ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, recibido por ante este tribunal en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por los abogados ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ, MARÍA EVELIN GUZMÁN HERRERA y ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.551, 111.374 y 111.326, respectivamente, la última actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN PIÑERO SERRANO, MARÍA AUXILIADORA SERRANO, RAFAEL ALANIER PIÑERO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ SERRANO SERRANO y DULCE MARÍA SERRANO DE MONTEIRO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.070.947, V-12.084.264, V-25.326.625, V-10.346.152 y V-6.100.593, respectivamente, según se evidencia del poder inserto a los folio (16 al 22), en contra de las sucesiones AURELIANO LAMÓN y ORLANDO HERNÁNDEZ (F-01 al 151).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordena darle entrada a la presente causa. (F-152).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto procede a abstenerse de admitir la presente demanda. (F-153).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparecen por ante este tribunal los apoderados judiciales de la parte actora abogados ROQUE DE JESUS MENDOZA CHAVEZ, MARIA EVELIN GUZMÁN HERRERA y ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.551, 111.374 y 111.326, respectivamente, según poder inserto a los folios (16 al 22) y mediante diligencia consigna escrito de subsanación de libelo de demanda y sus anexos. (154 al 180).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debidoproceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por losabogados ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ, MARÍA EVELIN GUZMÁN HERRERA y ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.551, 111.374 y 111.326, respectivamente, la última actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN PIÑERO SERRANO, MARÍA AUXILIADORA SERRANO, RAFAEL ALANIER PIÑERO RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ SERRANO SERRANO y DULCE MARÍA SERRANO DE MONTEIRO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.070.947, V-12.084.264, V-25.326.625, V-10.346.152 y V-6.100.593, respectivamente, según poder insertos a los folios (16 al 22), contra de las sucesiones ORLANDO HERNANDEZ y AURELIANO LAMÓN, exponen lo siguiente:
OMISISS…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS, LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE Y LA CONTINUIDAD DE LA
POSESIÓN
PRIMERO: Nuestros poderdantes han mantenido la posesión legitima, de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia (animus domini), sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado "Pueblo Abajo entre las Calles José Gregorio Hernández y Zamora, en la Ciudad de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área de setecientos Treinta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (734.86 M²) comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En Veintiocho Metros con Cuarenta Centímetros (28,40 Mts.) con terrenos que son o fueron de María Vellibe SUR: Partiendo desde el punto A en línea recta hasta el punto B en Cinco (5 Mts.) metros y desde el punto B línea quebrada en Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7.40 Mts.) hasta el punto C y desde el punto C en línea recta hasta el punto D en Veintiocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (25.85 Mts) con terreno de la Gobernación del Estado Miranda. ESTE: En Cinco (5 Mts) con terrenos de Gladys Barreto y en Veinticinco Metros conCincuenta Centímetros (25.50 Mts con las hermanas Serrano Piñero y OESTE En Diecisiete Metros con Veinte Centímetros (17.20 Mts.) con terreno de la Gobernación del Estado Miranda Medidas y linderos que se evidencian según Titulo Supletorio debidamente evacuado y declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 13 de noviembre de 1995. N° S-8522(anexo signado letra "i") a favor de las ciudadanas ROSA MARIA MAGDALENA SERRANO DE SERRANO Y LUISA AMELIA SERRANO DE PIÑERO titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-1.286.183 y V-1.297.382 respectivamente, quienes en su condición de legitimas herederas de los causantes Tomas Ramón Serrano y Carmen Lucia Ramos de Serrano (poseedores originarios), tramitaron la evacuación del mencionado Titulo Supletorio. Es imperativo señalar que dicha parcela forma parte integrante de una superficie de mayor extensión (Titulo Matriz) cuya titularidad del suelo consta en el documento de Compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 32, Folios 12 al 14, Tomo 04, Protocolo 1º en fecha 31/03/1.977, anexo signado letra "N" (donde consta la compra de Dos (2) pequeñas porciones de tierras contiguas, por parte del causante Aureliano Lamón a los finados Petra Ríos de Camillo y Pedro Ríos), el cual describe el inmueble originariamente bajo las siguientes medidas y linderos 1") Una porción de tierras en forma de faja que mide veintidós metros (22 Mts) de ancho por cincuenta y dos metros (52 Mts) de largo, comprendida dentro de los linderos. NORTE: Casa y solar de Antonio Mora: SUR: Solar de la casa de Pedro Ríos, ESTE(Naciente): Solar de BrígidoRodríguez, acequia de por medio, y OESTE(Poniente): Solar de Aureliano Lamón. 2") Una porción de tierra comprendida dentro de los siguientes linderos ESTE (Naciente): Con solar de la casa del referido Pedro Ríos OESTE (Poniente): Terrenos de Aureliano Lamón NORTE: Solar de Petra Camillo y SUR Con la sucesión de Jesús María Luna, callejón de Chupadero de por medio Siendo importante esclarecer de manera indubitable a este tribunal, que existe una identidad plena y sustancial entre el inmueble descrito en el registro y la porción de Setecientos Treinta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (734,86 M²) objeto de esta pretensión. La variación en la denominación de los linderos (pasando de colindantes naturales a colindantes actuales como la Gobernación del Estado Miranda) y la precisión de la superficie, obedecen al tracto sucesivo cronológico, a la dinámica urbana de la zona de "Pueblo Abajo y a la exactitud de los levantamientos topográficos contemporáneos, los cuales han determinado con rigor científico la poligonal de la posesión que mis poderdantes han mantenido de forma inalterable sobre el cuerpo cierto antes descrito, el cual secorresponde con la descripción contenida en el Titulo Matriz antes citado El Principio de Tracto Sucesivo, que rige nuestro sistema registral, se remonta al 22 de enero de1894 (Protocolo 1º 1er Trimestre, Doc. Nº 02), iniciando una secuencia perfecta de titularidades durante más de ciento treinta (130) años. Esta continuidad histórica, materializada en la Certificación de Tradición Legal que se acompaña marcada con letra "M", dota al título de una robustez inimpugnable, demostrando que el derecho de propiedad no es un acto aislado sino una cadena ininterrumpida de transmisiones legitimas, donde cada adquirente recibió el derecho de su legítimo antecesor acreditando con ello que la mencionada parcela ha pertenecido históricamente al ámbito de la propiedad privada, descartando cualquier naturaleza de bien de dominio público.
