Se inicia el presente proceso, en fecha diecinueve(19) de enero del dos mil veintidós (2022), a través de libelo de demanda y sus recaudos anexos, con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha interpuesto la empresa SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Miranda y Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, Tomo 68- A Pro, de fecha (06) de marzo de 1.991, expediente N°312817, R.I.F. J003384690, representada por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de la sociedad mercantil MONTECHIARO INVERSIONES S.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo, expediente número 256580, de fecha (06) de septiembre de 1.988 y la sociedad mercantil NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente número 15509, R.I.F. J-000267103, N.I.T. 0036572213. (F-01 al 101, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar exhorto y remitirlo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto. (F-102 al 106, I pieza).
En fecha siete (07) de febrero del dos mil veintidós (2022), este tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a designar al abogado Gino Gaviola, identificado ut supra, como correo especial a los fines de trasladar exhorto de citación a la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quien posteriormente, en fecha 16-02-2022, procedió a consignar oficio debidamente recibido por ante la mencionada oficina receptora de documentos. (F-107 al F-111, F-113 y F-114, I pieza).
En fecha cuatro (04) de abril del dos mil veintidós (2022,) previa solicitud de la parte actora, este tribunal dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez Yimmys González, para el conocimiento de la presente causa. (F-116, I pieza).
En fecha seis (06) de abril del dos mil veintidós (2022), se recibió escrito con sus respectivos anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, mediante el cual solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Para lo cual, seguidamente, este tribunal en fecha 11-04-2022, ordenó la apertura del respectivo cuaderno de Medidas. (F-117 al F-138, I pieza).
En fecha primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar resultas de citación de la parte demandada sin efecto de firma, y posteriormente, la citación por cartel, realizada por ante el Juzgado 11° de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, constante de (51) folios útiles. (F-144 al F-196, I pieza).
En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario últimas noticias. (F- 198 y F-199, I pieza).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó autos ordenando el cierre de la pieza N° I, así como la apertura de la pieza N° II. (F- 200, I pieza y F-01, II pieza).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario La Voz y Últimas Noticias. Asimismo, solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° al 8 de junio del 2022. Seguidamente, en fecha 26-07-2022, consignó edicto publicado en el diario La Voz y Últimas Noticias y a su vez solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de junio del 2022, exclusive, al 12 de julio del 2022, inclusive. (F- 02 al F-08, II pieza).
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario La Voz y Últimas Noticias. (F- 09 al F-11, II pieza).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), este tribunal previa solicitud de la parte accionante, dictó auto ordenando practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el día 02 de junio del 2022, exclusive, al 12 de julio del 2022, inclusive. Lo cual arrojó un total de veintidós (22) días de despacho. (F-12, II pieza).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar edicto publicado en el diario La Voz y Últimas Noticias. A su vez solicitó la designación de un defensor judicial de la parte demandada. (F- 13 al F-16, II pieza).
En fecha once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022), este tribunal procedió a designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.730. Ordenando su notificación mediante boleta. (F-17 al F-19 II pieza).
En fechas once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) y veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar edicto publicado en el diario La Voz y Últimas Noticias. (F- 20 al F-30, II pieza).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022), compareció el abogado LUIS COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.730, quien procedió darse por notificado de la designación recaída en su persona. Quien posteriormente, en fecha 03-10-2022, presentó carta de aceptación y juramentación al cargo de defensor ad-litem. (F-31 y F-32, II pieza).
En fecha diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022), este tribunal previa solicitud de la parte actora, dictó auto ordenando librar compulsa de citación del defensor Ad-Litem. Quien posteriormente, en fecha 11-10-2022, procedió a darse por citado. (F-34 al F-38, II pieza).
En fecha primero (1°) de noviembre del dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó auto previa solicitud del defensor ad litem, ordenando oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Justicia y Paz, solicitando movimiento migratorio de los ciudadanos MANUEL GUILLEN, JAIME GOMEZ Y JORGE ROBAINA RODRIGUEZ; Al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando última declaración de impuesto sobre la renta, última declaración de impuesto al valor agregado (IVA), declaración patrimonial y actividad económica actual de las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES S.A., Y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando última declaración de impuesto municipal, derecho de frente y si se encuentran activas las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES S.A., Y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA C.A. Asimismo, se designó como correo especial al abogado LUIS COLMENARES, quien en fecha 08-11-2022, procedió a retirar los oficios mencionados. (F-41 al F-47, II pieza).
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022), compareció el abogado LUIS COLMENARES, quien en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda en la presente causa y sus anexos. Asimismo, consigno oficios recibidos por ante el SAIME, SENIAT y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. De igual manera, solicito incorporar al oficio dirigido al SENIAT, el R.I.F. de las sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES S.A., Y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA C.A. (F-48 al F-62 II, pieza).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal de oficio, ordeno realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-10-2022, exclusive, hasta el día 21-11-2022, inclusive. Haciéndole saber a las partes que presentada como ha sido oportunamente la contestación de la demanda, es por lo que a partir del día 22-11-2022, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días despacho para la promoción de las pruebas. (F-64 y F-65, II pieza).
Asimismo, en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022), este Tribunal, mediante auto, acuerda ratificar el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librando a tal efecto oficio N° 2022-134, y se designó como correo especial para su traslado al abogado LUIS COLMENARES, quien posteriormente, en fecha 07-12-2022, consignó acuse de recibo. (F-66 al F-68 y F-76, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintidós (2022), compareció el abogado LUIS COLMENARES, defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien mediante diligencia consigna oficio N° SUMATCRIR-YS-075-2022, de fecha 22.11.2022, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (F-71, II pieza).
En fecha doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien, mediante diligencia, consigna escrito de Promoción de pruebas con sus anexos. (F-78, II pieza).
Seguidamente, en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veintidós (2022), compareció el abogado LUIS COLMENARES, defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas (F-79, II pieza).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó autos ordenando el cierre de la pieza N° II, así como la apertura de la pieza N° III. (F- 80, II pieza y F-01, III pieza).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto mediante el cual procede a corregir error material de la foliatura del presente expediente. (F-01), pieza de cuaderno de recaudos I).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-02 al F-200; I pieza cuaderno de recaudos).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto mediante el cual procede a cerrar la primera pieza del cuaderno de recaudos. (F-201, I pieza de cuaderno de recaudos).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto mediante el cual procede a corregir error material en la foliatura del presente expediente, asimismo se anexan las pruebas al respecto. (F-01 al F-201, II pieza de cuaderno de recaudos).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda cerrar la segunda pieza del cuaderno de recaudos. (F-202, II pieza del cuaderno de recaudos).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda subsanar error material en la foliatura del presente expediente, asimismo, se agrega las pruebas movidas por la parte actora. (F-01 al F-196, tercera pieza del cuaderno de recaudos).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el defensor judicial ad litem, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-197, tercera pieza del cuaderno de recaudos).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este tribunal acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (F-198, tercera pieza del cuaderno de recaudos).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana juez YESSICA CONCEPCIÓN se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. (F-199 al F-201, tercera pieza del cuaderno de recaudos).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), al alguacil adscrito a este tribunal, Ángelo Márquez, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación del abocamiento de la parte actora. (F-202 y 203, tercera pieza del cuaderno de recaudos).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), al alguacil adscrito a este tribunal, Ángelo Márquez, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación del abocamiento del defensor ad litem. (F-204 y 205, tercera pieza del cuaderno de recaudos).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda cerrar la tercera pieza del cuaderno de recaudos. (F-206, tercera pieza del cuaderno de recaudos).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintidós (2022), este tribunal, dictó auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se dejó constancia que a partir del día 19-11-2022, inclusive comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del CPC. (F-597, III pieza).
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de abocamiento de la Juez Suplente YESSICA CONCEPCIÓN, para el conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes mediante boleta. (F-598 al 600, III pieza).
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veintitrés (2023), compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boletas de notificación con efecto de firma libradas a las partes. (F-601 al F-604, III pieza).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó autos ordenando el cierre de la pieza N° III, así como la apertura de la pieza N° IV. (F- 605, III pieza y F-01, IV pieza).
En fecha seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó sin efecto, los diez (10) días de despacho, que se refiere la parte in fine del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (F-02, IV pieza).
En fecha siete (07) de febrero del dos mil veintitrés (2023), compareció el abogado LUIS COLMENARES, quien en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa. (F-03 al F-06, IV pieza).
