En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (F-38 al 51)
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), compareció el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia de acuse de recibo de la compulsa de citación dirigido a la parte demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.659. (F-58 al F-59 Pieza Principal).

En fecha quince (15) de mayo de 2026, compareció la ciudadana AZUCENA SIERRA, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Germán RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.245, y mediante diligencia solicitó que fuera designado como correo especial al abogado antes mencionado, a los fines de trasladar al Registro el oficio correspondiente de la medida cautelar (F-52).
En fecha quince (15) de mayo de 2026, este tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda designar como correo especial al abogado GERMÁN ALEXANDER RIVAS, a los fines consignar y retirar las resultas del oficio Nro. 2026-102, dirigido al REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL URDANETA Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (F-53 al F-54).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, compareció el abogado Germán Alexander Rivas, identificado en autos, y mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio N° 2026-102 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-56 al 58).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pronuncia este tribunal en virtud, en virtud de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establecen:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Artículo 603: dentro de dos (02) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
De los artículos antes transcritos, es menester referir, que la oposición, consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, es una figura jurídica que le abre a la parte contra quien obra el decreto de una medida cautelar, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal ordenada y con ello, que la sentenciadora que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que conste en actas, todo ello en perfecto resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, el procedimiento de Oposición a las medidas preventivas se rige por el establecido en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 602 ejusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a las medidas, en los términos siguientes:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (02) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que conste en autos la citación de la parte demandada.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos, por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
La oposición conforme a la parte final del encabezamiento del artículo antes transcrito, debe formularse fundada y razonadamente mediante escrito o diligencia ante el mismo tribunal que la decretó. Luego de los tres (03) días para ejercer la oposición de parte, y haya habido esta o no, se abre “ope legis” una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas, y la jueza pueda revisar el decreto contentivo de la medida cautelar para luego proceder a pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria.
Durante estos ocho (08) días, tiene la parte afectada por el decreto de la medida la posibilidad de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aun cuando no haya habido oposición. También durante este lapso debe la parte solicitante promover y evacuar sus medios probatorios. De esta manera, se pueden debatir los argumentos con plena bilateralidad a los fines de confirmar o revocar el decreto que beneficia o afecta a una de las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal formalizó la citación del demandado en la presente causa (F-58 al F-59 Pieza Principal), comenzando a transcurrir los tres (03) días de despacho para que el demandado realizara formal oposición al decreto de la medida, transcurriendo los siguientes días de despacho: 15, 18 y 19 de mayo de 2026, y seguidamente comenzando a transcurrir “ope legis” la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los siguientes días de despacho MAYO 2026: 20, 21, 25, 26, 27 y 28, JUNIO 2026: 01 y 02 de junio de dos mil veintiséis (2026), no cursando en autos que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho, por lo cual se entiende que tuvo conocimiento de la medida decretada. Y ASI SE DECLARA. -
Por otro lado, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de pronunciarse sobre la articulación al señalar: dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Así las cosas, de conformidad con el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en la referida norma, quedó abierta sin providencia del Juez y en la que ninguna de las partes promovieron y evacuaron prueba alguna en esta articulación cautelar, a pesar de que no hubo en la presente incidencia cautelar, oposición alguna por parte del demandado de autos, tampoco se evidencia de los autos que fuera realizada dicha oposición en alguno de los dos momentos previstos como supuestos de oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y ello se demuestra del cómputo ut supra realizado, por lo que se deja establecido la no oposición por parte de la demandada, ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, plenamente identificado en autos, al decreto cautelar dictado y ejecutado. Y ASÍ SE DECIDE. -
Sin embargo y por imperativo de la referida norma adjetiva del artículo 603, debe esta juzgadora proceder a dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, pese a la falta de oposición y de pruebas y a revisar si procede en este caso la confirmatoria, revocatoria, suspensión o modificación de la cautelar acordada en el presente cuaderno, a tal efecto hace las siguientes consideraciones a saber:
Encontrándose este Tribunal en la etapa de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las omisiones probatorias de ambas partes y pese a la falta de oposición de la parte contra quien obró la medida, esta operadora de justicia, no puede eximirse de su obligación de reexaminar en la presente sentencia la medida decretada, con vista nuevamente de los alegatos formulados por el demandante en su libelo y de las pruebas producidas, a los fines de revisar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en tanto el deber insoslayable de reconsiderar o convalidar dicho decreto, que procede por imperativo de la referida norma tanto del contenido y los fundamentos que en su oportunidad fueron analizados para el decreto de la medida cautelar.
Así las cosas, la parte solicitante de la medida junto al libelo solicitó para el decreto de la medida lo siguiente que se transcribe a continuación:
…OMISSIS…
“DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
“… ciudadana juez procedo en este acto a realizar ampliación de la solicitud de medidas cautelares en la causa que aquí interpuse en reconocimiento y protección de mis derechos, por la unión concubinaria o de hecho que mantuve con el ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, venezolano, venezolano (sic) titular de la cédula de identidad nro. V-4.630.659, para ello ratifico el contenido del libelo de la demanda y de seguidas procedo a exponer y fundamentar ampliamente los pericula de Ley, medidas necesarias y urgentes que pido en virtud de la conducta desplegada por el hoy demandado, quien se encuentra realizando actos de disposición sobre bienes que son partes de la unión concubinaria y que configuran objeto material a la presente acción, razón por la cual solicito al Tribunal que, de manera prioritaria e inaudita altera pars (sic) decrete las medidas cautelares en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
A los fines de evidenciar y comprobar el PERICULUM FUMUS BONI IURIS este se determina de la convivencia que mantuve con el demandado durante 18 años haciendo vida material y cumpliendo con mis obligaciones como pareja, con una cohabitación notoria y pública constituyendo una vida y patrimonio común esto se evidencia de la admiculación de los documentos acompañado al libelo, los cuales demuestran prima facie la existencia de una Unión Estable de Hecho con efectos patrimoniales conforme al artículo 767 del Código Civil venezolano, no se trata de simples afirmaciones, sino de evidenciar documental que demuestran el estableciendo la comunidad patrimonial y constitución de una sociedad mercantil común desde el año 2011, denominada “MIRA HIERROS. C.A”, inscrita en el registro Mercantil Séptimo del Estado Miranda, Tomo 11-A, numero 38, del año 2011, con RIF J-30914059-0.
Asimismo, del aporte financiero directo y personal a través de mi cuenta corriente N° 0134-0215-97-2153069894 con la cual cancele la totalidad de los recibos de pago (Nros. 0422, 0516, 0619, 0702, 0712, 0959, 0881), para la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Real, TH 51, Etapa 2, Dicho inmueble se encuentra registrado en el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda bajo el numero 2013.290, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 236.13.12.1.5419, correspondiente al libro de folio real de año 2013 (anexo A), cuya dirección fue domicilio fiscal de la sociedad mercantil constituida dentro de la unión concubinaria o de hecho, evidenciando la unidad de vida y de actividad económica, inmueble del que hoy el demandado se encuentra ejecutando actos de disposición con el objeto de afectar mis derechos y dilapidar el patrimonio de la comunidad.
En cuanto AL PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, existe un riesgo manifiesto, concreto e inminente de que la ejecución del fallo sea ilusoria, ya que el demandado ha puesto en venta el inmueble ut supra identificado (bien principal de la comunidad y lugar donde resido) por un monto de cincuenta y tres mil dólares americanos (53.000,00 USD) habiendo percibido ya el 50% de dicho valor de manos de un tercero (…).
Para la veracidad de las afirmaciones de hecho antes narradas ratifico en este acto todos los medios de pruebas promovidos en el libelo, especialmente en la prueba testimonial de los siete (7) ciudadanos allí identificados, quienes darán fe de la notoriedad de la unión y de los actos de disposición que el demandado está realizando sobre los bienes comunes y promuevo pruebas fotográficas que evidencia la recién adquisición de un vehículo automotor por parte del demandado, cuyas características son: MARCA: Mitsubishi, MODELO: Lancer, COLOR: azul, PLACA: AE273LM y las facturas de gastos suntuarios realizados por el demandado con dinero de la comunidad, cuyo anexo marco con la letra “D”, fotografías que fueron tomadas del teléfono celular INFINIX HOT 601, IMEI 353458582198084 A e IMEI 3534585868, número telefónico 0412-416-76-34.
Comprobado como ha sido los presupuestos procesales para la determinación de las medidas cautelares, fundamento la presente solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el arbitrio judicial y cumpliendo con los extremos de los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido a usted, ciudadana Jueza, decrete las siguientes medidas:
• Medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Loma Real, TH 51, Etapa2, dicho inmueble se encuentra registrado en el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda bajo el número 2013.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 236.13.12.1.5419 y correspondiente al libro de folio real de año 2013. Esta solicitud se subsume en el supuesto de hecho previsto en los artículos 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil (…).
• Medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRATAR O TRANSFERIR, las acciones de la sociedad mercantil “MIRA HIERROS, C.A”. inscrita en el registro mercantil séptimo del Estado Miranda, Tomo 11-A, Numero 38, del año 2011, con RIF J-30914059-0 de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la prohibición de enajenar, gravar, contratar o transferir sobre sobre las acciones de la sociedad mercantil con el fin de evitar que el demandado suscriba acuerdos, actas de asambleas o traspasos que alteren la composición accionaria o el patrimonio de la empresa, lo cual causaría una lesión de imposición reparación a mi derecho sobre la comunidad de gananciales.
• Medida cautelar de SECUESTRO: sobre el siguiente vehículo: MARCA Mitsubishi, MODELO: Lancer, COLOR: Azul, PLACA: AE273LM, en virtud de la evidencia consignada en los anexos C y D, que demuestran que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, antes identificado, ha iniciado un proceso de liquidación del patrimonio común (venta del inmueble) y reinversión de dicho capital en bienes muebles de fácil ocultamiento. Esta solicitud se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza el secuestro de los bienes de la comunidad cuando el administrador de los mismos los malgasta. La conducta del demandado, al convertir activos inmobiliarios en bienes muebles (vehículos), constituye un peligro inminente de dilapidación del haber común.
• Medida cautelar de EMBARGO DE DINERO Y PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS sobre la cuenta 0134-0407-15-4071032504, en la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es el demandado, esto con fundamento en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de Garantizar la integridad del haber patrimonial común, del hecho de que los fondos que nutren dichas cuentas son productos de las utilidades generadas por la durante vigencia de la unión estable de hecho, bienes que tienen carácter ganancial según el artículo 767 del Código Civil, toda vez que el demandado ha demostrado una conducta orientada a la descapitalización del patrimonio común mediante la venta del inmueble residencial y la adquisición de bienes muebles de difícil persecución. De no decretarse esta medida, el demandado podría movilizar o transferir, de igual manera pido se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que procesa a la identificación, bloqueo y embargo preventivo de todas las cuentas bancarias vinculadas al demandado a nivel nacional, ya sea cuentas en moneda de curso legal o cuentas en divisas (…)”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO RESPECTO A LA MEDIDAS CAUTELARES.

• Cursa a los folios (06 al 20) marcada con la letra “A” Copia simple de documento de venta e hipoteca de primer grado, debidamente registrada bajo el número de 2013.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.5419 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por ante el Registro Público del municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de febrero de 2013, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.659. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter autenticado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, presuntivo de la compra efectuada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA”. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (21 al 26) marcado con la letra “B”, copia simple de documento de constitución de compañía, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital de fecha 27 de enero de 2011, Tomo 11-A-MERCANTIL VII, número 38 del año 2011. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, presuntivo de la creación de la sociedad mercantil antes identificada. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (27vto y 28vto) marcado con la letra “C”, copia simple de documento privado de opción de compra venta entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.659 y JOSEFINA YNMACULADA ROMERO DE ANTON, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.843. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, presuntivo de la celebración contractual entre los suscribientes. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (29) copia simple de recibos de pago de servicios Nros. 3510890911 por un monto de 10.300,00 $ de fecha 13 de abril de 2026 y 3510865151, por un monto de 17.000,00$ de fecha 01 de abril de 2026, de la inmobiliaria DREAM HOME INMOBILIARIA VENEZUELA CASA MATRIZ. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, presuntivo de los abonos allí descritos. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Cursa al folio 30 marcado con la letra “D” Impresiones fotográficas de una factura y de un vehículo. Al respecto quien decide observa que, se trata de una impresión fotográfica, la cual aun cuando no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal útil, la misma se aparta del thema probadum, motivo por el cual, quien aquí suscribe la DESECHA, por resultar impertinente al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado el acervo probatorio cursante en autos, este tribunal considera oportuno citar el contenido de la Sentencia N. º 000217 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nª2024-658 de fecha 12 de mayo de 2025, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los jueces mayor libertad para otorgar medidas preventivas en los referidos juicios, priorizando la protección de la familia por encima de los requisitos procesales contemplados en dichas normas…”
(Negrillas y Subrayado de este tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial anteriormente citado, evidencia esta juzgadora que, para la procedencia de una medida cautelar en los juicios meros declarativos de uniones estables de hecho, el juez podrá según su prudente arbitrio acordar las medidas cautelares solicitadas, sin que se encuentren llenos los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Así las cosas, observa esta juzgadora que, luego de haber realizado un análisis exhaustivo a todas las etapas que comprenden el presente cuaderno de medidas, tanto la solicitud de medida cautelar, y los documentos fundamentales, y siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgado observa de la argumentación que se planteó que, la parte solicitante de la medida trae a los autos un documento de opción de compra venta, donde se evidencia preliminarmente que el ciudadano demandado en la presente causa suscribe un contrato de opción de compraventa del bien inmueble de su propiedad, el cual está constituido por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Loma Real, situado en la carretera Nacional Charallave- Ocumare, sector fundo la Peña, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas estado Miranda, tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta que cursa al folio (27vto y 28vto) del presente cuaderno de medidas, en tal sentido, esta juzgadora priorizando la protección de la familia por encima de los requisitos procesales, y verificando preliminarmente la pretendida venta sobre el referido inmueble, le resulta forzoso RATIFICAR con los mismos fundamentos y en los mismos términos la medida cautelar decretada, en fecha 11/05/2026, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) en sus mismos términos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de la sociedad mercantil “MIRA HIERROS, C.A”, inscrita en el registro mercantil séptimo del Estado Miranda, Tomo 11-A, Numero 38, del año 2011, con RIF J-30914059-0, solicitada por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.574.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO sobre el vehículo MARCA Mitsubishi, MODELO: Lancer, COLOR: Azul, PLACA: AE273LM, solicitada por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.574.
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida de EMBARGO DE DINERO Y PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS sobre la cuenta 0134-0407-15-4071032504, en la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es el demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.630.659.solicitada por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.574, debidamente asistida por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS, Inpreabogado N°179.245.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: miranda.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la dependencia y 167º de la federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO ACC,

WILLIE RAFAEL SOTO CORREA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

WILLIE RAFAEL SOTO CORREA.