SEGUNDO: La posesión fue iniciada originalmente en el año 1955 por los ascendentes (bisabuelos) de nuestros mandantes Tomas Ramón Serrano, (fallecido Ab-intestato en la jurisdicción del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda el 15 de septiembre de 1969, según consta de Planilla de Liquidación de Herencia expedida por el entonces Ministerio de Hacienda N° 003 de fecha 02 de febrero de 1970 Rif J-411020362, anexo signado letra "B") y Carmen Lucia Ramos de Serrano (fallecida Ab-intestato en la ciudad de Charallave el 25 de febrero de 1974, según consta de Planilla de Liquidación de Herencia expedida por el entonces Ministerio de Hacienda N° 130 de fecha 10 de septiembre de 1974 Rif J-400532264, anexo signado letra "C") Al adquirir por documento debidamente registrado en fecha 16 de diciembre de 1955, bajo el N° 14, Folios 29 al 32, Tomo Adicional, Protocolo Primero, el Lote de Terreno "A" (Originario), anexo marcado letra "J", contiguo a los lotes "B" y "C" ocuparon de forma inmediata como suya la parcela objeto de esta litis (identificada como Lote C), por encontrarse en la parte posterior y ser necesaria para sus actividades de cría de ganado y de aves, las cuales posteriormente, las propias ordenanzas municipales lo prohibieron dentro del casco urbano central Tras el fallecimiento de los referidos causantes, operó de pleno derecho la transmisión de la posesión a sus herederos, consolidándose la Unión de Posesiones (Accesio Possessionis), de conformidad con lo establecido en el Artículo 781 del Código Civil. Es así como las ciudadanas ROSA MARÍA MAGDALENA SERRANO DE SERRANO y LUISA AMELIA SERRANO DE PIÑERO, continuando el ánimo de dueños de sus finados padres, consolidaron el eje de la propiedad familiar al adquirir en fecha 28/03/1995, según documento inserto bajo el N° 36, Tomo 07, Protocolo 1° el Lote "B", contiguo e intermedio entre el lote "A" y el lote "C" (objeto de esta litis) y cuya aclaratoria de linderos consta en documento de fecha 03/05/1996 (N° 42, Tomo 05, Protocolo 1º, anexo signadoletra "K"). Esta adquisición no solo amplió el patrimonio, sino que reafirmó la posesión material y el control absoluto que ya ejercían sobre el Lote C (objeto de esta litis), quedando el precitado lote concatenado físicamente entre las propiedades ya tituladas de la familia. En consecuencia, al unir la posesión de los causantes con la de sus sucesores, se totaliza un tiempo de ocupación y legitima posesión por más de siete décadas, lo que excede con creces los veinte (20) años exigidos por la Ley para la prescripción adquisitiva.
TERCERO: Durante todas éstas más de siete décadas, nuestros representados como sus causantes han ejercido actos inequívocos de dueños sobre el referido inmueble, tales como el cerramiento perimetral, el mantenimiento constante del inmueble y el cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias ante la Dirección de Catastro Municipal por más de 50 años. Configurándose así los elementos constitutivos y las características fundamentales, establecidos en el Articulo 772 Código Civil como son: Corpus (Elemento Material) y el Animus (Elemento Psicológico), sin que jamás haya existido perturbación ni reclamación de terceros Evidenciándose, fehacientemente el abandono de los titulares registrales o sus posibles herederos, desde 1.977 y 1.981 (hace más de 45 años), quedando demostrado un desinterés absoluto sobre el precitado bien inmueble y total ausencia de interrupciones civiles (Demandas) o Naturales (Despojos por parte de terceros).
CUARTO: Es imperioso destacar que, tras la obtención del Título Supletorio sobre las bienhechurías del Lote C, (sobre la cual versa esta solicitud), en el año 2.020 se tramitó ante la Dirección de Catastro Municipal la integración del citado lote "C" con los lotes contiguos (A y B), lo cual derivó en la emisión de OFICIO-DCM-001-CP-2020, de fecha 30 de julio del 2020, y PLANOS DE MENSURA, debidamente certificados, donde consta de manera técnica y perimetral la INTEGRACIÓN TOTAL de los lotes (A, B y C) en la Única unidad catastral signada con el N° 28.937, según se evidencia del anexo marcado "O". Esta unificación administrativa y física representa la consolidación de los tres lotes en una sola unidad funcional y aprovechamiento integral, sobre la cual nuestros representados han ejercido una posesión material plena, indivisible y excluyente, comportándose como legítimos propietarios de la totalidad del área que hoy comprende la unidad catastral N° 28.937 Por lo que la propia Municipalidad, a través de su Dirección de Catastro y de Ingeniería Municipal, ha reconocido de manera expresa y reiterada la posesión legitima, lo cual se puede apreciar ratificado en el año 2024, a través del Oficio DOUA-029-PM-24 de fecha 30 de mayo del 2024, (anexo marcado letra "R"). mediante el cual se les confirió formalmente el Permiso de Construcción de Muros Perimetrales, de los cuales se acompaña los correspondientes recibos que conciernen a los materiales de construcción y mano de obra (anexo signados letra "S"). Cabe destacar que estos actos administrativos firmes, constituyen un reconocimiento inequívoco de la cualidad de poseedor y del ejercicio de actos de señor y dueño por parte de nuestros mandantes Dicha posesión no solo es histórica sino plenamente vigente, tal como se evidencia de las solvencias y recibos de pagos municipales correspondientes honrados al presente año 2.026. (anexo signado letra "Q"), así como las Cédulas Catastrales N° 28.937 de los años 2.020, 2.021, 2.022, 2.023, 2.024 y 2.025, todas bajo la Ficha Única N° 28.937(anexo signado letra "P"). Demostrando que la integración de los lotes es un acto administrativo firme y reconocido por la propia municipalidad durante los últimos siete años.
QUINTO: Como consecuencia de la integración referida, el inmueble objeto de la presente pretensión (específicamente en lo que respecta al Lote "C" y su incorporación al resto de la propiedad) se encuentra plenamente individualizado y determinado Sobre la conjunción de lotes, que hoy conforman un solo cuerpo cierto. nuestros mandantes han mantenido una posesión pública, pacifica, continua, no interrumpida y con el ánimo de dueños por un tiempo que excede con creces los lapsos de ley para usucapir Dicha posesión no se ha limitado únicamente a las bienhechurías, sino que se ha extendido al suelo y a la totalidad de la superficie ejecutando actos de mantenimiento, cerramiento y mejoras, lo cual ratifica la transformación del hecho posesorio en el derecho de propiedad que aquí se reclama (…).