En fecha trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidos por la parte actora, los ciudadanos MILAGROS DE JESUS VERGARA MEZA, ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA Y MAURICIO FOLATRE PEREYRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.929.522, V-6-323.517 y V-81.396.517, respectivamente, para el día primero (1°) de marzo del dos mil veintitrés (2023), a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., y para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, los ciudadanos GABRIEL ARGENIS NIEVES SIFONTES y SILVIA SUSANA HERNÁNDEZ CÁCERES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.956.470 y V-13.737.917, respectivamente, para el día 15 de marzo del 2023, a las 10:00 y 10:30 a.m. (F-07 al F-13, IV pieza).
En fecha primero (1°) de marzo del dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, este tribunal dictó auto de diferimiento, fijando nueva oportunidad para el día veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), a las10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. (F-14, IV pieza).
En fecha quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023), compareció el abogado LUIS COLMENARES, quien, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que en vista que los testigos quedaron desiertos, solicita se libre boleta de notificación a los ciudadanos GABRIEL ARGENIS NIEVES SIFONTES y SILVIA SUSANA HERNÁNDEZ CÁCERES. (F-15, IV pieza).
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil veintitrés (2023), este tribunal en virtud de lo peticionado por el defensor ad Litem de la parte demandada, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GABRIEL ARGENIS NIEVES SIFONTES y SILVIA SUSANA HERNÁNDEZ CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.956.470 y V-13.737.917, respectivamente. Librándose a tal efecto boleta de notificación, exhorto y oficio. Asimismo, se designó como correo especial al abogado LUIS COLMENARES. (F-16 al F-21. IV pieza).
En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de las declaraciones del testigo promovido por la parte actora, ciudadana MILAGROS DE JESÚS VERGARA MEZA, se declaró desierto dicho acto. (F-22. IV pieza).
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintidós (2022), a las 10:30 a.m., siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.517 y MOISÉS MAURICIO FOLATRE PEREYRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.396.241, tuvo lugar la misma. (F-23 al F-26, IV pieza).
En fecha tres (03) de abril del dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto mediante el cual se extiende el lapso de evacuación de las pruebas. (F-28, IV pieza).
En fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS COLMENARES, quien en su carácter de defensor ad Litem, consigna oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, con acuse de recibo. (F- 29 y F-30, IV pieza).
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023), este tribunal en virtud de lo peticionado por la parte actora, dicta auto mediante la cual se establece que el lapso de evacuación de las pruebas se extendió por 30 días de Despacho, a partir del día 03 de abril del 2023, inclusive. (F-32, IV pieza).
En fecha trece (13) de junio del dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito de informes. (F-33 al F-38, IV pieza).
Acto seguido, en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023), compareció el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de Informes. Seguidamente, en fecha 29-06-2023, consignó escrito de observaciones. (F-39 y 40 y vto, IV pieza).
En fecha treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto mediante la cual se declara la presente causa “VISTA” para sentencia. (F-41, IV pieza).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto mediante la cual se difiere por treinta días continuos la publicación de la sentencia. (F-42, IV pieza).
En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), compareció el abogado GINO GAVIOLA, apoderado judicial de la parte actora quien, mediante diligencia, solicita sea decidida la presente causa. (F-43, IV pieza).
En fecha cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal en virtud de lo solicitado en fecha 02 y 03 de abril del presente año, por el apoderado judicial de la parte actora y por el defensor ad Litem de la parte demandada, respectivamente, se dictó auto de abocamiento del ciudadano juez temporal KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, para el conocimiento de la presente causa 03-04-2024. (F-46, IV pieza).
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la reapertura del lapso para dictar sentencia. (F-47, IV pieza).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva. (F-48 al F-68 y vto, IV pieza).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consignó acuse de la boleta de notificación de la sentencia, dirigida a la parte actora. (F-69 y F-70, IV pieza).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consignó acuse de la boleta de notificación de la sentencia, dirigida al defensor ad litem. (F-71 y F-72, IV pieza).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el defensor judicial, LUIS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, consigna diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la nueva jueza y procede apelar la sentencia dictada en fecha 30-05-2024. (F-73, IV pieza).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual procede a abocarse la ciudadana juez JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, sin requerir de la notificación de la parte actora. (F-75, IV pieza).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal, de oficio, realiza cómputo de oficio a efecto del lapso para la apelación. (F-76, IV pieza).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito. (F-77 y F-78, IV pieza).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal recibe oficio N° 215200300-49 de fecha 12 de marzo de 2025, proveniente del tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, mediante el cual remite las resultas de apelación, según sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025, la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (F-79 al 92, IV pieza).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual, la ciudadana JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-93, IV pieza).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual deja sentado que, a partir de la fecha de referido auto, comenzará a transcurrir el lapso de 20 días de despacho, a efecto de la contestación por parte del defensor ad litem. (F-94 y F-95, IV pieza).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda. (F-96 al F-99, IV pieza).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal, admite la reforma de demanda, dejando constancia que, a partir del día de despacho siguiente, comenzará el lapso de contestación. (F-100 y F101, IV pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda agregar la comisión de notificación. (F-102 al F-115, IV pieza).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el defensor ad-litem, consigna diligencia, mediante la cual solicita se sirva oficiar al SAIME, que informe sobre el último movimiento migratorio de los ciudadanos Manuel Guillen, Jaime Gómez y Jorge Robaina Rodríguez. Asimismo, solicita se oficie al CNE, a fin de informar sobre la dirección exacta de los ciudadanos antes mencionados. Siendo acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 05 de junio de 2025. (F-116 al F-119, IV pieza).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), el defensor judicial, abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, consigna escrito de contestación. (F-120 al 128, IV pieza).
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el defensor judicial, consigna diligencia, mediante la cual solicita sea designado como correo especial a los fines de consignar oficios ante el SAIME y CNE. Siendo acordado por este tribunal, en fecha 10 de junio de 2025. (F-129 al F-131, IV pieza).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal de oficio, realiza cómputo de los lapsos procesales a efectos de la contestación. (F- 133 y F-134, IV pieza).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el defensor judicial mediante diligencia, consigna acuse de recibo de los oficios N° 2025-097 (SAIME) y N° 2025-098 (CNE). (F-135 al F-137, IV pieza).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita se suspenda la presente causa, a partir de esta misma fecha inclusive, en virtud del estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal superior, referente a os trámites correspondientes, por sesenta 860) días. Siendo acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 26 de junio de 2025. (F-138 y F-139, IV pieza).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el defensor ad litem, mediante diligencia consigna oficios contentivo de respuesta del CNE sobre el último domicilio de los ciudadanos Manuel Guillén, Jaime Gómez y Jorge Robina Rodríguez. (F-140 al F-143, IV pieza).
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-144; F-153 al F-155, IV pieza).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el defensor judicial, mediante diligencia consigna manila sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Manuel Guillén, Jaime Gómez y Jorge Robaina Rodríguez. (F-145 al F-150, IV pieza).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el defensor ad litem, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-151; F-156 al F-165, IV pieza).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó agregar los escritos de promociones de pruebas. (F-152, IV pieza).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto de providencia de pruebas, promovidas por las partes. (F-166 al F-176, IV pieza).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el defensor ad litem, consigna diligencia, mediante la cual retira oficio N° 164-2025. (F-177, IV pieza).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita a este tribunal, fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Siendo acordado mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2025. (F-178; F-181, IV pieza).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el defensor ad litem, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 202-164, dirigido por ante el SAREN. (F-179 y F-180, IV pieza).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de testigos de los ciudadanos Alexander Rafael Guerra Alvarenga, Moisés Mauricio Folatre Pereyra y Milagros de Jesús Vergara Meza, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.517, E-81.396.241 y V-11.929.522, respectivamente, donde se desprende que los mismos fueron declarados DESIERTOS por no comparecer. (F-182 al F-184, IV pieza).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (20259, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Siendo acordado por este tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025. (F-185 y F-186, IV pieza).
