Se inició la presente demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, instaurada por el ciudadano MAURICIO ISAAC GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.604, actuando en su condición de único y universal heredero, a quien respondiera en vida, a la ciudadana ANA ANTONIA GARCÍA PALMA, ex titular de la cédula de identidad N° V-1.624.850, contra de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SALAZAR UTRERA y NELSON ALEJKANDRO SÁNCHEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.315.920 y V-16.284.486, respectivamente.
De las actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es consignado libelo de la demanda, la cual fue distribuida, correspondiente conocer el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques. F-01 al F-12).
De las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal, mediante auto, le da entrada en los libros respectivos, bajo el N° 22.131. (F-13).
En fecha nueve (07) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual procede a consignar los recaudos que sustentan las demanda. (F-14 al F-31).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada. (F-32).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte actora le confiere poder apud acta al abogado Rogelio Antonio Márquez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.087. (F-32 y F-33).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. Siendo acordado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026. (F-35 al F-38).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que no pudo practicar la citación a la parte demandada. (F-40 al F-70).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto de fecha 14 de abril de 2026. (F-71 al F-73).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual procede a retirar el cartel de citación. (F-75).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), la secretaria adscrita a ese tribunal consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que no pudo ser atendida por persona alguna y procedió a fijar el cartel en la puerta del inmueble en cuestión. (F-76).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), la parte demandada, asistidos por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, consignan diligencia, mediante la cual se dan por citados en la presente causa. De la misma manera, le confieren poder apud acta al referido abogado. (F-77 y F-78).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles publicados en el “Correo del Orinoco”. (F-79 al F-81).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal levanta acta de acto de conciliación entre las partes, donde se deja constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, mas no la parte demandada, solicitando este que se continúe con el procedimiento. (F-82).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de cuestiones previas. (F-83 al F-106).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana jueza RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ, levanta ACTA DE INHIBICIÓN de la presente causa. (F-107 y F-108).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto, mediante el cual procedió a remitir la presente causa, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y ordenó remitir copia certificada del Acta de Inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma circunscripción judicial. (F-110 y F-111).
De las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal recibe oficio N° 0855-201, de fecha 27 de mayo de dos mil 2026, donde se remite la presente causa. (F-112).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna 1) escrito de promoción de documentos y alegatos y 2) Escrito de subsanación. (F-113 al F-132).
En fecha primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual apela la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo. (F-133).
En fecha primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual alega que la presente causa, debió ser remitida a otro juzgado de igual jerarquía y competencia en la localidad.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), la jueza JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda dar entrada en los libros respectivos, bajo el N° 3936-26. (F-135 y F-136).
En fecha cinco (05) de junio de 2026, el apoderado actor mediante diligencia manifiesta que por error el tribunal segundo de primera instancia del estado Bolivariano de Miranda envió el expediente a este tribunal, solicitando sea remitido al tribunal primero de primera instancia del estado Miranda con sede en los Teques.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la inhibición planteada en la presente causa por la abogada RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), F-107 y F-108), mediante la cual remitió la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, donde expresó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) De igual modo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (…)”. De lo antes ordenado, es oportuno traer a colación la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.087, (F-134), donde expuso entre otras cosas: “(…) Insisto en informar a este honorable tribunal que la presente causa tubo (sic) que ser remitido al (sic) otro juzgado de igual Gerarquia (sic) y competencia en la localidad que era el Juzgado 1ro Civil con sede en los Teques, el cual llegó al presente juzgado incumpliendo con el procedimiento legalmente establecido. (…)”.
De lo antes delatado, considera necesario quien aquí suscribe, antes de proseguir con la presente causa, conciliar los presupuestos de derecho presentados por la referida Jueza en la referida inhibición invocada, y si tal actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no del conocimiento de la presente causa.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien teniendo competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 95: Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido
Así pues, en virtud de la disposición transcrita, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que, planteada, en tal sentido los artículos 48 y 53 de la referida ley señalan:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de este tribunal).
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
De los artículos antes citados, el procesalista patrio Rengel Romberg, Arístides, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Bajo las precedentes consideraciones, es menester para este Juzgado destacar lo que dispone el artículo 47, 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia por el territorio:
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
Tal como se desprende de los supuestos normativos, la incompetencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. Asimismo que La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. Sin embargo, en virtud de las resoluciones sobre el "orden de conocer", la remisión de un expediente a un tribunal de una localidad distinta no constituye necesariamente una violación de la competencia territorial, sin embargo, dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (subrayado y negrillas de este juzgado).
Supuesto este ultimo que solo opera como medida excepcional de la competencia territorial, tanto para resguardar el derecho de los justiciables, como para obtener además una distribución equitativa y eficiente del trabajo jurisdiccional. Del escudriñamiento de las actas procesales, este tribunal infiere que, la inhibición fue planteada mediante acta, conforme a las previsiones legales y que la funcionaria que se inhibe, Jueza RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ, es la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques.