CAPÍTULO IV
PRETENSIONES Y PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez:
1. Admitir la presente demanda y sustanciarla conforme a derecho.
2. De conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.921 del Código Civil, le solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez, que, en el auto de admisión de la presente demanda, se sirva decretar la ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual quedó plenamente identificado y deslindado en el Capítulo de los Hechos de este libelo. Esta solicitud se fundamenta en la necesidad de que el presente proceso sea del conocimiento de terceros, a fin de evitar que posibles compradores aleguen "buena fe" y que sobre el bien inmueble se realicen actos de enajenación o gravamen que puedan burlar los derechos que aquí se reclaman o que pretendan alegar el desconocimiento del litigio en curso. protegiendo así el resultado del presente juicio de usucapión A tales efectos, pedimos que una vez decretada la medida, se libren los correspondienteOFICIOS, al Registro Público Inmobiliario de la jurisdicción de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se encuentran ubicados los asientos registrales del inmueble objeto de la presente acción libelar con el objetivo de que se estampen las notas marginales respectivas en los protocolos correspondientes al título de propiedad asentado bajo el N° 13, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 23/11/1.981, el cual se acompaña a este libelo, marcado letra "N" y al título de propiedad, signado bajo el N° 32, Tomo 04, Protocolo Primero, en fecha 31/03/1.977 (el cual se acompaña al presente libelo, marcado letra "N").
3. En virtud de la información obtenida a través del portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS.), se tiene indicio del presunto fallecimiento del titular registral, ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-3.335.613 y ante la imposibilidad material de obtener su acta de defunción de forma directa por las restricciones de acceso a terceros que imponen los Entes Registrales, solicito respetuosamente que este Tribunal se sirva:
A) Librar OFICIO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de verificar formalmente el estatus civil (fallecido o activo) del mencionado ciudadano.
B) Una vez verificado el deceso por el órgano de identificación, se libre OFICIO AL REGISTRO CIVIL CNE correspondiente, a objeto de obtener copia certificada de la partida de defunción para la debida sustanciación del proceso.
4. Una vez que se haya verificado legalmente el fallecimiento en el expediente, y en vista de que se desconoce el paradero e identidad de los herederos que integran las sucesiones demandadas, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez que, una vez admitida la presente demanda, se proceda a realizar el emplazamiento mediante EDICTOS, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un cartel en la puerta del tribunal y publicándose en la prensa, a fin de que comparezcan quienes se consideren con derechos sobre el bien objeto de Litis. Del mismo modo. Ciudadano Juez, vencidos los lapsos de publicación, si nadie comparece tras los edictos, les solicitamos muy respetuosamente, sírvase hacer designación de Defensor Ad Litem, para que represente a los herederos desconocidos y/o a los terceros.
5. Previo el cumplimiento de los lapsos procesales y la evacuación de las pruebas promovidas, se sirva declarar mediante SENTENCIA DEFINITIVA con autoridad de cosa juzgada, que nuestros poderdantes han adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (USUCAPIÓN) la propiedad plena, absoluta y exclusiva del Suelo de la parcela de terreno identificada y alinderada en el cuerpo de este libelo, al haber mantenido la posesión legitima por más de veinte (20) años.
6. Que se ordene la expedición de Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, a los fines de su protocolización ante Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sirviendo dicha sentencia como Título de Propiedad pleno y suficiente, ordenando asimismo la respectiva nota marginal en el asiento registral de los anteriores propietarios.
7. Solicito que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS, LA IDENTIDAD INTEGRAL DEL INMUEBLE Y LA
CONTINUIDAD CRONOLOGICA DE LA POSESIÓN
PRIMERO: Nuestros poderdantes han mantenido la posesión legitima, de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia (animus domini), sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado "Pueblo Abajo" entre las Calles José Gregorio Hernández y Zamora, en la Ciudad de Charallave, jurisdicción del Municipio CristóbalRojas del Estado (sic) Miranda. Dicho inmueble fue reconocido primigeniamente en la realidad jurídica de la zona según se evidencia en el Título Supletorio de bienhechurías debidamente evacuado y declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de noviembre de 1995 N° 5-8522. (anexo signado letra "I"), a favor de las ciudadanas ROSA MARÍA MAGDALENA SERRANO DE SERRANO Y LUISA AMELIA SERRANO DE PIÑERO titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-1.286 183 y V-1 297 382, respectivamente, quienes en su condición de legitimas herederas de los causantes Tomas Ramón Serrano y Carmen Lucia Ramos de Serrano (poseedores originarios), tramitaron la evacuación del mencionado Titulo Supletorio En dicho instrumento, la superficie de terreno objeto de la presente acción quedó determinada en setecientos treinta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (734,86 M²), comprendido dentro de los linderos siguientes NORTE: En Veintiocho Metros con Cuarenta Centímetros (28.40 Mts) con terrenos que son o fueron de María Vellibe SUR: Partiendo desde el punto A en línea recta hasta el punto B en Cinco (5 Mts metros y desde el punto B línea quebrada en Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7.40 Mts) hasta el punto C y desde el punto C en línea recta hasta el punto D en Veinticinco Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (25.85 Mts) con terreno de la Gobernación del Estado Miranda. ESTE: En Cinco (5 Mts) con terrenos de Gladys Barreto y en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25.50 Mts) con las hermanas Serrano Piñero y OESTE En Diecisiete Metros con Veinte Centímetros (17,20 Mts I con terreno de la Gobernación del Estado Miranda. Sin embargo, es de capital importancia esclarecer de manera indubitable a este Tribunal que la variación en la denominación de los linderos (pasando de colindantes naturales a colindantes privados e institucionales contemporáneos) y la precisión de la superficie real, obedecen rigurosamente al devenir cronológico, a la dinámica urbana consolidada en la zona de "Pueblo Abajo y a la exactitud milimétrica de los levantamientos topográficos contemporáneos. Estos análisis técnicos han determinado con rigor científicola poligonal de la posesión que se ha mantenido inalterada en el espacio físico arrojando una cabida real, definitiva y georreferenciada con una superficie total de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (643,10 M³). Dicha realidad técnica consta en el Plano de Mensura debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2020 (Oficio acompañado marcado letra "O"), quedando el inmueble objeto de esta pretensión (Lote de Terreno "C") delimitado como un cuerpo cierto bajo el siguiente cuadro de construcción en Coordenadas Regulares UTM (…).
SEGUNDO: Es imperativo ilustrar a este Órgano Jurisdiccional sobre la génesis jurídica del suelo que comprende la zona de la litis La parcela objeto de esta pretensión posesoria forma parte integrante de una superficie de mayor extensión (Titulo Matriz), según consta en el documento de Compraventa protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 32, Folios 12 al 14. Tomo 04, Protocolo 1 en fecha 31/03/1977(anexo signado letra "N"). En dicho instrumento se perfeccionó la adquisición de dos (2) porciones de tierras contiguas por parte del causante AURELIANO LAMÓN a los finados Petra Ríos de Carrillo y Pedro Ríos. Si bien el documento del año 1977 describe de forma desagregada ambos lotes, bajo la praxis rústica e inmobiliaria de la época, se demuestra de su simple lectura una unión material latente y una contigüidad absoluta, las cuales se desglosan a continuación para la perfecta edificación de la certeza jurídica de este Tribunal:
• LA PRIMERA PORCIÓN (Configurada en forma de faja) Determinada originalmente con una medida de veintidós metros (22.00 Mts.) de ancho por cincuenta y dos metros (52.00 Mts.) de largo, comprendida entonces dentro de los siguientes linderos: NORTE Casa y solar de Antonio Mora: SUR Solar de la casa de Pedro Ríos, ESTE (Naciente) Solar de Brígido Rodríguez, acequia de por medio, y OESTE (Poniente) Solar de Aureliano Lamón.
