aclaratoria del auto de fecha 12/03/2026, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia que corre inserta en el folio noventa y seis (96), presentado por el abogado ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.317.157, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien peticiona lo siguientes: "... visto que existen puntos dudosos y deben ser aclarados como por ejemplo, 1. la fecha en que se presentó la oposición y en que folio riela, ya que para el 10 de enero de 2026 no existe en el cuerpo del expediente ninguna oposición para esa fecha, debe ser aclarado la fecha que se presentó la contestación de la demanda y si estaba anticipada o dentro de los 20 días, 2. aclarar si se ordena la sustanciación mediante el procedimiento ordinario cuando se apertura el lapso a pruebas, ya que debería ser según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, aclarar en su dispositiva en su aparte SEGUNDO porque la causa se encuentra abierta a pruebas según lo establecido en el artículo 780 ejusdem, 3. aclare si la causa se encuentra abierta a pruebas porque se solicita la notificación de las partes para saber cuál es el día uno, con esto existe una gran contradicción con el Código de Procedimiento que es de orden público..." en vista que la diligencia en comento se encuentra desglosada en tres (3) supuestos este despacho HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Concatenado con el articulo anteriormente citado, tenemos que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2009, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Antonia M. Barrios en solicitud de aclaratoria, Exp. N° 08-0656, S. Acla. N° 0266, estableció, lo siguiente:
…Omissis…
Visto el contenido normativo, como el jurisprudencial previamente citado, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora pretende según su decir la aclaratoria de tres (3) puntos, de una revisión a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2026, se tiene que en relación al punto número uno (1) tendiente aclarar la fecha del acto de la contestación tenemos que de las actuaciones llevadas en el libro diario del Tribunal el escrito de la contestación de la demanda se presentó en fecha 10 de febrero de 2026, tal como se puede apreciar en el vuelto del folio setenta (70), por lo que debe corregirse el error material involuntario incurrido en la referida decisión, en los folios ochenta y ocho donde se indica 10 de enero de 2026 y en el folio ochenta y nueve (89) donde se indica 18/04/2024, donde debe decir, 10 de febrero de 2026 que es lo correcto. Así se establece.
Por su parte, tenemos que la solicitud que este Tribunal enumerara como dos (2) y tres (3), no comprende errores u omisiones sobre la decisión en comento, por el contrario, son dudas sobre el dispositivo del fallo, es de hacerle saber al profesional del derecho actor, que en cumplimiento al principio de orden consecutivo legal y de igualdad de las partes, se notifica de la decisión interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2026, para que ambas partes tengan un punto de partida claro para computar los próximos lapsos procesales, los cuales se van a llevar conforme a los establecido en TITULO V denominado
"De Los Procedimientos Relativos a Las Sucesiones Hereditarias" en el capítulo II, Articulo 777 en adelante del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es preciso, para esta Juzgadora insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar. En consecuencia, téngase el presente auto como complementario de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2026. Así Se decide.-”
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
En atención a las disposiciones de orden público que solapan todo lo concerniente a la impugnación del fallo, quien suscribe considera necesario reexaminar la admisibilidad de la apelación propuesta; y, en consecuencia, aun cuando ésta ya ha sido franqueada por el tribunal inferior, es importante revelar nuevamente su regularidad, a través de una necesaria labor comparativa con el modelo previsto –apelación de autos de mero trámite o sustanciación- en la ley adjetiva.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está pre-ordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe el recurso de apelación -actos de las partes-regulado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 288 al 304, el cual constituye una garantía procesal al principio de la doble instancia, considerada como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior -revisión del juicio emitido por el juez de primer grado de competencia funcional- para que éste anule, reforme o revoque -en caso de que se acoja el recurso- una sentencia total o parcialmente desfavorable.
Tratándose el medio de impugnación -apelación- de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su viabilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte manifieste su voluntad de que un tribunal superior impugne la resolución emitida por el órgano de inferior, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a derecho, todos sus efectos. Así entonces, como parte de esos presupuestos lógicos -en sentido general-, nos encontramos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, esto es, el acto impugnable (presupuesto objetivo); y, en segundo lugar, la legitimación, el agravio y/o perjuicio (presupuesto subjetivo).
Ahora bien, en el presente caso el acto impugnado se refiere a un auto ordenatorio que fija el trámite procedimental -procedimiento ordinario- para la prosecución del proceso declarativo de partición de comunidad -postgananciales-, con ocasión a que la parte demandada expresó su interés en discutir el objeto de la partición, así como la exclusión de algunos bienes en del acervo (véanse artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil).
Para comprender la medida del posible agravio, es menester acotar que el objeto de la pretensión radica en la partición o división de una comunidad conyugal (pro indivisa), para lo cual, como sabemos, el código adjetivo prevé un proceso que podría gestionarse a través del trámite ordinario, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ello solo aplica sí, al contestar la demanda, el demandado hubiere hecho oposición a la partición (objeta el derecho de partición) o discutiera la cuota o proporción que se reclama, de lo contrario procede directamente el nombramiento del partidor.
Así las cosas, cabe agregar que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que el auto ordenatorio (de trámite y/o sustanciación) del proceso, por regla general, al no resolver el fondo del asunto ni causar un gravamen irreparable, no admite recurso de apelación; por lo tanto, el juez podrá modificarlos de oficio o a petición de parte (véase art. 310 ejusdem) mientras no se dicte la sentencia definitiva.
Pues bien, en el presente caso la providencia que dictó el A-quo el 12/03/2026, lo fue, tal y como antes se indicó, con ocasión a la oposición a la partición efectuada por la parte demandada, dando lugar a que proceso continuase por los trámites del juicio ordinario; por tanto, a juicio de quien suscribe, dicha providencia corresponde a los denominados autos de mero trámite o sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio o a solicitud de las partes. ASÍ SE ESTABLECE. -
Para otro caso, por ejemplo, siempre atendiendo al contenido y a las consecuencias en el proceso, la vía impugnativa sería admitida sí el auto que ordenase continuar el proceso de partición por los tramites del procedimiento ordinario, lo fue no habiendo oposición por parte del demandado, ya que tal proceder implicaría un perjuicio irreparable, no solo contra la garantía de celeridad procesal y seguridad jurídica, sino, además, contra las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales, dado que lo ajustado a derecho seria instar a los litigantes a que nombren partidor (vid. art. 778 ejusdem). ASÍ SE ESTABLECE. –
De allí que se coliga, dada la naturaleza de la decisión impugnada, que no podrá admitirse -siempre atendiendo a las circunstancias del caso- la vía impugnativa en contra de los autos, providencias o sentencias de mero trámite, ya que éste sólo podrá considerarse en los casos expresamente previstos por la ley (sentencias definitivas), o en casos donde exista un perjuicio o gravamen irreparable por la definitiva (interlocutorias simples, con fuerza de definitiva, etc.), ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Luego, tratándose de un auto de mero trámite el del 12/03/2026, que apela la parte actora, este no debió ser oída por el A-quo, porque contraría lo previsto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, es inidóneo el medio de impugnación utilizado. ASÍ SE ESTABLECE. –
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano MARTIN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZÁLEZ, por conducto de su apoderado judicial, abogado ANDERSON ANTONIO ABAD GONZALEZ, el 20/3/2026, en contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 12/03/2026;
SEGUNDO: NULO por ineficaz el auto de fecha 07/04/2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; Y,
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PATRICIA AMARISTA.
Exp: S2-262-26.
MEC/PA/CG.
SENT. INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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