REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 30 de junio de 2026
Años 216° y 167°
Resolución: PJ1062026000059
Asunto: FP11-R-2026-000049
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.616.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ROGERS CARLOS MARCANO MEDINA, NELSON HERNAN SOLANO SOLANO y YENDRI ANDREINA GONZALEZ DE JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.729, 45.474 y 192.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.906.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232.
MOTIVO:ACCIÓN REIVINDICATORIA(APELACION)
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión definitiva dictada en fecha 04/02/2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chiendel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 26/02/2026 (F. 164), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actoraa través de su apoderado judicialNELSON HERNAN SOLANO SOLANO, identificado en autos, en fecha19/02/2026(F. 159), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/02/2026 (Fs. 125 al150), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:
“(…)Sin Lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana Vicmelys del Carmen HernándezYepez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.616.367, domiciliado en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar; contra la ciudadana : Sonia Maribel Cornielis Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.906.809 (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 11/11/2024, se interpone ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito libelar de Reivindicación de Inmuebledestinado a local comercial, para su distribución; la cual por el sorteo de ley, le correspondió su conocimiento al referido despacho judicial en esa misma fecha. (Fs. 01 al 31).
En fecha 14/11/2024, se admite la presente causa por el juicio ordinario, librando la boleta respectiva de citación. (Fs. 32 y 33).
En fecha 25/11/2024, el alguacil del juzgado natural Roger Rivas, consignó sin firmar boleta de citación dirigida a la parte demandada, la cual se negó a firmar. (Fs. 34 al 35).
En fecha 27/11/2024, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, previa petición de la parte actora (F. 36), indicando la declaración del Alguacil; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37).
En fecha 10/12/2024, la secretaria del juzgado, dejó constancia de haberse dirigido a practicar la notificación ordenada, dejando la identificación de la persona a la cual se hizo la misma. (Fs. 38 al 39).
En fecha 23/01/2025, la parte demandada, presenta contestación a la demanda, dejando constancia la secretaria de ese juzgado. (Fs. 40 al 62).
En fecha 13/02/2025, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 63 al 65).
En fecha 14/02/2025, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F.66).
En fecha 24/02/2025, mediante computo, la secretaria del tribunal natural dejó constancia de los lapsos transcurridos en el expediente. Asimismo, el despacho judicial de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa. (Fs. 67 al 69).
En fecha 17/03/2025, la parte demandada, consignó escrito solicitando Reposición de la causa. (Fs.70 al 95).
En fecha 19/03/2025, el Tribunal A quo efectuó inspección solicitada mediante escrito de pruebas de la parte demandante. (Fs.96 al 97).
En fecha 31/03/2025, la parte accionante consigna escrito de alegatos en la causa. (Fs. 98 al 102).
En fecha 21/04/2025, mediante computo el Tribunal dejo constancia de los lapsos transcurridos en el expediente, previa petición de la parte actora. (Fs.103al 105).
En fecha 27/05/2026, la parte demandada consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 108 al 124).
En fecha 04/02/2026, mediante sentencia el tribunal A quo, declara SIN LUGAR la demanda por Reivindicación de inmueble, ordenando la notificación a las partes intervinientes (Fs.125 al 152).
En fecha 10/02/2026, el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber notificado de la sentencia librada a la parte demandada (Fs.153 al 154).
En fecha 10/02/2026, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia librada en la causa. (F.155).
En fecha 18/02/2026, el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber notificado de la sentencia librada a la parte demandante (Fs.157 al 158).
En fecha 19/02/2026, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, apela contra la sentencia definitiva de fecha 04/02/2026. (F. 159).
En fecha 26/02/2026, mediante computo se dejo constancia del lapso transcurrido para presentar recurso de apelación. (F. 163).
En fecha 26/02/2026, mediante auto el tribunal A quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Civiles para el conocimiento del recurso ejercido, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento. (Fs. 164 al 166).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 10/03/2026, el Tribunal le da entrada a la causa y fija el lapso de informes. (F. 167).
En fecha 13/04/2026, la parte actora presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 169 al 186).
En fecha 15/04/2026, la parte demandada presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 187 al 197).
En fecha 15/04/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. Asimismo, en fecha 27/04/2026, deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (Fs. 198 al 199).
1.3.-Argumentos de las partes en el juzgado de cognición.
- Libelo de demanda de la parte accionante.
Mediante escrito libelar presentado en fecha 11/11/2024 (Fs. 01 al 04), la parte accionante alegó entre otras cosas que:
Que la ciudadana Vicmelys del Carmen Hernández Yepez, identificada en autos, es legítima propietaria de unas bienhechurías constituidas por Un local comercial enclavado sobre una parcela de terreno de la cual también es copropietaria, encontrándose ubicado en la calle San Miguel, Sector el Centro, El Palmar, jurisdicción Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el cual posee las siguientes características: Adosado a una casa de la cual, la prenombrada indica ser copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), el inmueble objeto de la acción, posee una dimensión de siete metros (7mts.) de ancho por Diez metros (10 mts.) de fondo, posee dos piezas, un armario de madera, techos de zinc, paredes de bloques, dos puertas de madera en su frentey comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Alejandro Mederico;SUR: Calle San Miguel que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa que fue de Felipa Hernández.