• LA SEGUNDA PORCIÓN (Configurada como lote contiguo) Delimitada de la siguiente manera: ESTE (Naciente): Con el solar de la casa del referido Pedro Ríos; OESTE (Poniente). Terrenos de Aureliano Lamón, NORTE Solar de Petra Carrillo, y SUR. Con la Sucesión de Jesús María Luna, callejón de Chupadero de por medio.
Al analizar de manera integral y concatenada la planimetría histórica del año 1977 Con la realidad física actual, se evidencia que la aparente dispersión de linderos Obedece al fenómeno natural de absorción provocado por el desarrollo urbano en el sector "Pueblo Abajo" La identidad sustancial entre aquellas porciones originarias y el actual Lote "C" de Seiscientos Cuarenta y Tres Metros ConDiez Centímetros (643.10 M²), objeto de este libelo se demuestra ante la lógica judicial mediante los siguientes tres factores de correspondencia física e inalterable.
I. La Correspondencia Hidrográfica y Vial (Linderos Estables): La "acequia de por medio" descrita en el documento del año 1977 como lindero ESTE de la primera porción, coincide exacta y milimétricamente con el actual "Canal de Drenaje" que hoy bordea la poligonal geométrica de la posesión Asimismo, el antiguo "Callejón de Chupadero” mencionado en el sector SUR del precitado segundo lote, constituye la base histórica sobre la cual la municipalidad proyectó y consolidó el desarrollo de la actual Calle 8 Zamora.
II. El Enclave de Contigüidad: De la lectura de los linderos del documento de Compraventa del año 1977 se desprende que ambas porciones de tierra eran colindantes y unidas entre sí, teniendo como eje común los solares de la zona. Esta contigüidad física corrobora que ambas fracciones formaban un solo globo de terreno continuo en el espacio. Fue precisamente sobre esa superficie donde se consolidó, a partir del año 1955, la ocupación material e ininterrumpida de los causantes de mis poderdantes, configurando lo que hoy es el Lote "C"; un espacio que nació perfectamente delimitado por los fundos vecinos y que hoy colinda de forma consolidada con los terrenos: Por el Sur y por el Oeste con Terrenos de la Gobernación del Estado Miranda, y por el Norte y Este con los Terrenos privados de su entorno.
III. Aplicación de la Regla del Conteniente y el Contenido Matemáticamente, la sumatoria superficial de las porciones adquiridas en al año 1977 (donde tan solo La primera fracción en forma de faja arrojaba una proyección geométrica de 1 144,00 M²) supera en extensión al área actual de 643,10 M² determinada en el Plano de Mensura del año 2020. Queda así acreditado, bajo la más estricta lógica científica que la superficie cuya usucapión se solicita, se encuentra de manera inequívoca, integra, total y perimetralmente contenida dentro del espacio geográfico del Título Matriz.
No estamos, por tanto, ante una mutación del objeto, sino ante una delimitación de certeza donde el examen topográfico satelital contemporáneo ha venido a purificar la tosquedad de las mediciones del año 1977. demostrando que el inmueble pretendido ha permanecido como un cuerpo cierto, inmóvil, identificable e inalterado en el espacio y en el tiempo.
A los efectos del estricto rigor del tracto histórico titulativo del inmueble, se deja constancia de que en el archivo registral correspondiente a la venta del año 1981 (Anexo "N"), cursa inserta la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 156 de los herederos de Aureliano Lamón, la cual se acompaña adjunta a este libelo signadacomo anexo "U". La mención y consignación de este instrumento público se invoca en este capítulo con el único y exclusivo propósito de ratificar la cualidad privada de la tierra, consolidar la cronología de la tradición documental y demostrar la vinculación histórica de los causahabientes registrados con el predio matriz, remitiéndose la valoración de su alcance subjetivo y de los llamados a la herencia al capítulo respectivo de la presente demanda.
TERCERO: Esta secuencia de titularidades registrales privadas, se fundamenta en el Principio de Tracto Sucesivo que rige nuestro sistema registral, remontándose formalmente al 22 de enero de 1894 (Protocolo 1º 1er Trimestre, Doc. Nº 02). iniciando una concatenación jurídica ininterrumpida, que se ha mantenido vigente durante más de ciento treinta (130) años. Esta continuidad histórica, materializada formalmente en la Certificación de Tradición Legal que se acompaña marcada con letra "M", dota a la base de la pretensión de una robustez inexpugnable, acreditando fehacientemente que la mencionada parcela de terreno, ha pertenecido históricamente y pertenece al comercio de los particulares bajo el régimen del derecho de propiedad ordinario, lo que ratifica su plena idoneidad legal para ser adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva.
CUARTO: La posesión material sobre el lote en cuestión es decir Lote "C", fue iniciada originalmente en el año 1955 por los ascendientes (bisabuelos) de nuestros mandantes. Los ciudadanos TOMÁS RAMÓN SERRANO (fallecido ab-intestato en la jurisdicción del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda el 15 de septiembre de 1969, según consta de Planilla de Liquidación de Herencia expedida por el entonces Ministerio de Hacienda N° 003 de fecha 02 de febrero de 1970, anexo letra "B") y CARMEN LUCIA RAMOS DE SERRANO (fallecida ab-intestato en la ciudad de Charallave el 25 de febrero de 1974, según consta de Planilla de Liquidación de Herencia expedida por el entonces Ministerio de Hacienda N° 130 de fecha 10 de septiembre de 1974, anexo letra "C"). Estos causantes, al adquirir por documento debidamente registrado en fecha 16 de diciembre de 1955, bajo el N° 14. Folios 29 al 32. Tomo Adicional. Protocolo Primero, el Lote de Terreno "A"(Originario), anexo marcadoletra "J" contiguo a los lotes "B" y "C" ocuparon de forma inmediata como suya la parcela objeto de esta litis (identificada como Lote "C"), por encontrarse en la parte posterior y ser necesaria para sus actividades de cría de ganado y de aves, las cuales posteriormente las propias ordenanzas municipales prohibieron dentro del casco urbano central Tras el fallecimiento de los referidos causantes originarios, operó de pleno derecho la continuidad de la posesión en la persona de sus herederos universales, consolidándose la Unión de Posesiones (Accesio Possessionis) de conformidad con lo establecido en el Artículo 781 del Código Civil. Es así, como lasciudadanas ROSA MARIA MAGDALENA SERRANO DE SERRANO Y LUISA AMELIA SERRANO DE PIÑERO continuando el ánimo de dueños de sus finados padres, consolidaron el eje de la propiedad familiar al adquirir en fecha 28/03/1995 según documento inserto bajo el N° 36. Tomo 07 Protocolo 1" el Lote "B" contiguo e intermedio entre el lote "A" y el lote "C" (objeto de esta litis), y cuya aclaratoria de linderos consta en documento de fecha 03/05/1996, N° 42. Tomo 05. Protocolo 1º (anexo signado letra "K"). Esta adquisición no solo amplió el patrimonio familiar, sino que reafirmó la posesión material y el control absoluto que ya ejercían sobre el Lote "C" quedando el precitado lote concatenado físicamente entre las propiedades ya tituladas de la familia.
QUINTO: Esta cadena posesoria ininterrumpida, pública, pacífica, inequívoca y legitima, iniciada formalmente en el año 1955 por los causantes originarios TOMÁS RAMÓN SERRANO Y CARMEN LUCÍA RAMOS DE SERRANO, fue continuada en idénticas condiciones por sus hijas, ROSA MARÍA MAGDALENA SERRANO DE SERRANO Y LUISA AMELIA SERRANO DE PIÑERO. Tras el posterior fallecimiento de estas últimas, la posesión legitima y el animus domini se transmitieron de pleno derecho, por vía Sucesoral, a sus respectivos herederos universales, quienes resultan ser nuestros actuales poderdantes y parte actora en esta causa. Al operar esta transmisión sucesiva a través de las distintas generaciones, se consolida de manera perfecta la Unión de Posesiones (Accesio Possessionis) consagrada en el artículo 781 del Código Civil. De este modo al sumarse el tiempo de ocupación maternal e ininterrumpida de los abuelos, de las madres y, finalmente, de los hoy co-demandantes, se evidencia un lapso de legitima posesión que supera las siete (7) décadas, rebasando con demasía los veinte (20) años exigidos por el artículo 1.977 eiusdem para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Durante este dilatado trayecto histórico, los ciudadanos Aureliano Lamón y Orlando Hernández, así como los integrantes de La Sucesión de AURELIANO LAMÓN, SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O CAUSAHABIENTES INDETERMINADOS DE ESTOS, y de La Sucesión de ORLANDO HERNÁNDEZ y sus Herederos Desconocidos, se han mantenido en un estado de absoluto desinterés, inacción y abandono material respecto a la Parcela de Terreno, objeto de esta litis. De este modo se ha configurado una total y absoluta ausencia de interrupciones civiles o naturales por parte de los titulares registrales o sus causahabientes, lo que confiere a nuestros representados el derecho innegable de solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la titularidad plena del suelo que por tres generaciones consecutivas han poseído, cuidado y mantenido.
SEXTO: Durante todas estas más de siete décadas, tanto nuestros representados como sus causantes han ejercido actos maternales, positivos e inequívocos de señores y dueños sobre el referido terreno, configurándose plenamente los elementos constitutivos de la posesión legitima establecidos en el artículo 772 del Código Civil: el Corpus (elemento material y de aprehensión física) y el Animus Domini (elemento intencional y psicológico de conducirse como verdaderos propietarios) Estos actos se han materializado en el plano fáctico de forma pública, pacífica y constante a través del cerramiento perimetral de la parcela, el cuido, la limpieza y el mantenimiento riguroso de la parcela de terreno objeto de esta causa, así como el cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias e impuestos ante la Dirección de Catastro Municipal. Estas actuaciones posesorias, extendidas en el tiempo por más de cincuenta (50) años, se han ejecutado con la más absoluta exclusividad y de forma pacífica, sin que jamás haya existido perturbación, reclamo ni contradicción alguna por parte de terceros ni de las sucesiones demandadas.
SÉPTIMO:Como prueba irrefutable de la posesión material plena, indivisible y excluyente sobre el Lote "C" en el año 2020 se tramito ante la Dirección de Catastro Municipal la integración técnica de dicho lote con las propiedades familiares contiguas (Lotes A y B). Dicho procedimiento administrativo derivó en la emisión del OFICIO-DCM-001-CP-2020 de fecha 30 de julio del 2020. y sus respectivos Planos de Mensura certificados, donde consta la INTEGRACIÓN TOTAL de los tres lotes en una única e indivisible unidad catastral signada con el N° 28.937 (anexo marcado "O") Esta unificación administrativa y física representa la consolidación de los tres lotes en una sola unidad funcional y de aprovechamiento integral, sobre la cual nuestros representados se han comportado como legítimos propietarios de la totalidad del área. Por lo que la propia Municipalidad, a través de su Dirección de Catastro y de Ingeniería Municipal, ha reconocido de manera expresa y reiterada la posesión legitima, lo cual se puede apreciar ratificado en el año 2024, a través del Oficio DOUA-029-PM-24 de fecha 30 de mayo del 2024 (anexo marcado letra "R") mediante el cual se les confirió formalmente el Permiso de Construcción de Muros Perimetrales, del cual se acompañan los correspondientes recibos que conciernen a los materiales de construcción y mano de obra (anexo signado letra "S") Cabe destacar que estos actos administrativos firmes constituyen un reconocimiento inequívoco de la cualidad de poseedor y del ejercicio de actos de señor y dueño por parte de nuestros mandantes Dicha posesión no solo es histórica, sino plenamente vigente al presente año 2026, tal como se evidencia de las solvencias y recibos de pagos municipales correspondientes honrados al presente año (anexo signado letra "Q"),así como las Cédulas Catastrales consecutivas correspondientes a los años2020 2021 2022 2023 2024 y 2025, todas bajo la Ficha Única N° 28 937 (anexo signado letra "P") Consecuentemente, el terreno, Lote "C" objeto de la presente pretensión, en virtud de su integración física y legal con el resto de la propiedad, se encuentra plenamente individualizado, determinado y consolidado como un solo cuerpo cierto sobre el cual se solicita la declaratoria definitiva del derecho de propiedad por vía de usucapión.
CÁPITULOII
DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA, INCERTIDUMBRE SUCESORAL Y PROCEDENCIA DE LOS EDICTOS
A los fines de ofrecer a este Órgano Jurisdiccional la absoluta certeza procesal sobre la integración de la contraparte y fundamentar la necesidad legal del emplazamiento universal, exponemos los siguientes hechos de rigurosa verificación registral e institucional:
1. Con respecto a la Sucesión de AURELIANO LAMÓN, CONTRA SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O CAUSAHABIENTES INDETERMINADOS DE ESTOS: El ciudadano AURELIANO LAMÓN figura como co-titular registral originario del inmueble matriz según se desprende del documento de fecha 31/03/1977 (Anexo "N"). Al respecto, la presente acción se dirige formal y expresamente contra La Sucesión de AURELIANO LAMÓN, CONTRA SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O CAUSAHABIENTES INDETERMINADOS DE ESTOS, en virtud de que el transcurso de casi medio siglo (49 años desde la citada adquisición) y el consecuente devenir cronológico operan como un hecho notorio que produce una absoluta incertidumbre sobre la subsistencia, identidad real, filiación y domicilio actual de los verdaderos sucesores de dicho ciudadano. Ante el desconocimiento material de la conformación de su línea Sucesoral, la probable apertura de nuevas sucesiones derivadas de su fallecimiento y la imposibilidad fáctica de su localización individualizada, se configura plenamente la cualidad pasiva de La Sucesión de AURELIANO LAMÓN, CONTRA SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O CAUSAHABIENTES INDETERMINADOS DE ESTOS, elemento indispensable para la perfecta constitución de la relación procesal en este juicio de usucapión mediante el respectivo emplazamiento edictal.
2. Con respecto a la Sucesión de Orlando Hernández y contra sus Herederos Desconocidos, La Planilla Sucesoral N° 156 y la verificación del IVSS. En lo atinente al adquirente de la alícuota "indeterminada" de derechos y acciones transmitida mediante el documento del año 1981 (Anexo "N") a favor del ciudadano Orlando Hernández (CI V-3335613) la presente acción se dirige formal y expresamente contra La Sucesión de ORLANDO HERNÁNDEZ y contra sus Herederos Desconocidos, en virtud de concurrir los siguientes elementos fundamentales que determinan la necesidad de su emplazamiento universal:
A) El Fallecimiento del Titular Registral: Conforme se acredita de manera fehaciente mediante la consulta institucional efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Anexo "V"), constan registros oficiales que deponen de forma concluyente que dicho ciudadano se encuentra FALLECIDO, dando origen a la apertura legal de su sucesión.
B) La Anomalía en el Tracto y la Planilla Sucesoral N° 156: En un examen minucioso del expediente de la venta del año 1981, se constató que, para la celebración de dicho acto, el ciudadano Ali Herrera pretendió arrogarse la cualidad de heredero de Aureliano Lamón para transmitirle los derechos a Orlando Hernández, insertándose administrativamente en el archivo registral la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 156 (Anexo "U") No obstante, de la revisión minuciosa de dicho instrumento público, se evidencia una manifiesta discordancia, toda vez que el vendedor (Ali Herrera) no se encuentra formalmente instituido ni reflejado como heredero en el cuerpo de esa planilla Sucesoral.
Esta grave anomalía registral del pasado, concatenada al fallecimiento cierto de Orlando Hernández, genera una opacidad y un vacíojurídico absoluto respecto a la transmisión de sus derechos, ignorando esta parte actora la composición actual de su núcleo familiar, herederos testamentarios o ab-intestato, y sus respectivas residencias. Por tanto, ante el fallecimiento del titular la evidente irregularidad en el origen de su título y el consecuente desconocimiento de sus causahabientes, se configura plenamente la cualidad pasiva de La Sucesión de ORLANDO HERNÁNDEZ y contra sus Herederos Desconocidos, haciendo maternalmente imposible la citación personal y legitimando su llamado por la vía edictal.
3. Del Juramento de Ley y el Emplazamiento por Edictos: En virtud de las realidades fácticas y documentales ampliamente descritas en los numerales precedentes, y manifestando expresamente bajo JURAMENTO DE LEY que para nuestros poderdantes es total y absolutamente imposible determinar la identidad, los nombres, apellidos, existencia y domicilios de las personas que integran de forma definitiva La Sucesión de AURELIANO LAMÓN, CONTRA SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O CAUSAHABIENTES INDETERMINADOS DE ESTOS,así como los de La Sucesión de ORLANDO HERNÁNDEZ y contra sus Herederos Desconocidos, solicitamos formalmente que este digno Tribunal, al admitir la presente demanda, ordene el EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS de los sujetos pasivos antes nominados, así como de CUALQUIER TERCEROque se creacon derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia Todo ello de estricta conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en intima concordancia con las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juico consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente pretensión en lo previsto en los Artículos772, 781 y 1.952 del Código Civil, referidos a la naturaleza de la posesión legitima y su transmisión hereditaria. Asimismo, invocamos los Artículos1.977 y 1.979 ejusdem relativo a la prescripción de los derechos reales por el transcurso de veinte (20) años. y el procedimiento especial establecido en los Artículos690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo340, ordinal 5 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 ejusdem, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.655.470,00). Esta estimación se basa en el valor venal o de mercado del inmueble objeto de la presente pretensión, el cual ha sido descrito detalladamente en el Capítulo de los Hechos del presente libelo.
CAPÍTULO V
PRETENSIONES Y PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez:
1. Admitir la presente demanda y sustanciarla conforme a derecho
2. De conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.921 del Código Civil, le solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez, que, en el auto de admisión de la presente demanda, se sirva decretar la ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre la parcela de terreno Lote "C" objeto de la pretensión. el cual quedó plenamente identificado y deslindado en el Capítulo de los Hechos de este libelo. Esta solicitud se fundamenta en la necesidad de que el presente proceso sea del conocimiento de terceros, a fin de evitar que posibles compradores aleguen "buena fe" y que sobre el bien inmueble(Parcela de Terreno) se realicen actos de enajenación o gravamen que puedan burlar los derechos que aquí se reclaman o que pretendan alegar el desconocimiento del litigio en curso, protegiendo así el resultado del presente juicio de usucapión. A tales efectos, pedimos que una vez decretada la medida, se libren los correspondiente OFICIOS, al Registro Público Inmobiliario de la jurisdicción de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se encuentran ubicados los asientos registrales de la Parcela de Terreno, objeto de la presente acción libelar con el objetivo de que se estampen las notas marginales respectivas en los protocolos correspondientes al título de propiedad, asentado bajo el N° 13, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 23/11/1.981, el cual se acompaña a este libelo, marcado letra "N" y al título de propiedad. signado bajo el N° 32, Tomo 04, Protocolo Primero, en fecha 31/03/1.977 (el cual se acompaña al presente libelo, marcado letra "N").
3. En virtud de la prueba documental aportada de manera fundamental mediante la consulta institucional efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Anexo "V"), donde consta el estatus de Fallecido del titular registral ORLANDO HERNÁNDEZ (C.L V-3.335.613), y ante las limitaciones de acceso directo que las Oficinas del Estado imponen a los particulares, solicito respetuosamente a este Tribunal que, en ejercicio de sus facultades de auxilio Judicial, se sirva ordenar:
A) Librar OFICIO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional la certificación formal del estatus civil (fallecido) e información filiatoria del prenombrado ciudadano, debiendo solicitarse de manera expresa a la institución de identificación la remisión de los datos registrales del deceso (Número de Acta, Año y Oficina de Registro Civil de origen) que justifiquen la inhabilitación del ciudadano en el sistema.
B) Una vez recibida la contestación del SAIME y obtenidos los datos registrales precisos del deceso, se libre el correspondiente Oficio a la Oficina de Registro Civil de la jurisdicción que resulte competente, a objeto de que expida y remita copia certificada de la respectiva Acta de Defunción para su debida inserción y sustanciación en el expediente.
4. Vista la manifiesta discordancia registral y administrativa acreditada fehacientemente en autos a través de la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 156 (Anexo "U"), que afecta el tracto de la alícuota "indeterminada" dederechos y acciones parte del documento del año 1981 concatenado al transcurso de casi medio siglo desde la adquisición del año 1977. realidades que en su conjunto justifican el desconocimiento material de la identidad, existencia y paradero de los llamados a la herencia de los causantes. solicitamos que, una vez cumplidas las verificaciones de ley respecto al deceso, se proceda al emplazamiento universal de los sujetos pasivos de esta acción, a saber:La Sucesión de AURELIANO LAMÓN, CONTRA SUS CAUSAHABIENTES HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O INDETERMINADOS DE ESTOS, y La Sucesión de ORLANDO HERNÁNDEZ y contra sus Herederos Desconocidos, mediante EDICTOS, de estricto acuerdo con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo. vencidos los lapsos legales de publicación y fijación del cartel de ley sin que compareciere interesado alguno, se sirva designar Defensor Ad Litem para que asuma la representación en juicio de las indicadas sucesiones, sus herederos desconocidos, causahabientes indeterminados y de los terceros que pretendan derechos sobre el bien en litigio.
5. Previo el cumplimiento de los lapsos procesales, la evacuación de las pruebas promovidas y la sustanciación del contradictorio, se sirva declarar mediante SENTENCIA DEFINITIVA con autoridad de cosa juzgada, que nuestros poderdantes han adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (USUCAPIÓN) la propiedad plena, absoluta y exclusiva del Suelo de la parcela de terreno identificada como Lote "C" (e integrada catastralmente bajo la Ficha Única N° 28.937), al haber quedado plenamente demostrado el ejercicio de una posesión legitima, pacifica, pública, no equivoca y con animus domini por un lapso superior a las siete (7) décadas, rebasando con demasía los veinte (20) años exigidos por el artículo 1.977 del Código Civil.
6. Que se ordene la expedición de Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme y pasada con la autoridad de Cosa Juzgada, a los fines de su correspondiente e inmediata protocolización ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sirviendo dicha sentencia como Título de Propiedad Pleno, Suficiente y Originario a favor de nuestros mandantes. Asimismo, se ordene al ciudadano Registrador la estampación de la respectiva nota marginal sobre los antiguos asientos registrales que constan a nombre de los demandados en los documentos del año 1977 y 1981 acompañados a este libelo (Anexos "N" y "Ñ"), cancelando así de forma definitiva la titularidad anterior.
7. Solicito formalmente que condene en costas a la parte demandada o a los terceros que formularen oposición a la presente pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(Negrillas del transcrito).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Nos encontramos ante una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN PIÑERO SERRANO, MARÍA AUXILIADORA SERRANO, RAFAEL ALANIER PIÑERO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ SERRANO SERRANO y DULCE MARÍA SERRANO DE MONTEIRO, todos plenamente identificados en autos, contra de las sucesiones AURELIANO LAMÓN y ORLANDO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción "... la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva...".
Por su especialidad, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De los artículos transcritos se colige lo siguiente:
a) Que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
b) Que la demanda debe acompañarse con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
c) Que la demanda debe acompañarse con copia certificada del título respectivo.
Así,en las acciones declarativas de prescripción, los requisitos o presupuestos de admisibilidad que ha establecido el legislador, son de carácter imperativo, lo que se evidencia de la utilizacióndel término deberá, en consecuencia, la carencia u omisión de estos presupuestos impiden la admisión de la demanday no son subsanables por actos posteriores.
En este sentido y con respecto a los documentos fundamentales que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de usucapión, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, expresó:
"(...) De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
(…)
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Para mayor abundamiento, esta administradora de justicia, hace necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, el cual establece:
“(…) El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio”.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable. a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6 los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención. por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6 y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvenciónpuesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del tema a probar. (...)".
(Cursiva, subrayado y negritas de este tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes administrados, se deduce que,la exigencia de los documentos a lo que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretendería, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador de la cual deben verificarse sus nombres, apellidos y domicilios, y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, así como la ubicación exacta del inmueble y sus linderos y medidas, todo lo cual se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrentes, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
Por su parte el artículo 341 ibidem, consagra: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta contraría la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Ahora bien, resulta evidente que reposa sobre los hombros del Juez, la obligación de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que la demandante acompañó su escrito libelar, y a los fines de establecer si efectivamente la acción por prescripción adquisitiva incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro código civil adjetivo, este tribunal pasa de seguidas a observar los recaudos con los cuales la actora ha acompañado su demanda, los cuales son los siguientes:
• Cursa al folio (23), marcado con la letra “B”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la sucesión TOMAS RAMÓN SERRANO.
• Cursa a los folios (24 y 25), copia simple de Planilla Sucesoral N° 003, de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos setenta (1970), emitida por el Ministerio de Hacienda de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Cuarta Circunscripción.
• Cursa al folio (26), marcada con la letra “C”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la sucesión CARMEN LUCIA RAMOS DE SERRANO.
• Cursa a los folios (27 y 28), copia simple de Planilla Sucesoral N° 130, de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), emitida por el Ministerio de Hacienda de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Cuarta Circunscripción.
• Cursa al folio (29), marcado con la letra “D”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la sucesión LUISA AMELIA SERRANO DE PIÑERO.
• Cursa a los folios (30 al 33), copia simple de certificado de solvencia de sucesiones de fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), de la sucesión LUISA AMELIA SERRANO DE PIÑERO.
• Cursa al folio (34), marcado con la letra “E”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la sucesión ROSA MARIA MAGDALENA SERRANO DE SERRANO.
• Cursa a los folios (35 al 37),copia simple de certificado de solvencia de sucesiones de fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), de la sucesión ROSA MARIA MAGDALENA SERRANO DE SERRANO.
• Cursa al folio (38), marcado con la letra “F”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la sucesión SIMÓN RAFAEL SERRANO SEIJAS.
• Cursa a los folios (39 al 41), copia simple de certificado de solvencia de sucesiones de fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), de la sucesión SIMÓN RAFAEL SERRANO SEIJAS.
• Cursa al folio (42), marcado con la letra “G”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la sucesión ENRIQUE CARLOS PIÑERO.
• Cursa a los folios (43 y 44), copia simple de certificado de solvencia de sucesiones de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de la sucesión ENRIQUE CARLOS PEIÑERO.
• Cursa al folio (45), marcado con la letra “H”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la sucesión RAFAEL JOSÉ PIÑERO SERRANO.
• Cursa a los folios (46 al 49), copia simple de certificado de solvencia de sucesiones de fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de la sucesión RAFAEL JOSÉ PIÑERO SERRANO.
• Cursa a los folios (50 al 53), marcado con la letra “I”, copia simple de documento de título supletorio, otorgado a las ciudadanas ROSA MARIA MAGDALENA SERRANO DE SERRANO y LUISA AMELIA SERRANO DE PIÑERO, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
• Cursa a los folios (54 al 56), marcado con la letra “J”, copia simple de documento de compra venta de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), inserto bajo el N° 14, folio 29 al 32 tomo adicional del protocolo 1, registrado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
• Cursa los folios (57 al 61), marcado con la letra “K” copia simple de documento de compra venta de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el N° 36, protocolo 1, tomo 7, por ante la oficina subalterna de registro del distrito Urdaneta del estado Miranda.
• Cursa a los folios (62 al 64), marcado con la letra “L”, copia simple de certificación de gravamen, emitida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
• Cursa a los folios (65 al 78), marcado con la letra “M”, copia simple de certificación de tradición legal de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
• Cursa a los folios (79 al 82) marcado con la letra “N”, copia simple de documento de compra venta, inserto bajo el N° 32, tomo 08 folio 74 al 75 de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), emitido por el registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Cursa a los folios (83 al 87), marcado con la letra “Ñ”, copia simple de documento de compra venta, inserto bajo el N° 13 tomo 08, folio 99 al 102 de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
• Cursa a los folios (88 al 100), marcado con la letra “O”, copia simple de Oficio -DCM-001-CP-2020, de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) emitido por la Alcaldía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Cursa a los folios (101 al 106), marcado con la letra “P”, copia simple de cédula catastral, N° 28.937, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), emitido por la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas.
• Cursa a los folios (107 al 127), marcado con la letra “Q”, copia simple de solvencias y recibos de pago municipales.
• Cursa a los folios (128 al 134), marcado con la letra “R”, copia simple de oficio DOUA-029-PM-24, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la dirección de ordenación urbanística y ambiente de la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Cursa a los folios (135 al 144), marcado con la letra “S” copia simple de facturas.
• Cursa al folio (145), marcado con la letra “T”, copia simple de Registro de información fiscal y cédula de identidad de los ciudadanos ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, TRINIDAD DEL CARMEN PIÑERO SERRANO, MARIA AUXILIADORA PIÑERO SERRANO,RAFAEL ALANIER PIÑERO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ SERRANO SERRANO, DULCE MARIA SERRANO DE MONTEIRO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.100.589.V-10.070.947, V-12.084.264, V-25.326.625, V-10.346.152, V-6.100.593, respectivamente.
• Cursa a los folios (175 al 179), marcado con la letra “U”, copia certificada de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, de planilla de liquidación Sucesoral N° 154, de fecha nueve (09), de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), emitida por la inspectoría fiscal de la renta de timbre fiscal en la cuarta circunscripción del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión, advierte que la parte demandante, no trajo al juicio, las copias certificadas del título de propiedad respectivo del lote de terreno objeto de la pretensión; ni la certificación del registrador, pues, aun cuando consignó a los autos varios documentos registrados de propiedad en copia simple -arriba descritos plenamente-, trae a los autos, copia simple detítulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que, los accionantes intentan la presente acción a los fines de usucapir “una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Pueblo Abajo…” el cual identifican como “lote C”, y que, según su decir “se encuentra contenido dentro del espacio geográfico del título matriz”, apreciándose, que no coinciden los linderos del bien mencionado objeto de la presente acción, con los reflejados en la certificación de gravamen que obra en copia simple al folio 64. Aunado a ello, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto ni la certificación de gravamen arriba mencionada, ni la copia simple de certificación de tradición legalacompañada con la demanda de marras cursante a los folios del 65 al 78, suplen los documentos exigidos en la norma del mencionado artículo supra mencionada -691 del Código de Procedimiento Civil-,por tanto, este tribunal debe precisar que dicho instrumento no satisface la exigencia del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, visto que la citada norma procesal impone la obligación de presentar la copia certificada del título de propiedad respectivo del lote de terreno, con el objeto inequívoco de identificar con certeza jurídica a los propietarios registrales, aunado al hecho que, nuestro ordenamiento jurídico establece que el titulo supletorio constituye un justificativo de jurisdicción voluntaria tal y como lo establece el artículo 936 ejusdem que solo acredita la propiedad sobre lo edificado o plantado, pero de ninguna manera demuestra la propiedad ni la tracto sucesión registral de la tierra sobre la cual se asienta, y al no haberse aportado el documento registral que acredite quien es el titular del derecho real de propiedad del suelo, se impide determinar la cualidad pasiva en el proceso. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta operadora de justicia debe declarar INADMISIBLE la presente acción con fundamento a los artículos 340 ordinal 6, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas, en la cual ha incoado por los abogados ROQUE DE JESUS MENDOZA CHAVEZ, MARIA EVELIN GUZMÁN HERRERA y ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.551, 111.374 y 111.326, la última actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN PIÑERO SERRANO, MARIA AUXILIADORA SERRANO, RAFAEL ALANIER PIÑERO RODRIGUEZ, MIGUEL JOSÉ SERRANO SERRANO y DULCE MARIA SERRANO DE MONTEIRO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.070.947, V-12.084.264, V-25.326.625, V-10.346.152 y V-6.100.593, respectivamente, según se evidencia del poder inserto a los folio (16 al 22), en contra de las sucesiones AURELIANO LAMÓN y ORLANDO HERNANDEZ, tal y como será expuesto en lo dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los abogados ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ, MARÍA EVELIN GUZMÁN HERRERA y ANDREY JOSEFINA SERRANO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.551, 111.374 y 111.326, respectivamente, la última actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN PIÑERO SERRANO, MARÍA AUXILIADORA SERRANO, RAFAEL ALANIER PIÑERO RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ SERRANO SERRANO y DULCE MARÍA SERRANO DE MONTEIRO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.070.947, V-12.084.264, V-25.326.625, V-10.346.152 y V-6.100.593, respectivamente, según se evidencia del poder inserto a los folio (16 al 22), en contra de las sucesiones AURELIANO LAMÓN y ORLANDO HERNÁNDEZ, por no cumplir con los requisitos esenciales para su procedencia establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem en lo concerniente a los documentos fundamentales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, usando los medios tecnológicos de información y comunicación (TICs) al correo y/o numero teléfono WhatsApp cursante en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casación Civil www.miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a losquince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
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