En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto mediante el cual ordena darle entrada al expediente en el libro de causas respectivo con la nomenclatura 3924-26. (F-209 IV pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la causa. (F-02 alf-04 V pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto ordenador del proceso, a los fines de determinar el estado procesal de la causa. (F-05 al F-09 V pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda. (F-10vto al F-18vto V pieza).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este juzgado dicta sentencia reponiendo la causa al estado de nueva admisión y ordenando a la parte demandante a que en el lapso de cinco (05) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la decisión, procediera a reformar y subsanar el libelo de demanda, debiendo indicar de forma expresa, detallada y precisa los linderos del local comercial objeto de desalojo (F-19vto al F-23 vto V pieza).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante el cual solicita copias certificadas de los folios 10 al 24 de la pieza V del expediente. (F-24 V pieza).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora abogado PETRONIO RAMON BOSQUES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, consigna escrito dándose por notificado de la decisión de fecha 13 de mayo de dos mil veintiséis (2026). (F-25 V pieza).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (F-26 V pieza).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia donde retirando las copias certificadas solicitadas. (F-27 V pieza).
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia donde solicita la inadmisibilidad de la demanda. (F-28 vto al F-29 V pieza).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de un juicio por desalojo de local comercial, instaurado por el ciudadano EULOGIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.825.237, debidamente representado por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 275.518, respectivamente, alegando en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadana juez, nuestro representado el ciudadano GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular o la Cédula de Identidad N° V-6.825.237, es legítimos propietario de inmueble, constituido por Un Local Comercial, distinguido con el (1-A), que forma parte de las edificación propiedad del Arrendador construidas sobre Un (01) lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parcela 2, Parroquia Ocumare de Tuy, del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Veintitrés Hectáreas (23 Has), cuye linderos son los siguientes: NORTE: con El Rio Tuy; SUR: Con Carretera Ocumare; ESTE: Con Parcela N° 01 y OESTE: Con Parcela 03, linderos que constan en el documento de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda La Guaira en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), cuyo documento anexamos al presente escrito marcado con la Letra "B"
II
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2006, nuestro representado EULOGIO GUZMAN, antes identificado, celebro mediante Documento Privado, un Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado, con la Sociedad Mercantil "INVERSIONES CIUDAD DE PIEDRA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo del 2006, bajo el N° 63, Tomo -26-A-Pro, registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) bajo Numero Fisca (R.I.F) N° J315184052 y modificada por última vez su acta constitutiva estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de Septiembre del 2015 e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de Marzo del 2016, bajo el N° 37 Tomo -39-A-Pro, representada por el ciudadano EUDIS EULOGIO PALACIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.224.303, que tuvo por objeto Un (01) inmueble, constituido por Un Local Comercial, distinguido con el N° (1-A), que forma parte de las edificación propiedad del Arrendador construidas sobre Un (01) lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parcela 2, Parroquia Ocumare de Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos documentos anexamos al presente escrito, en Copia certificada, marcado con la Letra "C" y "D"(...)
Solicitando el accionante en su petitorio:
“(...)PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por nuestro representado el ciudadano EULOGIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.825.237, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES CIUDAD DE PIEDRA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo del año 2006, registrada bajo el N° 63, Tomo-26-A-Pro, y modificada por última vez su acta constitutiva estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de Septiembre del 2015 e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de Marzo del 2016, bajo el N° 37 Tomo-39-A-Pro., representada por el ciudadano EUDIS EULOGIO PALACIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.224.303, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condene demandada, a Desalojar el Inmueble Arrendado, constituido por Un Local Comercial, distinguido con el N° (1-A), que forma parte de las edificación propiedad del Arrendador construidas sobre Un (01) lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parcela 2, Parroquia Ocumare de Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación.-
TERCERO: Se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (...)
(Mayúsculas y negrillas del transcrito)
Ahora bien, en virtud del escrito consignado en fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el abogado CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CIUDAD DE PIEDRA 2006, C.A”, mediante la cual solicita sea declara la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), es por lo que, este tribunal debe analizar las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observando esta Juzgadora que cursa al folio 25 de la pieza V, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), donde se repuso la causa al estado de admisión ordenándose al demandante a que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, subsanara el libelo de la demanda, debiendo indicar de forma expresa, detallada y precisa los linderos del local comercial objeto de desalojo, transcurriendo el lapso establecido sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado por este juzgado, verificándose así entonces que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en la sentencia antes mencionada.
En tal sentido, es menester para este tribunal, transcribir el contenido del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; (...)
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”,
Así mismo, resguardando el principio de legalidad establecido de igual forma en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ahora bien, de conformidad con los artículos anteriormente trascritos, y observando este juzgado que habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en la sentencia de reposición de la causa y de igual manera visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este despacho; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el dónde se establece lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
(Subrayado de este tribunal)
Del artículo anteriormente trascrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa al constituir materia de orden público (vid Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).
En razón de ello el juez debe necesariamente evaluar que se cumplan los requisitos que dispone la normativa, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley.
Asimismo en sentencia de vieja data Nº 1764 de fecha 25/9/2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”

En abundamiento de lo anterior, y visto que este juzgado en aras de garantizar el principio pro actione, buscó favorecer la naturaleza de la acción mediante la práctica del respectivo despacho saneador como medio alternativo de subsanación ante el proceso, y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4, al evidenciarse que, en alusión al ordinal 4 , la norma exige la determinación precisa del objeto de la pretensión, esto es, la cosa, derecho o situación jurídica cuya tutela jurisdiccional se reclama, es por lo que se tiene evidenciado que en la presente causa, el demandante no precisa los linderos de forma expresa, detalla y precisa, del local comercial que se pretende demandar en la presente acción, siendo evidente la inconsistencia existente entre las documentales que acompañan el escrito libelar y los hechos narrados por la parte actora; en virtud de ello, la ausencia de la debida identificación de los linderos del local comercial objeto de desalojo, vulnera el principio de legalidad que la norma erige. Y ASÍ SE PRECISA.
En relación a todo lo anterior, es importante mencionar que el despacho saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora fue debidamente notificada de la sentencia donde se le indicó que se le concedía el lapso de cinco (05) días despacho, siguientes a su notificación para subsanar los vicios advertidos y el mismo dejó transcurrir el lapso otorgado para tal fin, sin dar cumplimiento a lo ordenado, teniendo esta administradora de justicia por reproducido que, la inactividad procesal frente al mandato judicial de corrección comporta una consecuencia jurídica ineludible, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de requisitos formales esenciales.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, le es forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto lo hará en su parte dispositiva INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de subsanar el libelo de demanda por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 4ª del artículo 340 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.825.237, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES CIUDAD DE PIEDRA 2006 C.A”, inscrita en el registro de información fiscal Nro. J315184052, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.

EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA.