PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 216º Y 167º

SEDE CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 02 de junio de 2026
Años: 216° y 167°

Resolución Nro.: PJ1062026000051
Exp. JURIS- FH18-X-2026-0000025

Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO presentada por los ciudadanos MARY CAROLINA VARGAS y VICTOR ALCIDES BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y 124.375, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LILIANA HERRERA MOYA y JESUS ANTONIO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-17.407.713 y V-11.970.261, respectivamente, presuntos agraviados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y demás actuaciones procesales realizadas por ese despacho, identificadas en el escrito cursante a los folios 03 al 10 de este expediente; en consecuencia de lo anterior y actuando este juzgado en sede constitucional, procede a darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. FH18-X-2026-0000025.

Ahora bien a los fines de pronunciarse este juzgado sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a ello previa a las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN

Observa este juzgado de alzada que el presente amparo constitucional sobrevenido, es remitido por declinatoria de competencia dictada en fecha 28/05/2026 (Fs. 11 al 15), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el cual consideró que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser realizado contra una sentencia dictada por ese despacho, son los Juzgados Superiores a los cuales les corresponde el conocimiento del asunto.

Establecido lo anterior, debe recordarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otras cosas que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Asimismo, sobre la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, en sentencia de fecha 06/06/2002, dictada en el Exp. 02-0952, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Pedro Rafael Rondón, se determinó que:

“(…) Asimismo, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional. En efecto, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constituciona-les. (... omissis...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado superior jerárquico el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta, y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la parte demandante (…)”. Negritas y cursivas de esta alzada.

En el caso de autos, el hecho supuestamente lesivo, versa específicamente sobre la sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2026, llevado en el expediente Nro. FH18-V-2025-000037, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; razón por la cual, siendo este juzgado su superior jerárquico inmediato, conforme al artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, tal como señaló el A quo en la decisión interlocutoria de fecha 28/05/2026, este despacho judicial ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este tribunal, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida y sometida a conocimiento de esta alzada:

Así, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se estableció entre otras cosas que:

“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. Cursivas y negritas de esta instancia superior.

Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, publicada en el portal web del TSJ en fecha 19/02/2002, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De manera que es evidente que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.

En el caso de autos, se denuncian las actuaciones presuntamente lesivas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual principalmente se alegó indefensión y desorden procesal en la causa, siendo su principal pretensión la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2026 e igualmente se restituya la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal de la causa, que prescinda de los escritos extemporáneos presentados por la parte actora en fechas 11/03/2026 y 09/04/2026. Asimismo y pese las denuncias constitucionales alegadas, no fueron consignadas copias simples y/o certificadas de las actuaciones presuntamente lesivas, existiendo inclusive una certificación de fecha 27/05/2026, en la cual se lee que el escrito fue consignado sin anexos (F. 10 y su vuelto).

Es por lo que sobre la presentación de acciones de amparo constitucional sin copias, ni simples y/o certificadas, debe recordarse sentencia de fecha 20/02/2008, dictada en el Exp. 07-1319, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se señaló que:

“(…) Ahora bien, se observa en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que habría dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y que era objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió, con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04).

Como se observa, la solución de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad de la obtención de la misma, máxime cuando dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia n.° 7 de 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se funde la pretensión (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido y de forma más reciente, en sentencia de fecha 18/02/2025, dictada en el Exp. 24-1040, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Michel Adriana Velásquez Grillet, se estableció que:

“(…) Por ello, es indispensable que la interposición de la acción de amparo constitucional deba estar acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y en el caso concreto que nos ocupa, esta Sala advierte que el accionante no consignó copia certificada de la actuación que considera agraviante, así como tampoco, justificó en su escrito de amparo, las razones por las cuales no acompañó tal decisión certificada, por parte el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la pretensión de tutela constitucional.

Siendo esto así, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA AMÉRICA BURGER, C.A, no consignó copia certificada de la decisión que considera agraviante, así como tampoco alegó, ni logró demostrar, la imposibilidad de consignarla por habérsele negado el acceso a las mismas, siendo esta una carga procesal para proceder a la admisión del amparo contra sentencia, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido. Así se declara (…)”.

De las sentencias parcialmente transcritas queda en evidencia, que es obligación del presunto agraviado, cuando el amparo sea contra sentencias, acompañar con el escrito la copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Igualmente, su incumplimiento, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el caso de los amparos constitucionales contra sentencias, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En el caso sometido a consideración de esta alzada, no queda en evidencia que la parte accionante, haya consignado copias certificadas y/o simples de las actuaciones presuntamente lesivas, con el entendido que la acción gira en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2026, dictada presuntamente por él A quo y tampoco consta, ni se alegó, la imposibilidad de consignación por habérsele negado el acceso a las mismas, siendo esta una carga procesal para proceder a la admisión del amparo.

Ante esos razonamientos y observando el incumplimiento por parte de la accionante en la consignación de los instrumentos fundamentales en que sustenta su pretensión, este Juzgado Superior Tercero actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional sobrevenido presentado, lo cual quedará desarrollado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Pasa este juzgador a dictar dispositiva en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

En el mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO presentada por los ciudadanos MARY CAROLINA VARGAS y VICTOR ALCIDES BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y 124.375, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LILIANA HERRERA MOYA y JESUS ANTONIO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-17.407.713 y V-11.970.261, respectivamente, presuntos agraviados, contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Wander Blanco y en consecuencia de ello extinguido el proceso.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo, no se ordena la notificación de la parte agraviada, por haberse dictado el presente fallo dentro de su lapso legal. Igualmente, remítase con oficio al Juzgado presuntamente agraviante, una vez firme la presente decisión, a tenor del artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser un amparo constitucional originado en el curso de un juicio llevado ante ese despacho.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal
Exp. JURIS- FH18-X-2026-000025
Diarizado__________