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de testigos de los ciudadanos Alexander Rafael Guerra Alvarenga, Moisés Mauricio Folatre Pereyra y Milagros de Jesús Vergara Meza, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.517, E-81.396.241 y V-11.929.522, respectivamente, donde se desprende que el primero, fue declarado DESIERTO por no comparecer, el resto si declararon. (F-187 al F-189, IV pieza).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes a los autos. (F-190 al 192 y vto, IV pieza).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el defensor ad litem, consigna diligencia mediante el cual explica prácticas de diligencias sobre las sociedades mercantiles demandadas, en sus informes. (F-193 y F-194, IV pieza).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el defensor ad litem, consigna escrito de observaciones. (F-195 al F-199, IV pieza).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto y dice “VISTOS” y se declara el presente juicio en estado de sentencia. (F-200, IV pieza).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por la sociedad mercantil SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE C.A., debidamente representada por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, alegando en su escrito de reforma libelar, (F-96 al F-99 y vto, IV pieza), lo siguiente:
“(…) Desde hace más de veinte (20) años mi representada la empresa SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Miranda y Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, Tomo 68- A Pro. de fecha Seis (06) de marzo de 1.991, expediente N°312817, R.I.F. J003384690, ha venido ejerciendo la posesión legitima, es decir, desde el día 18 de enero del año 1.999, viene ocupando de manera continua, pública, pacifica, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia es decir con ánimo de dueño un (1) inmueble conformado por un terreno y un galpón con las siguientes características: Terreno con un área aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (5.258,68M2), que formó parte de la Posesión La Lagunita ubicado en jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, dicho lote se encuentra identificado en catastro urbano del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda como lote “C”, bajo el número 962, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Guillermo Guerra; SUR: Una cerca con carretera que conduce a Cúa; ESTE: En parte con el lote “A” y en parte donde está o estaba ubicado un restaurante y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Guillermo Guerra y sobre el mismo se encuentra una construcción constituida por una edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M2). A dicho inmueble accedió mi patrocinada desde esa fecha a los fines de cumplir el objeto de la empresa que es la fabricación y comercialización de sistemas de escape de gases para vehículos automotores, El inmueble antes descrito es propiedad o les pertenece según documentos debidamente registrados por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda de la siguiente manera: El terreno, a la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo. Expediente número 256580, de fecha Seis (06) de septiembre de 1.988, registro mercantil anexo “C”, compañía representada por sus Administradores los ciudadanos MANUEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-1.716.637 o su suplente JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.017, le pertenece el terreno a esta empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A., según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el número 45, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha Catorce (14) de junio de 1.996. Anexo “D”.
La edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M2) pertenece a la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente número 15509, R.I.F. J-000267103, N.I.T. 0036572213, registro mercantil anexo “E”, domiciliada en la siguiente dirección: Centro Ejecutivo La Pirámide, Piso 2, Oficina 204, Prados del Este, Caracas, Telf.: 0212 979/14/86; 0212 979/83/43 y 0212 339/20/30 y representada por el ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-6.125.485, dicha construcción le pertenece a la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., antes identificada según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el número 7, folios 19 al 21, del Protocolo Primero, Tomo adicional 1 al tomo 3, cuarto trimestre de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.976. Anexo “F”tras haber adquirido el inmueble sobre donde está construido según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el número 33, Tomo Adicional 2, tercer trimestre de fecha treinta (30) de septiembre de 1.967. Anexo “G”.
La mencionada edificación está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M2).
Desde esa fecha y hasta la actualidad mi mandante ejerce la posesión tanto del terreno como del galpón de manera pacífica, la misma no ha sido molestada por persona natural o jurídica alguna, que se diga propietario o se haga pasar por él, por lo tanto, la posesión ejercida por mi representada ha sido totalmente legitima como lo establece el artículo 772 del código civil, ha sido continua desde la fecha 16 de enero del año 1.999, la ha ejercido sin ninguna interrupción,
Pacífica y publica porque mi representada no ha actuado en la clandestinidad ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión, y finalmente no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, porque el inmueble ha sido plenamente identificado, ubicado sin posibilidad de error y ha mantenido y tratado el bien como si fuera suyo y con ánimo de que lo sea.
Anexo a la presente como prueba preconstituida justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 12 de enero del año 2022, donde dan fe de la posesión legitima ejercida por mi representada sobre el inmueble descrito. Dichos testimonio (sic) podrán ser ratificados en el lapso correspondiente. Anexo “H”. (…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago por la PRESCRIPCION ADQUISITIVA prevista en los artículos 796, 1.952 y siguientes del Código Civil. Así como en los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento civil a las siguientes personas jurídicas:
1) MONTECHIARO INVERSIONES S.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo, el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo. Expediente número 256580, de fecha Seis (06) de septiembre de 1.988, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J002791933, con domicilio en la Avenida principal del Ávila, Torre Ávila piso PH, apartamento PH 2, Urbanización Alta Florida, Distrito Capital del municipio libertador, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, teléfono 0212 3392082, correo electrónico JROBAINA170@GMAIL.COM, según RIF anexo marcado “H1”, representada por sus Administradores los ciudadanos MANUEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-1.716.637, administrador titular y/o al ciudadano JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.017, administrador suplente, dicha empresa aparece como propietario del terreno antes descrito según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 45, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha Catorce (14) de junio de 1.996, en su condición de propietaria del terreno antes identificado.
2) A la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, expediente número 15509, representada por el ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-6.125.485, R.I.F. J-000267103 N.I.T. 0036572213, Domiciliada en la siguiente dirección: Centro Ejecutivo La Pirámide, Piso 2, Oficina 204, Prados del Este, Caracas, Telf.: 0212 979/14/86; 0212 979/83/43 y 0212 339/20/30, anexo “I” quien aparece como propietaria del galpón identificado previamente como una edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 M2), de acuerdo al documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 7, Folios 19 vto. al 21 vto., Protocolo 1º adc. 1º al tomo 3º, de fecha Dieciséis (16) de diciembre del año 1.976, en su condición de propietaria de la edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 M2), antes identificada.
A los fines de que convengan o ello sea decidido por este tribunal en que se declare a mi representada SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Miranda y distrito capital, inserto bajo el Nº 04, Tomo 68- A Pro, de fecha Seis (06) de marzo de 1.991, expediente N°312817 R.I.F. J003384690propietaria por prescripción adquisitiva según la ley tanto del terreno como del galpón existente sobre el inmueble suficientemente identificado.
Igualmente solicito de conformidad con el artículo 696 del código de procedimiento civil que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada con oficio a la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos protocolizados por ante ese registro los cuales quedaron registrados así:
El del terreno inserto bajo el número 45, Protocolo 1°, Tomo 14, de fecha Catorce (14) de junio de 1.996.
El del galpón inserto bajo el número 7, Folios 19 vto. al 21 vto., Protocolo 1° ade. 1° al tomo 3°, de fecha Dieciséis (16) de diciembre del año 1.976
Y se proceda al registro correspondiente de acuerdo con lo previsto en el ya mencionado artículo 696 CPC
1) Igualmente y dando cabal cumplimento a lo dispuesto por la Decisión del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero del 2025, pido que las citaciones de las demandadas sean verificadas en la persona del Defensor Judicial de las mismas y que dicho defensor dando cumplimiento a lo ordenado, procure además de ubicar a los representantes de las empresas demandadas ciudadanos MANUEL GUILLEN, administrador titular y/o el ciudadano JAIME GOMEZ, (…) administrador suplente, de la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A. suficientemente identificada así como al ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ(…) representante de la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., identificada previamente, pidiendo y remitiendo sendos oficios a los entes correspondientes, procure igualmente la ubicación de cualquier socio de las empresas o incluso él o los Comisionarios de las mismas a los fines de suplir de manera absoluta el derecho a la defensa de las demandas.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil consigno anexo marcado “J” certificación emitida por la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda en fecha dos (02) de noviembre del año 2021 bajo el número de tramite 236.2021.4.269.
Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.974.600,00) equivalentes a CIENTO TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (130.000,00 US$) a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de 84,42 Bs por dólar (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, de fecha 05 de junio del año 2025, (F-120 al F-128, IV pieza), en el cual señaló:
“(…) CAPITULO PRIMERO
Agotar la Ubicación de los Demandados para la Contestación de la Demanda como Defensor Ad - Litem
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2.022). se le dio entrada al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, Conjunto Residencial Los Ángeles, piso 2, frente a la Plaza Miranda.
En vista a la notificación, bajo el Nro. de Expediente N° 3616-22. donde fui debidamente juramentado para cumplir con los deberes y obligaciones como Defensor Ad - Litem, la cual acepté y en fecha 11 de octubre de 2022, quedé debidamente Citado, por lo que al día siguiente consta en autos donde el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno la compulsa y comenzó a correr el lapso de los 20 días de despacho para la contestación de la Demanda.
Así las cosas, ciudadano juez, una vez admitida la demanda, en fecha 24 de enero de 2022, la parte demandante procedió a cumplir con la publicación de los carteles, los cuales fueron debidamente publicados en el Diario Ultimas Noticias y el Diario la Voz, los cuales constan en el expediente de la causa. (…)
DEFENSOR AD-LITEM, DEBERES Y OBLIGACIONES
De acuerdo a la Sentencia N° RC.00817 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 50-519 de fecha: 31/10/2006
(…) Así las cosas, tal como lo señala la Accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución, y una vez cumplida a cabalidad los requisitos de ley, procedí a ubicar primeramente los domicilios de las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas y posteriormente los representantes legales de dichas sociedades mercantiles, ciudadanos: MANUEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-1.716.637 administrador titular y/o el ciudadano JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-6.822.017 administrador suplente MONTECHIARO INVERSIONES S.A.. y JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-6.125.485, representante legal de NO-SAG SPRING, COMPANY DE VENEZUELA, C.A. siendo estos últimos difíciles de ubicar, y cumplidas las normas legales relacionadas a la publicación de los edictos en los diarios de mayor circulación, mencionados anteriormente, cuyas diligencias realizadas fueron las siguientes:
1.- en fecha viernes 30 de mayo de 2025, me trasladé a la dirección ubicada en el Centro Ejecutivo La Pirámide, Piso 2. Oficina 204, Prados del Este, caracas, donde se encuentra ubicada la Dirección Fiscal de la Empresa: NO-SAG SPRING, COMPANY DE VENEZUELA, en la cual logré entrevistarme con un (1) ciudadano, el cual quedo identificado como:
A). GEAN FRAM, quien manifestó su voluntad de no aportar datos de identidad en vista que no estaba autorizado para ello, más sin embargo logre constatar que en la Dirección antes mencionada, está ocupada por una Empresa denominada Grupo Alcatraz C.A.
2.- En la misma fecha viernes 30 de mayo de 2025, me trasladé a la dirección ubicada en la Avenida Principal del Ávila, torreavila, Urbanización Alta Florida, caracas, Distrito Capital, donde se encuentra ubicada la Dirección Fiscal de la Empresa: MONTECHIARO INVERSIONES S.A., en la cual logré entrevistarme con una (1) ciudadana cual quedó identificado como:
B). Ciudadana SILVIA SUSANA HERNANDEZ CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.737.917, residenciada en: Avenida Principal del Ávila, Torre Ávila, Urbanización la Florida. Municipio Libertador del Distrito Capital, número de teléfono: (0414)263-5742, con quien converse por teléfono, quien manifestó que por razones de salud no me podía atender en persona, manifestando también que en el Conjunto Residencial no habita ningún ciudadano que responda al nombre de Manuel Gullen.
CAPITULO SEGUNDO
De los Hechos Aceptados
1) Es ineludible destacar, que es Cierto, que la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A. fue inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 89 A Sgdo. Expediente número 256580 de fecha Seis (06) de septiembre de 1.988, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J002791933, en su domicilio en la Avenida principal del Ávila, Torre Ávila piso PH, apartamento PH 2. Urbanización Alta Florida. Distrito Capital del municipio libertador, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas
2) También es cierto que la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A es o fue administrada por los ciudadanos MANUEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-1.716.637 administrador titular y/o el ciudadano JAIME GOMEZ. venezolano, mayor de edad, con domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.017 administrador suplente.
3) Que también es cierto, que la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. se encuentra inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 5-A, expediente número 15509.
4) Es cierto que la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. es o fue representada por el ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-6.125.485, R.IF. J-000267103 Ν.Ι.Τ. 0036572213, en la siguiente dirección: Centro Ejecutivo La Pirámide. Piso 2. Oficina 204, Prados del Este, Caracas.
5) Es cierto, que el terreno le pertenece a la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A., según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el número 45, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha Catorce (14) de junio de 1.996.
6) Y también es cierto que la construcción le pertenece a la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., antes identificada según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el número 7. folios 19 al 21, del Protocolo Primero, Tomo adicional 1 al tomo 3, cuarto trimestre de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.976.
CAPITULO TERCERO
De los Hechos Rechazados y Contradichos
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, y en Defensa de los derechos e intereses sobre las sociedades mercantiles ausente o no presente anteriormente identificadas de la cual soy defensor Ad litem, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que el beneficio que alega el demandante a su favor de adquirir la propiedad mediante la ocupación por el plazo de tiempo al que se refiere el artículo 796 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo el argumento de derecho alegado por la demandante respecto al beneficio a su favor de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952 del Código Civil
Niego, rechazo y contradigo que el argumento de derecho alegado por el actor respecto a su carácter de poseedor a tenor de lo que establecen los artículos 771 y 772 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya estado ocupando el terreno y la casa propiedad de su defendido desde hace más de 20 años
Niego, rechazo y contradigo que la Persona Jurídica SELINECA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE CA. sea poseedora de los inmuebles objeto de este juicio desde el año 2.000.
Niego, rechazo y contradigo que la posesión alegada como base de la prescripción adquisitiva tenga data desde hace más de 20 años
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora comenzó a ocupar en forma legítima, pacífica, inequívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya propia y con ánimo de propietario una parcela de terreno y galpón sobre ella construido, por cuanto mis defendidas dieron en arrendamiento el galpón antes mencionado,
Es importante recalcar, ciudadano Juez, que una vez contradicho los hechos le tocará a la Parte Actora demostrar que efectivamente tiene más de 20 años ejercerciendo (sic) la posesión tanto del terreno como del galpón de manera pacífica, así mismo que no ha sido molestada por persona natural o jurídica alguna, que se diga propietario o se haga pasar por él, así como también, si ha sido continua desde la fecha indicada en el libelo de demanda, la cual Indica, que supuestamente es desde el 16 de enero del año 1.999 sin ninguna interrupción, (…)
CAPITULO SEXTO
Petitorio
Finalmente, solicito muy respetuosamente que la demanda no sea admitida y declarada SIN LUGAR en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas de la parte demandante, por ser incierta y su acción y se basa en la intención de aprovecharse de un bien del cual sus propietarios se encuentran ausentes. Es todo. Es justicia que espero en nombre de las personas jurídicas: MONTECHIARO INVERSIONES S.A. y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. anteriormente identificadas. (…)”.
(Negrillas y subrayado del transcrito).
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido que “el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” . En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, este sentenciador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró su permanencia en el inmueble antes identificado por más de 20 años de manera pública, pacifica, no interrumpida y con ánimo de dueño.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
1.) Cursa a los folios (10 al 24, I pieza), copia simple marcado con la letra “A”, documento constitutivo de la sociedad mercantil SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, inserto bajo el Nº 04, Tomo 68- A pro., de fecha 06 de marzo de 1991, expediente Nº 312817, R.I.F J003384690. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta operadora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
2.) Cursa al folio (25, I pieza), copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento, público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la inscripción fiscal de la sociedad mercantil accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
3.) Cursa a los folios (26 al 29, I pieza), marcado con la letra “B”, Poder Especial otorgado al abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, por la empresa SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE C.A., por ante la notaría pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 41, tomo 77, folios 134 al 136, de fecha 1° de diciembre de 2021. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, de carácter auténtico, el cual fue consignado en original ad efectum videndi, previa certificación de su original por la secretaria competente para ello, el cual no fue tachado por su adversario, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, esta operadora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la facultad del abogado para actuar en el presente juicio, otorgado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
4.) Cursa a los folios (30 al 36, I pieza), marcada con la letra “C”, copia simple de documento constitutivo de la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 A segundo, expediente número 256580, de fecha seis (06) de septiembre de 1988. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta operadora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo que, la parte demandada empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A, fue debidamente constituida por los ciudadanos MANUEL GUILLEN Y JAIME GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.716.637 y V-6.822.017, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
5.) Cursa a los folios (37 al 46, I pieza), marcada con la letra “D”, copia certificada del documento de compra venta entre la sociedad mercantil INOCHA S.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 22, tomo 95-A, el 5 de octubre del 1976 y la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda N° 56115, de fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el N° 44, tomo 89-A-Sgdo. Documento inscrito ante la oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, de fecha 14 de junio de 1996 bajo el Nº 45, del tomo 14 del Protocolo Primero año 1996. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público de carácter autenticado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de que la parte co-demandada empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A, es la propietaria según la cláusula cuarta, del lote “C” de terreno delimitado, pero sin incluir el edificio- galpón construido sobre ella, cuya propiedad se reserva a la sociedad mercantil NO-SAG. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
6.) Cursa a los folios (47 al 75, I pieza) marcado con la letra “E”, copia simple de documento constitutivo de la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente número 15509, R.I.F J-000267103, N.I.T 0036572213. Al respecto quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de (i) la constitución de la sociedad mercantil NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA C.A., parte co-demandada, en fecha 24 de febrero de 1959, (ii) Estatutos de la sociedad mercantil NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha 24 de febrero de 1959, (iii) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil NO SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., de fecha 15 de diciembre de 1997, quedando como presidente el ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, VICEPRESIDENTE ciudadana ELENA ESTHER VEGAS SALAZAR, SECRETARIO, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ TORRES y VICEPRESIDENTE, ciudadano JORGE ROBAINA BLAVIA y (iv) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de diciembre de 1999, donde en un punto único se le da poder amplio y suficiente al ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ y su designación como PRESIDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
7.) Cursa a los folios (76 al 83, I pieza), marcada con la letra “F”, copia certificada de documento de compra venta, debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el número 7, folio 19 al 21, del protocolo primero, tomo adicional 1 al Tomo 3, cuarto trimestre, de fecha 16 de diciembre de 1976, entre la sociedad mercantil INOCHA S.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 22, tomo 95-A, el 5 de octubre del 1976 y la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA C.A. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, de carácter autentico, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que, NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA C.A da en venta a INOCHA S.A., los lotes de terrenos identificados “A”, “B” y “C”, y se deja expresa constancia por parte de los contratantes que, NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA C.A., se reserva la propiedad de la edificación (constituida por 3.200 m2). Y ASÍ SE ESTABLECE. -
8.) Cursa a los folios (84 al 92, I pieza), marcado con la letra “G”, copia certificada de documento de compra venta, debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda inserto bajo el número 33, Tomo adicional 2, tercer trimestre, de fecha treinta (30) de septiembre de 1967, entre el ciudadano GUILLERMO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-228.664 y la sociedad mercantil NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el número 7, folio 19 al 21 del protocolo primero, tomo adicional 1 al tomo 3, cuarto trimestre de fecha 16 de diciembre de 1976.Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de que la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., es la propietaria del inmueble constituido por una extensión de terreno de once mil quinientos doce con once decímetro cuadrados (11.512,11 mts2). Y ASÍ SE ESTABLECE. -
9.) Cursa a los folios (93 al 95, I pieza), marcado con la letra “H”, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero del año 2022. Al respecto quien decide observa que se trata de documento público de carácter autenticado, consignado en original, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta operadora de justicia advierte que, en el referido instrumento interviene terceros que no forman parte directa en la presente causa, ciudadanos ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, MOISÉS MAURICIO FOLATRE PEREYRA y MILAGROS DE JESUS VERGARA MEZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.323.517, E-81.396.241 y V-11.929.522, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones los ciudadanos Moisés Mauricio Folatre Pereyra y Milagros De Jesús Vergara Meza, cursante a los folios 188 y 189, IV pieza), en calidad de testigos a fin de afirmar hechos con relación a si conocen a la empresa Silenaca Fábrica de Sistemas de Escape C.A., desde que tiempo conocen a la sociedad mercantil; la ubicación y como le constan sus dichos; motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativo de los dichos ratificados por los testigos sobre la documental denominada justificativo de testigos evacuado por la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero del año 2022. ASÍ SE ESTABLECE. –
10.) Cursa al folio (96 vto, I pieza), marcada con la letra “H1”, Registro de Información Fiscal de la Compañía MONTECHIARO INVERSIONES S.A. al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del registro fiscal de la sociedad mercantil antes identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
11.) Cursa al folio (97 vto, I pieza), marcada con la letra “I”, Registro de Información Fiscal de la Compañía NO SAG SPRING COMPANY VENEZUELA, C.A. Al respecto quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del registro fiscal de la empresa antes identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
12.) Cursa a los folios (98 al 101, I pieza), marcada con la letra “J”, Certificación emitida por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, señalando quien o quienes son los propietarios de los inmuebles objeto de la presente acción. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter auténtico, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta administradora de justicia advierte que, el mismo merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre la propiedad del inmueble a usucapir y cumple con lo exigido para la tramitación de este tipo de acción, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la propiedad objeto de controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
DEL CUADERNO DE RECAUDOS:
1. Cursa al folio (05 del cuaderno de recaudos, I pieza),marcado con la letra “Q”, original de la planilla de certificación Catastral N° 962, de fecha 30 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, del inmueble reclamado en Usucapión.Al respecto este tribunal observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, denominado ficha catastral del inmueble objeto de la presente solicitud, la cual se encuentra firmada y sellada por el funcionario del cual emanó, tal instrumento, el cual no fue tachado, ni desconocido su firma, en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de los asuntos catastrales por parte de la sociedad mercantil Ynocha, S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE. -
2. Cursa al folio (06, del cuaderno de recaudos, I pieza), recibo de pago en original del inmueble reclamado en Usucapión, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de fecha 12 de septiembre de 2016.Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado, por su adversario en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo del pago realizado por el servicio de electricidad a nombre de la sociedad mercantil NO-SAG SPRING GO VENEZUELA, C.A.ASÍ SE ESTABLECE. -
3. Cursa al folio (07, cuaderno de recaudos, I pieza), marcado con la letra “K”, recibo de pago en original del inmueble reclamado en Usucapión, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrito a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2021.Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado, por su adversario en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo del pago de impuestos de los años, (71,85), año 2021 (1.256,91) y Aseo domiciliario, años 2019, 2020 y 2021, a nombre de la sociedad mercantil YNOCHA, S.R.L.ASÍ SE ESTABLECE.–
4. Cursan a los folios (08 al 74, del cuaderno de recaudos, I pieza), recibo de cuenta de contrato, facturas y comprobantes de pagos varios emitidas el año 2013 hasta el año 2016, debidamente cancelados de energía eléctrica del inmueble reclamado en Usucapión, proporcionados por la empresa CORPOELEC R.I.F. G-20010014-1, a nombre de la codemandada NO SAG SPRING DE VENEZUELA C.A. Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte, les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del código Civil venezolano, esta operadora de justicia, les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Demostrativo de que dichas facturas de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra a nombre de la parte co-demandada, NO SAG SPRING DE VENEZUELA C.A. ASÍ SE ESTABLECE. -
5. Cursa a los folios (76 al 135, del cuaderno de recaudos, I pieza), carpeta con 121 anexos originales marcada “M”, recibos y facturas varias debidamente canceladas de energía eléctrica del inmueble reclamado en Usucapión, emitidas por la empresa CORPOELEC, R.I.F. G- 200100141, proporcionadas desde el año 2012 hasta el año 2013. Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se les otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de que, dichas facturas de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra a nombre de la parte co-demandada. ASÍ SE ESTABLECE. -
6. Cursa a los folios (136 al 200, del cuaderno de recaudos, I pieza; F-02 al F-68, cuaderno del recaudo II), marcados con la letra “N”, originales de recibos y facturas debidamente canceladas del servicio de Agua potable del inmueble reclamado en Usucapión, emitidas por la empresa HIDROCAPITAL C.A., R.I.F. J-00363348-8, proporcionados desde finales del año 1.999 hasta el año 2011.Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta operadora de justicia advierte, que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. HIDROCAPITAL, y el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), por lo que, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo del pago del servicio de agua del referido inmueble se encuentra a nombre de la parte co-demandada, NO-SANG SPRING DE VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE. -
7. Cursa a los folios (70 al 200, cuaderno recaudos, pieza II; F-02 al F-17, cuaderno de recaudos, pieza III)), marcados con la letra “Ñ”,originalesde facturas y recibos varios debidamente cancelados del servicio de agua potable del inmueble reclamados en Usucapión, emitidas por la empresa HIDROCAPITAL C.A., RIF J-00363348-8, a nombre de la parte codemandada NO SAG SPRING DE VENEZUELA C.A., proporcionados desde el año 2012 hasta el año 2016 y desde el año 2020 al año 2022.Al respecto, quien decide, observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. HIDROCAPITAL, y el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), esta sentenciadora, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo del pago de servicio de agua del referido inmueble se encuentra a nombre de la parte co-demandada, NO-SANG SPRING DE VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE. -
8. Cursa a los folios (19 al 127, del cuaderno de recaudos, pieza III), marcado con la letra “L”, diversos recibos y facturas de energía eléctrica del inmueble reclamados en Usucapión, emitidas por las Empresas ELECENTRO, R.I.F.J-30115969 y CADAFE, R.I.F J-00004366-3, a nombre de la parte codemandada NO SAG SPRING DE VENEZUELA C.A., proporcionados desde finales del año 1.999 hasta el año 2011. Al respecto, quien decide, observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo (símbolo) de las empresas CORPOELEC y CADAFE C.A., así como su Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo que, dichas facturas de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra a nombre de la parte co-demandada, NO-SANG SPRING DE VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE. -
9. Cursa a los folios (128 al 146, cuaderno de recaudos, pieza III), marcado con la letra “O”, copias simples de diversas facturas emitidas por el servicio de telefonía del inmueble reclamados en Usucapión, proporcionada por la empresa C.A.N.T.V.R.I.F.J-134134-5, a nombre de la parte codemandada NO SAG SPRING DE VENEZUELA C.A., proporcionadas desde finales del año 1.999,hasta el año 2.000. Al respecto, quien decide, observa que se trata de documentos privados, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, no obstante a ello, esta operadora de justicia advierte que, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo que, dichas facturas de telefonía del inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra a nombre de la parte co-demandada, NO-SANG SPRING DE VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE. -
10. Cursa a los folios (147 al 153, cuaderno recaudos, pieza III), marcado con la letra “P”, copias simples a color de impresiones fotográficas tomadas presuntamente dentro de las instalaciones del Galpón reclamado. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, los cuales no impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil , los mismos no fueron impugnados por su adversario, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE –
11. Cursa a los folios (155 al 196, cuaderno de recaudos, pieza III), marcada con la letra “Q1”, original de diversas facturas emitidas por la empresa SILENACA C.A. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, demostrativo de que la dirección donde opera la sociedad mercantil SILENACA, C.A. es la siguiente según las facturas: Carretera Charallave- Cúa, Local S/N. Sector Sucua. Charallave Edo. Miranda. Zona Postal 1210. Y ASÍ SE ESTABLECE–
12. Cursan a los folios (161 al 163, IV pieza), marcadas con la letra “A”, copias simples a color de imágenes fotográficas. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, los cuales no impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, demostrativo de las diligencias practicadas por el defensor ad litem. Y ASÍ SE ESTABLECE –
13. Cursa al folio (164, IV pieza), marcadas con la letra “B”, copia simple a color de imagen fotográfica. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, los cuales no impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, la misma no fue impugnada por su adversario, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, demostrativo de las diligencias practicadas por el defensor ad litem. Y ASÍ SE ESTABLECE –
14. Cursa al folio (165, IV pieza), marcada con la letra “C”, original de acta de fecha 02 de octubre de 2025. Al respecto, quien decide observa que se trata de documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la diligencia practicada por el defensor ad litem, a los fines de contactar a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE –
15. Cursa al folio (54, II pieza), marcada con la letra “A”, acta de entrevista realizada por el defensor ad litem, al ciudadano GABRIEL ARGENIS NIEVES SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.956.470. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del defensor ad litem, en la constancia que procedió a preguntarle por el ciudadano JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ, quien respondió que el mencionado ciudadano fue el anterior dueño de la oficina hasta el año 2022. ASÍ SE ESTABLECE. –
16. Cursa al folio (55, II pieza), marcada con la letra “B”, acta de entrevista realizada por el defensor ad litem, a la ciudadana SILVIA SUSANA HERNANDEZ CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-13.737.917. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, demostrativo de la actuación del defensor ad litem, se entrevistó vía telefónica con la ciudadana antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. –
17. Cursa a los folios 56 y 57, de la pieza II, marcado con la letra “C y D”, copia simple a color de imagen. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, los cuales no impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, la misma no fue impugnada por su adversario, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, demostrativo de las diligencias practicadas por el defensor ad litem en la dirección de sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos MILAGROS DE JESÚS VERGARA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.522; ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.517 y MOISÉS MAURICIO FOLATRE PEREYRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.396.241, a los fines de que ratificaran sus dichos sobre el Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, anexo marcado como “H”, y que riela a los folios 93 al 95 y vto, I pieza, ambos inclusive, dentro el presente expediente y sobre otros particulares que conozcan sobre el presente caso para lo cual deberán ser debidamente juramentados.
Fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente las testimoniales de los ciudadanos MOISÉS MAURICIO FOLATRE PEREYRA y MILAGROS DE JESÚS VERGARA DE PALMA.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por las partes es necesario considerar lo siguiente:
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, respecto a la declaración del ciudadano MOISÉS MAURICIO FOLATRE PEREYRA, se evidencia que el mismo, procedió a ratificar en contenido y firma, el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero de 2022, cursante a los folios 94 y 95, I pieza.
En relación a la declaración del ciudadano MILAGROS DE JESÚS VERGARA DE PALMA, se evidencia que conoce a la empresa Silenaca Fábrica de Sistemas de Escape C.A., de por más de 20 años, manifiesta en sus deposiciones que la empresa Silenaca, está ubicada en la carretera Charallave Cúa, al lado del Restaurant Sucúa (sic), asimismo procedió a ratificar sus dichos en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Charallave, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero de 2022, cursante a los folios 94 y 95, I pieza.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la Jueza está obligada a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla la Jueza tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos, la operadora de justicia, debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para la sentenciadora un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en ella un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto la Jueza es soberana y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta administradora de justicia que, siendo las declaraciones de los mismos, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que, evidentemente conocen las circunstancias de ubicación y posesión del inmueble objeto del presente juicio, siendo que los mismos se desenvolvían en el entorno de la accionante; en consecuencia, este órgano jurisdiccional garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, se aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y se tienen como demostrativas de que ciertamente la empresa SILENACA, C.A. –, aquí demandante, ha mantenido posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción por más de 20 años, motivo por el cual, se les confiere valor probatorio a tales deposiciones. Y ASÍ SE DECIDE. -
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto los alegatos y las pruebas aportadas y valoradas por esta operadora de justicia, pasa previamente realizar las siguientes consideraciones a que hubiera lugar, respecto a la actuación del defensor judicial, abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM
Se desprende de las actas habidas en la presente causa, que este tribunal, en fecha 11 de agosto de 2022, designó al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, como defensor judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, (F-17, II pieza), donde se evidencia que, el mismo se dio por notificado de tal nombramiento, (F-31, II pieza), procedió a aceptar y juramentarse de dicho cargo, se observa la firma del ciudadano Juez y la Secretaria (F-32, II pieza) y luego fue citado según se evidencia en diligencia consignada en fecha 11 de octubre de 2022, (F-37, II pieza).
Ahora bien, de lo antes precisado, es imperioso traer a colación la sentencia que ha sido pacífica y reiterada en el tiempo, y específicamente en su fallo vinculante N° 33/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en fecha 12 de febrero de 2025, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
(…)
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto). (..)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Asimismo, la referida máxima Sala Constitucional, haciendo énfasis en la necesidad imperiosa del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión N° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . (…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…)” (Resaltados y subrayados propios del fallo citado).
De los criterios antes administrados, denota esta operadora de justicia que, al examinar la actuación del defensor ad litem de marras, se precisa, que el mismo realizó todas las diligencias atinentes a sus funciones de las cuales les fueron encomendadas, en esencia, proceder a contactar a través de todos los medios válidos a la parte demandada, siguiendo los parámetros establecidos por los criterios antes plasmados, el defensor ad litem tiene el deber de representar a la demandada no localizada, tras agotar los medios de citación, garantizando su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuya función es actuar como auxiliar de justicia para evitar la indefensión, no obstaculizando el proceso y teniendo actuaciones apropiadas para tal fin.
Ahora bien, partiendo de lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, donde advirtió en la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2025, cursante a los folios 85 al 90 y vtos, pieza IV, entre otras cosas, lo siguiente:“(…) En suma a lo anterior, se observa que la parte demandada al estar constituida por personas jurídicas, se debe procurar contactar a sus representantes legales, por lo que si bien el defensor judicial solicitó que se librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para conocer los movimientos migratorios de los ciudadanos MANUEL GUILLÉN y JAIME GÓMEZ, representantes de la empresa MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., y del ciudadano JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ, como representante de la sociedad NO-SAG COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debió solicitar -y no lo hizo- se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos organismos suministrarían el último domicilio de los prenombrados, todo ello con el fin –se repite- de que el aludido profesional del derecho cumpliera con las funciones inherentes a la protección de los intereses de sus representados.- Así se precisa. (…)”, siendo pues que, consta a los autos, resultas consignadas por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante oficio N° ONRE/DIR-31413/2025, de fecha 01 de julio de 2025, cursante a los folios 140 al 143, IV pieza, y oficio N° MPPRIJP/SAIME/2025-N° 091, de fecha 01 de octubre de 2025, emitido por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante a los folios 146 al 150, IV pieza, donde se desprende la información respectiva de los representantes legales de la parte demanda, en cuanto a su domicilio y sus movimientos migratorios para su ubicación. Observándose así la efectiva diligencia por parte del defensor judicial, a los fines de contactar a las demandadas en la persona de sus representantes legales. ASÍ SE PRECISA. –
De lo antes precisado, advierte esta operadora de justicia que, de las resultas aportadas en el proceso, específicamente la emitida por parte de la Oficina Nacional de Registro Electoral (Consejo Nacional Electoral), de fecha 01 de julio de 2025, cursante a los folios 141 al 143, de la IV pieza, con motivo a la solicitud la dirección de residencia de los ciudadanos MANUEL GUILLEN, C.I.V-1.716.637, JAIME GÓMEZ, C.I.V-6.822.071 y JORGE ROBAINA RODRÍGUEZ, C.I.V-6.125.485, se desprende que el ciudadano MANUEL GUILLÉN, tiene su domicilio en sector Petare, urbanización Palo Verde, Residencias Teresita P06, casa N° 63, avenida central, Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Bolivariano de Miranda, que el ciudadano JAIME GÓMEZ, su cédula de identidad, en el resultado arrojó que, no le pertenece a este ciudadano, y que el ciudadano ROBAINA RODRÍGUEZ JORGE, su estatus es fallecido. ASÍ SE PRECISA. -
Es importante destacar que, los ciudadanos MANUEL GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-1.716.637, y JAIME GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.822.017, respectivamente, actúan como administradores de la sociedad mercantil MONTECHIARO INVERSIONES, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 89 A Sgdo, expediente N° 256580, de fecha seis (06) de septiembre de 1.988, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J002791933, y el ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.125.485, quien actúa como representante de la sociedad mercantil NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 5-A, expediente N° 15509, por lo que fueron llamados a este juicio como parte demandada, en su carácter de representantes legales o estatutarios de las sociedades mercantiles antes mencionadas, desprendiéndose en las actuaciones procesales que conforman la presente causa, todas las diligencias atenientes en cuanto a su citación, publicación de carteles de citación y una vez agotado los requisitos legales pertinentes, procedió este tribunal a designar un defensor ad litem, para garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que los asiste como representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas. ASÍ SE PRECISA. -
De la misma forma, se verifica de las resultas aportadas en el proceso por parte del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante a los folios 146 al 150, IV pieza, según oficio de fecha 01 de octubre de 2025, se informó entre otras cosas: que el ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, C.I.V-6.125.485, si registra movimientos migratorios, procediendo a entrar en el país, como último movimiento, en fecha 21/04/2016, a las 12:00 a.m., país de origen, Estados Unidos de América. En cuanto al ciudadano MANUEL GUILLEN, C.I.V-1.716.637, arrojó que el mismo no registra movimientos migratorios, y por último, el ciudadano JAIME GÓMEZ, C.I.V-6.822.071, arrojó como resultado que el número de la cédula de identidad no le corresponde al referido ciudadano. ASÍ SE PRECISA. -
En sintonía con lo anterior, advierte esta administradora de justicia que, en materia de orden público, este tribunal ordenó la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 02 al 11 y 14, II pieza, cuyo objetivo es realizar un llamado público a posibles terceros desconocidos que pudieran tener derechos sobre el inmueble en disputa, sirviendo para emplazar o citar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble para que comparezcan al juicio, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así evitar que, se vulneren los intereses de terceros ajenos a la demanda principal.
Lo que hace imperioso para este tribunal que, efectivamente se cumplió con esta disposición legal, tal y como lo expresa, el autor Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p. 157). Expuso:
“(…) esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo (…)”.
De lo antes esbozado, se infiere que, este tribunal, proveyó el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales, y se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, empero se ordenó la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tengan legalmente conocimiento de tal juicio. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dicho lo anterior, procede este tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, por referirse a un procedimiento especial referido al JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, comúnmente conocido como juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el cual se encuentra contenido desde el artículo 690 al 696 de la norma adjetiva Civil.
En este sentido, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El referido artículo, enmarca las condiciones de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, refiriéndose a tres (03) requisitos fundamentales de ineludible cumplimiento y concurrentes, que se deben considerar al tratarse la admisibilidad o no de la presente acción, a saber: 1) que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) Certificación por parte del Registrador mediante la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los sujetos pasivos; y, 3) Copia certificada del título de propiedad del inmueble. En el caso de los últimos dos (2) requisitos, deben ser acompañados con el escrito libelar, pues, son los que determinan los sujetos pasivos de la relación procesal, para lograr que se trabe la Litis en este procedimiento especial.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“(…) En este sentido, y con respecto al primero de los requisitos, el cual se refiere a que “…la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble (…)” (Cursiva de este tribunal).
En este sentido, la demanda fue propuesta en contra de las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo, Expediente número 256580, de fecha Seis (06) de septiembre de 1.988 y la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo, el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente número 15509, R.I.F. J-000267103, N.I.T. 0036572213, quienes de conformidad con los documentos aportados por la parte demandante con el escrito libelar, debidamente registrados por ante la oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda de la siguiente manera: El terreno, pertenece a la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A., según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 45, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha Catorce (14) de junio de 1.996. La edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M2), pertenece a la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., según documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el número 7, folios 19 al 21, del Protocolo Primero, Tomo adicional 1 al tomo 3, cuarto trimestre de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.976,tras haber adquirido el inmueble sobre donde está construido según documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el número 33, Tomo Adicional 2, tercer trimestre de fecha treinta (30) de septiembre de 1.967.(…) Configurándose el primer elemento concurrente de admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE. -
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual se refiere a “…la certificación por parte del Registrador mediante la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los sujetos pasivos…”, consta a los folios 99 al 101, de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida en fecha 02 de noviembre de 2021, por el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, mediante la cual establece que las propietarias del referido inmueble son las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo. Expediente número 256580, de fecha seis (06) de septiembre de 1.988 y la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente número 15509, R.I.F. J-000267103, N.I.T. 0036572213, la cual ingresó válidamente al proceso junto con el escrito libelar. Cumpliéndose con el segundo requisito concurrente de admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con respecto al último de los requisitos concurrentes, el cual se refiere a “…copia certificada del título de propiedad del inmueble…”, consta a los folios 76 al 92, de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida en fecha 02 de noviembre de 2021, de documentos registrados ante la Oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el número 45, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha Catorce (14) de junio de 1.996, así como el inserto bajo el número 7, folios 19 al 21, del Protocolo Primero, Tomo adicional 1 al tomo 3, cuarto trimestre, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.976, y el inserto bajo el número 33, Tomo Adicional 2, tercer trimestre de fecha treinta (30) de septiembre de 1.967. Los cuales fueron acompañados con el escrito libelar. Configurándose el tercero de los últimos requisitos concurrentes de admisibilidad del juicio que, por prescripción adquisitiva, incoara la empresa SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., en contra de las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A. y la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo del criterio jurisprudencial anterior asentado por nuestro Máximo Tribunal y de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva Civil, es evidente que la demanda fue correctamente interpuesta contra las personas jurídicas que aparecían como propietarias del inmueble cuya prescripción o usucapión se pretende, en este caso, contra las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A., y la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., tal y como fueron configurados precedentemente los tres (03) requisitos concurrentes, observando este Tribunal que el derecho sustancial reclamado en juicio por la accionante se encuentra válidamente entablado respecto de los titulares del derecho de propiedad del inmueble que en su favor pretende ahora constituir, puesto que las propietarias del bien inmueble que se desea adquirir por prescripción son las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo. Expediente número 256580 de fecha seis (06) de septiembre de 1.988 y la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente número 15509, R.I.F. J-000267103, N.I.T. 0036572213, de allí que el derecho reclamado por el actor se haya debidamente dirigido en contra de los sujetos procesales legitimados ad causam para erigir sus defensas frente a las pretensiones de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE. -
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo tutelado por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil; “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar esta Juzgadora, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, por cuanto en el libelo de demanda, la empresa SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, Tomo 68- A Pro., de fecha seis (06) de marzo de 1.991, expediente N°312817, R.I.F. J003384690, alega que viene ejerciendo la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde hace más de veinte (20) años, tanto del terreno como del galpón existente sobre el inmueble objeto de la presente litis, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 1.977 del Código Civil; 690, 692 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis probatorio de rigor y verificados los requisitos de admisibilidad de la demanda corresponde y no habiéndose otros pedimentos a ser dilucidados previos al fondo, se pasa de seguidas a resolver el mérito de la presente controversia, para lo cual se observa:
Corresponde ahora determinar el tema decidendum de la causa, el cual está circunscrito a la pretensión de la parte actora que persigue la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por un (1) inmueble conformado por un terreno y un galpón con las siguientes características: Terreno con un área aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (5.258,68M2),que formó parte de la posesión La Lagunita ubicado en jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, dicho lote se encuentra identificado en catastro urbano del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, como lote “C” bajo el número962, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Guillermo Guerra; SUR: Una cerca con carretera que conduce a Cúa; ESTE: En parte con el lote “A” y en parte donde está o estaba ubicado un restaurante y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Guillermo Guerra y sobre el mismo se encuentra una construcción constituida por una edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M2).El inmueble antes descrito es propiedad o les pertenece según documentos debidamente registrados por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de la siguiente manera: El terreno, a la empresa MONTECHIARO INVERSIONES S.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo, expediente número 256580, de fecha seis (06) de septiembre de 1.988, según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el número 45, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha catorce (14) de junio de 1.996. La edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M²),pertenece a la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente número 15509, R.I.F. J-000267103, N.I.T. 0036572213,según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el número 7, folios 19 al 21, del Protocolo Primero, Tomo adicional 1 al tomo 3, cuarto trimestre de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.976,tras haber adquirido el inmueble sobre donde está construido según documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el número 33, Tomo adicional 2, tercer trimestre de fecha treinta (30) de septiembre de 1.967.
Estima prudente esta Juzgadora, colegir que la posesión legítima o civil, es aquella ejercida directamente por el poseedor, que en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título tanto un negocio jurídico como un acto material, representando la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho como propio, como ánimo de dueño, pues, este tipo de posesión no admite ningún acto jurídico.
En este sentido, se desprende que, para la configuración de la posesión legítima, se deben concurrir en los elementos que propiamente establece el artículo ut supra transcrito, como lo son la continuidad, no ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca, estos cinco elementos configuran el elemento llamado corpus, pero también se necesitará el elemento del animus domini, que viene dado que el poseedor tiene la intención de tener la cosa como suya.
Ahora bien, la posesión será continua cuando la posesión es ejercida por el poseedor de forma sucesiva; será no ininterrumpida, atribuyendo el carácter permanente del ejercicio de los actos posesorios; se refiere a su carácter pacífico, pues, la posesión debe estar exenta de violencia; se le atribuye su carácter público, cuando los actos posesorios se realizan de forma visible, es decir, a través de actos desprovistos de clandestinidad; la posesión será inequívoca cuando se ejerce en nombre propio y no ajeno, no admitiendo la duda ante quién posee o no, pues, si subsiste la duda la posesión será equívoca; y el último elemento se refiere a la intención de quién posee de tener la cosa como suya propia, pues el legislador exige un animus calificado, por lo que establece la Doctrinaria Marisol Grateron, en su libro Derecho Civil II – Bienes y Derechos Reales (p. 166), “el animus domini, la intención de comportarse como verdadero titular de derecho correspondiente a la situación de hecho, el animus domini constituye el ánimo de poseer como dueño o titular de un derecho real poseíble y no en lugar o en nombre de otra persona, por tanto se posee en nombre propio, por sí, para sí y con exclusión de otra persona (…)”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.
En este sentido, se desprende de autos que la parte actora a los fines de probar sus asertos, aportó al proceso diversos medios de prueba, entre los cuales tenemos, como los más relevantes las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA y MOISES MAURICIO FOLATRE PEREYRA (…),medios de prueba que fueron valorados por esta administradora de justicia y que le llevan a la convicción de que la parte actora ha poseído el bien de manera Pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; No Interrumpida ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien ni ha sido despojada del mismo; continua, en virtud de que no ha dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; no equívoca, ya que se deduce que en todo momento que la posesión ha versado sobre el mismo bien, a saber, constituido por un (1) inmueble conformado por un terreno y un galpón (…) y finalmente, queda comprobado asimismo, que la empresa demandante ha poseído el bien como si fuera propietario del mismo, esto es, con animus domini, lo cual queda comprobado cuando de la declaración de los testigos se deriva que ésta se comportaba como si fuera el dueño del bien. Quedando sentado y suficientemente probados de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, por lo que declara este tribunal que la demandante es efectivamente poseedor legítimo del bien inmueble que pretende usucapir. ASÍ SE DECIDE. -
Por lo que se puede concluir que desde la fecha 18 de enero del año 1.999, hasta el momento de incoar la presente acción habían transcurrido más de los veinte (20 años), exigidos en el artículo 1.977 del Código Civil, para que se produzca la prescripción adquisitiva de un inmueble, la cual operó contra las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A., y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas, quienes eran las titulares del derecho de propiedad para el momento en que la empresa SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., ejerció su derecho, por tener más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima del inmueble objeto de la controversia, dándose los supuestos fácticos para que se produjera la declaratoria de prescripción adquisitiva que aquí se analiza, razón por la cual, esta sentenciadora determina que por encontrarse llenos tales requisitos, y por todo lo anterior, concluye este tribunal que en el presente proceso fueron fehacientemente demostrados los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, demostrando a tal efecto todos los alegatos esgrimidos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de prescripción adquisitiva que ha recaído sobre el inmueble conformado por un terreno y un galpón objeto de la presente Litis, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. –
-III-
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha incoado la empresa SILENACA FÁBRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Miranda y Distrito Capital, inserto bajo el Nº 04, Tomo 68- A Pro, de fecha Seis (06) de marzo de 1.991, expediente N°312817, R.I.F. J003384690, en contra de las empresas MONTECHIARO INVERSIONES S.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo, expediente N° 256580, de fecha (06) de septiembre de 1.988 y NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente N° 15509, R.I.F. J-000267103, N.I.T. 0036572213.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la sociedad mercantilSILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., como propietaria del bien inmueble conformado por un terreno y un galpón con las siguientes características: Terreno con un área aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (5.258,68M2),que formó parte de la Posesión La Lagunita ubicado en jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, dicho lote se encuentra identificado en catastro urbano del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, como lote “C”, bajo el número 962, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Guillermo Guerra; SUR: Una cerca con carretera que conduce a Cúa; ESTE: En parte con el lote “A” y en parte donde está o estaba ubicado un restaurante y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Guillermo Guerra y sobre el mismo se encuentra una construcción constituida por una edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M²).El inmueble antes descrito era propiedad o les pertenecía a las demandadas según documentos debidamente registrados por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de la siguiente manera: El terreno de la sociedad mercantil MONTECHIARO INVERSIONES S.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 A Sgdo, expediente N° 256580, de fecha (06) de septiembre de 1.988,lepertenece según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el N° 45, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha (14) de junio de 1.996. La edificación la cual está compuesta por una nave de una planta y oficinas de dos pisos con una construcción aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200M²),le pertenece a la empresa NO-SAG SPRING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1.959, expediente N° 15509, R.I.F. J-000267103, N.I.T. 0036572213,según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 7, folios 19 al 21, del Protocolo Primero, Tomo adicional 1 al tomo 3, cuarto trimestre de fecha (16) de diciembre de 1.976, tras haber adquirido el inmueble sobre donde está construido según documento debidamente inscrito por ante la oficina de registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 33, Tomo Adicional 2, tercer trimestre de fecha (30) de septiembre de 1.967.En razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente, a los fines de que sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la sociedad mercantil SILENACA FABRICA DE SISTEMAS DE ESCAPE, C.A., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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