Que la propiedad consta de:
1.- Contrato de cesión y traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), quedando inscrito bajo el Nº 2017.314, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.11.1.1555, correspondiente al libro del folio real del año 2017, marcado con la letra “B”.
2.- Documento de aclaratoria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar,en fecha 20 de Octubre del año 2022, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2017.314, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº300.6.11.1.1555 correspondiente al libro de folio real del año 2017, marcado con la letra “C”.
3.- Titulo Supletorio , debidamente tramitado, sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con auto dictado que lo acuerda en fecha 14 de diciembre del año 2001, posteriormente debidamente protocolizado por la oficina subalterna de registro (hoy registro público del Municipio Piar) en fecha 08 de febrero del año 2002, el cual quedo anotado bajo el Nº1, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2002, donde consta que las bienhechurías constituidas por el LOCAL COMERCIAL, eran según al decir del demandante de exclusiva propiedad del ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, quien posteriormente cedió todos los derechos de propiedad a la ciudadana Vicmelys del Carmen Hernández Yepez, marcado con la letra “D”.
Que de las documentales opuestas en toda forma de derecho, según al decir del demandante, se evidencia claramente que es propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, sobre las bienhechurías constituidas por el local antes descrito y que además indica ser copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del referido terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del presente juicio.
Que resulta que dicho local comercial está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana SONIA CORNIELES, indicando la demandante, que se le niega su derecho de poseedora, además que la demandada alega un supuesto derecho de propiedad, dejando claro la demandante que, no mantiene ningún tipo de relación comercial, personal ni arrendaticia, con la demandada, indicando así la demandante que es la única propietaria de las bienhechurías constituidas por el local anteriormente descrito.
Que en virtud de todo lo antes expuesto demanda formalmente a la ciudadana SONIA CORNIELES, en su carácter de poseedor del bien inmueble por acción de REIVINDICACION DE BIEN INMUEBLE, y que se reivindiquen los derechos de propiedad de la ciudadana VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, como única propietaria del local en litigio, además de ello se ordene la entrega material del inmueble objeto del juicio.
- Escrito de contestación de la parte demandada:
Mediante escrito de contestación presentado en fecha 23/01/2025 (Fs. 40 al 41), la demandada de este juicio, alegó entre otras cosas que:
Que luego de una narración de hechos, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como derecho la pretensión propuesta en su contra, quien a su decir es falsa la ocupación de forma ilegal que indica la demandante, afirma no poseer ningún tipo de relación comercial, personal ni arrendaticia , afirmando ser legítima propietaria de los locales comerciales, los cuales se encuentran enclavados en una porción de terreno de la cual se acredita como propietaria en un porcentaje del 50%.
Que la demandante a su decir malintencionadamente afirma lo anteriormente expuesto en su demanda, lo cual rechaza niega y contradice , por cuanto alega que ejerce posesión legal desde hace varios años de manera pacífica, publica e ininterrumpida y sin ningún tipo de perturbación sobre el inmueble objeto de litigio, siendo que la posesión indica le es dada por su condición de coheredera por su madre la ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ(…) tal como se evidencia en copia simple de la partida de nacimiento y de la declaración de únicos y universales herederos y quien a su vez conjuntamente con sus hermanos PAULO MARTIN, VICTOR JOSE y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, de la sucesión FELIPA HERNANDEZ, propietaria del bien inmueble señalado, siendo que se evidencia de la copia simple de la declaración sucesoral , indica que es falso lo expresado por el demandante y que no le une ningún tipo de vinculo, siendo que a su decir les une lazos familiares por cuanto la demandante es nieta del coheredero VICTOR JOSE HERNANDEZ, integrante de la sucesión de FELIPA HERNANDEZ.
Que rechaza, niega y contradice que el local objeto de la demanda, se encuentre enclavado en una porción de terreno distinta a la sucesión de FELIPA HERNANDEZ, indicando que el mismo si se encuentra enclavado dentro de la porción de terreno propiedad de la antes nombrada, la cual a su decir hasta hoy se encuentra en PROINDIVISA.
Que además de la documentación presentada por la demandante; asimismo indica que el titulo supletorio evacuado a favor del coheredero ciudadano VICTOR JOSE HERNNDEZ( abuelo de la demandante), quien a su decir se encuentra viciado , según el documento de manera maliciosa declara que las bienhechurías las construyo sobre un terreno propiedad de PEDRO HERNANDEZ, y en la nota de protocolización del mismo el Registro Público hace constar que las mismas están enclavadas sobre un terreno propiedad de FELIPA HERNANDEZ, el cual esta PROINDIVISO, vicio este, que de manera clara deja ver que el mencionado ciudadano se adjudico de manera individual dicha porción de terreno, sin hacer la debida partición, liquidación y adjudicación de las alícuotas partes que le correspondían a cada heredero así como tampoco señala contar con la debida aprobación y autorización de los demás coherederos que conforman la sucesión proindivisa de FELIPA HERNANDEZ para realizar tales bienhechurías.