En este orden de ideas, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N 2017-0022, de fecha 8 de noviembre de 2.017, publicada en Gaceta Oficial N 41.436 del día 10 de julio de 2.018, en sus CONSIDERANDO, determina los Tribunales de Primera Instancia disponibles en la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda:
CONSIDERANDO
Que en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, existe un (1) único Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, y Tres Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, dos (1º y 2º) con sede en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, y uno (3º) en Charallave, municipio Cristóbal Rojas, no existiendo Tribunal Superior ni de primera instancia en el denominado Eje Barlovento y de acuerdo al reporte estadístico correspondiente 2016-2017, dichos Tribunales se encuentran con un elevado número de asuntos ingresados.
Por otro lado el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la potestad de administrar justicia, la cual corresponde ejercerla a los órganos del Poder Judicial (Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales establecidos en la ley), los cuales conocerán de las causas y asuntos de sus competencias mediante el procedimiento que determinen las leyes.
La norma anterior expresa la jurisdicción, la cual es la autoridad de juzgar y ejecutar lo juzgado por los jueces y órganos jurisdiccionales que instaure el ordenamiento jurídico, conforme a los parámetros de competencia y procedimientos legales.
Asimismo, se ha de determinar que la jurisdicción es una parte de la soberanía del Estado, siendo además un deber de este último a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y el de petición.
En este contexto es importante hacer referencia, que los magistrados y jueces tienen una clasificación administrativa, en el sentido de su organización, manejo y funcionamiento de los distintos organismos jurisdiccionales, garantizando así que haya jueces a lo largo del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace necesario aclarar que la organización jerárquica jurisdiccional no implica el cercenar la independencia de los jueces, sino que se encarga de corregir la interpretación o aplicación de la normativa jurídica.
Es menester recordar que ninguna disposición puede infringir principios procesales, que podrían ir en contra del derecho a la defensa de las partes, pues en este caso se pone de relieve el principio llamado perpetua jurisdicciòn , para significar un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o de competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un tribunal por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que sí se aplica y rigen para los proceso en curso, (Decisión de la Sala Civil N 7, de fecha 21 de julio de 1.993, caso: Jorge Villasmil).
Este principio de la perpetua jurisdicción este previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
Al respecto la Sala Constitucional en decisión N 0347, de fecha: 1 de marzo de 2.007, caso: Jackeline Cristna Lugo Salazar, expresó lo siguiente:
Dicho artículo 3 CPC, contiene el principio del Derecho procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencia se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien, haciendo un análisis a las actuaciones contenidas en el caso se marras, y con atención a los presupuestos normativos previamente delatados, si bien la jueza, ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, procedió por medio de su inhibición, a remitir la presente causa para este tribunal, se verifica de las actas procesales que no consta inhibición por parte de la Dra. Adriana Planas Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Civil del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, ni tampoco se observa cursante en autos recusación planteada por alguna de las partes en contra de la Jueza del mencionado Tribunal Primero de primera instancia antes identificado, en ese orden de ideas, infiere esta operadora de justicia que, opera como medida de carácter excepcional a fin del resguardar el derecho de los justiciables, en la materialización del trabajo jurisdiccional, acceso a la justicia y celeridad procesal, siendo ello así, a consideración de quien suscribe, en cuanto al orden de conocer en virtud de una inhibición o recusación planteada, si bien es cierto que, cuando un juez se inhibe de una causa, tiene la obligación de remitir inmediatamente el expediente a un tribunal de la misma categoría y competencia, imperativamente debe ser aquel tribunal que se encuentre en su misma localidad o circunscripción judicial para garantizar la continuidad del proceso ello de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, constituyendo un tribunal de la misma categoría y ubicado en la misma localidad y circunscripción, siendo forzoso para esta administradora de justicia, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y remitir la presente causa para su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, a fin de que conozca y ejecute los subsiguientes actos procesales a que hubiera lugar. ASÍ SE PRECISA. -
Por último, quien suscribe, advierte a las partes que tienen el lapso de cinco días (05) días de despacho previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de regulación de la competencia, cuyo lapso comenzara a correr una vez se verifique en autos la notificación de forma autentica o por medios telemáticos de la última de las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa de éstos. ASI SE DECLARA. -
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, relacionado con la ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentada por el ciudadano MAURICIO ISAAC GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.604, actuando en su condición de único y universal heredero, a quien respondiera en vida, a la ciudadana ANA ANTONIA GARCÍA PALMA, ex titular de la cédula de identidad N° V-1.624.850, contra los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SALAZAR UTRERA y NELSON ALEJKANDRO SÁNCHEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.315.920 y V-16.284.486, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, estado Bolivariano de Miranda. LÍBRESE OFICIO.
TERCERO: Se advierte a las partes que tienen el lapso de cinco días (05) días de despacho previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de regulación de la competencia, cuyo lapso comenzara a correr una vez se verifique en autos la notificación de forma autentica o por medios telemáticos de la última de las partes.
CUARTO: Dada la naturaleza, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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