PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 01 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000049
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000044
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.749.959.
PARTE DEMANDADA: YERNIBEL DEL CARMEN JIMENEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.339.088.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (APELACION).
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 27/02/2026, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 09/03/2026 (F. 41), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, en la persona de la ciudadana NAURELIS BOGARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.462, en fecha 02/03/2026 (F. 38), contra el fallo interlocutorio de fecha 27/02/2026 (Fs. 12 al 36), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:
“(…) declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio por desafecto presentado por la abogada Naurelis Bogarin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219462 (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
Consta a los folios 01 al 11, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres ejercida por la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, contra la ciudadana YERNIBEL DEL CARMEN JIMENEZ RIVAS, identificados en autos, presentado en fecha 23/02/2026 y distribuido en esa misma fecha; el cual le correspondió por sorteo de ley al Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 27/02/2026, el juzgado de la causa declara INADMISIBLE la solicitud presentada y en consecuencia extinguido el proceso. (Fs. 12 al 36).
En fecha 02/03/2026, la parte actora apela de la decisión interlocutoria dictada en la causa. (Fs. 37 al 38).
En fecha 09/03/2026, el juzgado de la causa, realiza por secretaría computo de los lapsos procesales e igualmente oye la apelación ejercida por la actora en ambos efectos; asimismo, ordena la remisión de la causa a los Juzgados Superiores en lo Civil, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada. (Fs. 40 al 43).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 13/03/2026, el Tribunal le da entrada a la causa y a su vez fija lapso de informes. (F. 44).
En fecha 16/03/2026, la parte actora consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 45 al 71).
En fecha 20/04/2026, la secretaria del despacho deja constancia del vencimiento del lapso de informes e igualmente el comienzo del lapso de observaciones. Igualmente en fecha 30/04/2026, se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (Fs. 72 al 73).
1.3.-Argumentos de las partes.
- Informes de la actora:
Mediante escrito de fecha 16/03/2026 (Fs. 46 al 71), solo la parte actora presentó escrito de informes y alegó entre otras cosas que:
- Que la solicitud representa el tercer intento de la actora para obtener la disolución del vínculo matrimonial, debido a que las tres (03) veces fueron distribuidas al Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, las cuales fueron desestimadas utilizando el argumento por el cual se apela.
- Que la decisión causa un gravamen irreparable y deja a su mandante en un estado de indefensión jurídica, obteniendo siempre la misma respuesta negativa.
- Que la jueza se ha limitado a reproducir en forma de copia y pega un criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ignorando deliberadamente las actualizaciones de criterios de ese máximo juzgado.
- Que considera la existencia de la posibilidad de otorgamiento de poderes apud acta vía telemática y por ende mal podía la jueza declarar inadmisible por falta de poder.
- Que el mandante se encuentra en Curitiba, Estado de Paraná, Brasil y por ende solicitarle que se traslade a un consulado, significaría una carga económica y lógica desproporcionada.
- Que esta barrera física es justamente la que el Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado derribar, mediante el uso de las TIC, video llamadas para la verificación de identidad ante el secretario del Tribunal.
- Que se trata de un divorcio por desafecto, tras más de 9 años de separación de hecho; por lo que mantener a un ciudadano atado a un vínculo matrimonial inexistente por un formalismo procesal, superado por la jurisprudencia del TSJ, vulnera su derecho constitucional establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional.
- En virtud de todo lo expuesto, solicita se admite el recurso de apelación; se revoque el fallo impugnado de fecha 27/02/2026 y se ordene al juzgado de la causa que ADMITE la pretensión de divorcio incoada, así como la fijación de una audiencia telemática para la juramentación y otorgamiento del poder apud acta virtual.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.462, en fecha 02/03/2026 (F. 38), versa específicamente contra el fallo interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 27/02/2026 (Fs. 12 al 36), que declaró INADMISIBLE la acción ejercida y como consecuencia extinguido el proceso, siendo el principal argumento del A quo, la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana NAURELIS BOGARIN, en la representación como apoderada del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, identificados en autos.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña, la cual se da por reproducida).
Asimismo, y sobre el papel del juez de alzada en este tipo de recursos, mediante sentencia de fecha 07/12/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000456, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, se estableció entre otras cosas que:
“(…) De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como sería en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por él a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Igualmente y sobre la jurisdicción plena del tema apelado que poseen los jueces de alzada, mediante sentencia de fecha 06/10/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000206, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, se indicó que:
“(…) Ahora bien, en el presente caso estima esta Sala que el juez de segundo grado al evadir su deber de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, violentó su obligación de entrar a resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento, de manera precisa positiva y precisa, en razón de ser ello una consecuencia directa del ejercicio del recurso de apelación que tiene su límite sólo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de primer grado.
El juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestiofacti. En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues –se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas. (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Así y atendiendo a la jurisprudencia de nuestro máximo juzgado, el juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida; razón por la cual siendo un deber del juez de decidir en base a lo que conste en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al principio procesal de exhaustividad, procederá a ello, con atención a lo cursante en el presente expediente, a los fines de determinar la legalidad del fallo interlocutorio con fuerza definitiva impugnado, esto es el dictado en fecha 27/02/2026 (Fs. 12 al 36). Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que el eje central del recurso elevado ante esta Instancia Superior, versa específicamente sobre la posibilidad de la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.462, para que se le otorgue un poder apud acta vía telemática, por parte del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, el cual para el momento de presentación de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se encuentra en BRASIL y por ende a decir de la accionante, no puede físicamente otorgarle instrumento poder alguno en el país, ni por vía consular, por ser una carga económica y lógica desproporcionada.
Del párrafo anterior se observa que la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, reconoce en la propia solicitud no tener facultades de representación del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ; por lo que a través de una audiencia telemática, pretende subsanar dicha falta de representación para el ejercicio de la acción (la cual por su naturaleza es de orden público), conforme y fundamentada a su juicio en la jurisprudencia patria.
De allí que deba esta alzada, en su labor pedagógica, recordar algunas concepciones jurídicas relacionadas con los poderes apud acta y la cualidad activa de la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, para ejercer cualquier acción jurídica. Así, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Dicho instrumento, como se observa de esta normativa tiene especiales y particulares características, sin lo cual el mismo se considera ineficaz. Así tenemos:
- Solo surte efectos para el juicio contenido en el expediente correspondiente. Esto significa que debe existir una causa o expediente pendiente, donde se otorga el instrumento.
- El Secretario del Tribunal debe realizar la certificación correspondiente del otorgante, a los fines de verificar su identidad.
- El alcance del mismo y las facultades del apoderado, dependerán de la extensión del otorgamiento, en los términos consagrados en los artículos 153, 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Esto como reflejo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina de forma expresa que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Sin el instrumento, el abogado carece de la cualidad activa suficiente para ejercer la acción, por violación del referido artículo.
Por otro lado, nuestro máximo juzgado, en sentencia Nro. 654 de fecha 18/08/2022, dictada en el Exp. 2021-0644, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, sobre los poderes apud acta señaló que:
“(…) En este sentido, debe advertirse, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[e]l poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia número 2644/2001 (caso: “Leida Delgado de Guzmán y otra”), reiterada en decisión número 782/2006 (caso: “José Pascual Bautista Contreras”), precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta (...). A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante”. (Énfasis de este fallo)…”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
Tal como se transcribió anteriormente, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio o causa en el cual éste es conferido; entendiéndose que es indispensable tener la certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de esa voluntad, impide a esta alzada o cualquier juzgado de la república, formarse criterio acerca de una demanda, en la cual no se sepa a ciencia cierta si cabe atribuir los dichos de quien funge como su representante, cuando no consta un instrumento o poder que así lo avale (artículo 150 del C.P.C.).
Siguiendo con el caso sometido a esta alzada, no queda en evidencia que la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, haya demostrado tener esa condición o carácter en esta causa, por cuanto tal como lo manifestó en su solicitud, la misma no tiene mandato o poder que acrediten esa condición en atención al artículo 150 eiusdem; lo cual constituye una falta de cualidad activa para la interposición de la solicitud.
Sobre esto, se debe traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Henry Jose Timaure Tapia, que sobre la falta de cualidad determinó que:
“(…) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…omissis…
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831 (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
La cualidad, entendida como la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, puede ser revisada por el juez en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público y su procedencia acarrea la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción; de no actuar así se conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
En el caso sub iudice, la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, identificada suficientemente, no tiene el carácter que se atribuye, tal como concluyó acertadamente el juzgado de la causa en el fallo impugnado de fecha 27/02/2026 (Fs. 12 al 36), por cuanto al no constar en autos instrumento poder o mandato que la acredite como apoderada del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, identificado en autos, no cumplió la orden legislativa del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, por cuanto es al momento de la presentación de la demanda o solicitud que se determina la cualidad activa para actuar (salvo las excepciones de ley) en el caso de los apoderados judiciales. Pretender que esa falta de representación sea subsanada con una eventual audiencia telemática, origina en palabras de la Sala Constitucional, una incertidumbre acerca de la voluntad real del otorgante, impidiendo que esta alzada o cualquier juzgado de la república, pueda formarse un criterio acerca de la acción incoada, al no saber a ciencia cierta si cabe atribuir los dichos del otorgante al que se presenta como representante, por no constar se insiste instrumento alguno que así lo demuestre.
Es por lo que, la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, no tiene la cualidad activa suficiente para mantener el presente proceso judicial y por ende al no cumplir los requisitos de ley para los apoderados judiciales, previsto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil; la acción presentada es inadmisible, tal como así lo declaró el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, en el fallo apelado de fecha 27/02/2026 (Fs. 12 al 36). Así se declara.
Al margen de lo decidido y si bien lo anterior sería suficiente para desechar el recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte accionante insiste que a tenor de las sentencias Nro. 105 de fecha 08/03/2024 emanada de la Sala Casación Civil del TSJ y la Nro. 218 de fecha 27/02/2025, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, es permitido la realización de audiencias telemáticas para el otorgamiento de poderes apud acta y por ende su acción presentada era admisible.
Sobre estas decisiones debe esta alzada realizar algunas aclaratorias. Así, en ambas sentencias se permite la realización de audiencias de carácter telemático para el otorgamiento de poderes apud acta; ello responde a la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos, en función de una justicia expedita y en protección de la tutela judicial efectiva, así como del principio de la celeridad procesal y el debido proceso. Sin embargo, estos actos telemáticos, deben realizarse bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo, lugar y tiempo.
Asimismo, “…que si bien esta previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto…”. Revisar sentencia Nro. 105 de fecha 08/03/2024, Exp. AA20-C-2024-000005, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, criterio ratificado en sentencia Nro. 218 de fecha 27/02/2025, dictada en el Exp. 24-0297, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Tania D” Amelio Cardiet, las cuales se dan por reproducidas.
De allí que lo realizado por la accionante, esto es que se subsane la falta de cualidad activa de la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, a través de una audiencia telemática futura e incierta en el tribunal que le correspondería la causa, de otorgamiento de poder apud acta, ya que esa petición se realizó en el propio escrito de solicitud (Fs. 01 al 05); no se encuentra regulado procesalmente en el Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en la jurisprudencia patria, ya que las Salas de Casación Civil y Constitucional del TSJ, han permitido el otorgamiento vía telemática de poderes, siempre y cuando la litis este debidamente conformada, ante la presencia del juez y el secretario que certifiquen el acto y no al momento de la presentación de la demanda o solicitud como este caso en concreto.
En virtud de todo lo anterior y observando la existencia de la falta de cualidad activa de la parte actora, esto es de la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, arriba indicada, para representar al ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, en este proceso judicial; debe este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 02/03/2026 (F. 38), por la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, identificado en autos, parte actora, contra el fallo interlocutorio de fecha 27/02/2026 (Fs. 12 al 36), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 27/02/2026 y se declara INADMISIBLE la acción presentada, con la extinción del proceso, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Por último, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento, por cuanto no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, identificado en autos, parte actora, contra el fallo interlocutorio de fecha 27/02/2026 (Fs. 12 al 36), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado de fecha 27/02/2026, en los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, incoada por la ciudadana NAURELIS DE LOS ANGELES BOGARIN, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano EDIXON JOSE MADRID LOPEZ, contra la ciudadana YERNIBEL DEL CARMEN JIMENEZ RIVAS, identificados en autos y en virtud de ello extinguido el proceso, conforme a lo decidido en la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, en atención a sentencia Nro. 249 de fecha 24/04/2026, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000440, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, la cual se da por reproducida.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal.
No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, el cual se dejará correr íntegramente conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000044
Diarizado__________
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