Que en virtud de todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la acción intentada, por lo expuesto anteriormente.
1.4.-Argumentos de las partes en esta alzada.
- Informes de la parte actora:
Mediante escrito de fecha 13/04/2026 (Fs. 169 al 186), la parte actora consigna informes alegando entre otras cosas que:
Que produjo narración de hechos de la causa,descripción de la cronología procesal dela mismaasí como las pruebas aportadas en el proceso e igualmente lo indicado por él A quo en la sentencia a impugnada.
Que según a su decir existen vicios en la sentencia recurrida, pues indico que, el juez del A quo no analizo ni valoro las pruebas promovidas por su representación, siendo que la sentencia adolece del vicio previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
Que el juez por no analizar exhaustivamente las pruebas ofrecidas adjuntadas al libelo de demanda, y siendo admitidas, tales como el documento público (contrato de cesión y traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable); documento público (de aclaratoria), llegó a una conclusión errada en su sentencia.
Que tales pruebas documentales fueron promovidas para demostrar de manera clara y fehaciente que su representación, es la legítima propietaria de las bienhechurías en litigio.
Que el documento público (titulo supletorio) fue consignado, ante el Juzgado natural, el mismo siendo según a su decir debidamente tramitado, sustanciado y evacuado, a fin de acreditar la titularidad de la misma, siendo acompañado por copias certificadas, con el objeto de comprobar la ubicación, área , medidas linderos y demás características que sirvieran para determinar e individualizar la bienhechuría en litigio, indicando además que el referido inmueble era propiedad del ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, (ya identificado), quien posteriormente cedió todos sus derechos de propiedad a su representada. Concluyendo que el local está siendo ocupado de forma ilegal por la ciudadana SONIA CORNIELES, parte demandada.
Que el documento administrativo que reviste carácter de documento público (Solvencia Municipal) fue promovido para la comprobación que la misma fue emitida en fecha 20/03/2019 por la alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien de el Palmar y demás datos que describe.
Que el documento administrativo con carácter de documento público (cedula catastral), que fue según a su decir adjuntado al libelo de demanda fue promovido a fin de comprobar que fue emitida en fecha 17/10/2018, además describe sus medidas.
Que la inspección judicial promovida y evacuada el día 19 de marzo de 2025, constituye según a su decir uno de los requisitos para ser procedente la acción de reivindicación del inmueble en litigio de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del derecho a reivindicar el inmueble, indicando además que guarda relación con las afirmaciones judiciales efectuadas por la demandada al momento de contestar la demanda, de lo que infiere que la demandada en su condición de poseedora precaria (desprovista de solvencia sucesoral) pacto contrato de arrendamiento del local objeto de litigio , con el referido poseedor precario (inquilino) con el objeto según a su decir de obtener frutos o rentas producto de los cánones de arrendamiento que sean generados y los se siguen causando.
Que la sentencia recurrida a su decir dictada por el Juez A quo, adolece del vicio de incongruencia que está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo según a su decir en el denominado vicio de incongruencia.
Que la parte demandada, invoco según a su decir la nulidad y reposición de la causa al estado de una inadmisión de la acción, por no haberse constituido un litis consorcio pasivo, indicando que dicha solicitud debe ser desestimada por el juzgador pues indica que no está amparado en ninguna prueba o documento necesario conexo con el título, mencionando que se acredita tener derechos sucesorales sobre la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavado el local comercial, en especial el certificado de solvencia de sucesiones, de la causante JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ, fallecida ab intestato, procediendo a expresar que la parte demandada, no tiene la cualidad legitima o interés en su capacidad junto a los demás herederos que pudiera ser consideradas o constituirse como litis consorcio pasivo necesario, ya que su conducta contraviene la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, al obviarse que ha debido declarar al fisco nacional la porción de los derechos sucesorales que le pertenecían a la fallecida Josefina Rafaela Hernández, indicados en el ordinal primero de conformidad con lo establecido en el artículo 18, del mencionado texto legal, en este sentido no se hayan satisfechos los derechos fiscales de dichos bienes en lo que respecta es esa porción hereditaria , de manera tal que el caso de marras , se deben evitar reposiciones y que vendrían a causar retrasos o pérdida de tiempo y vulnerar la economía procesal, según el decir del demandante.
Que además indica el demandante en su escrito de presentación de informes que el presente caso se trata de un juicio de acción reivindicatoria de inmueble (local comercial), el cual menciono que acompaño como instrumentos fundamentales anexo a la demanda.
Que indica la demandante que las documentales aportadas al proceso fueron opuestos en toda forma de derecho a la demandada, evidenciando según a su decir claramente su figura de propietaria del cien por ciento (100%) sobre las bienhechurías constituidas por el local antes descrito, además acreditándose el cincuenta por ciento (50%) del referido terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de litigio.
Que los documentos fundamentales que acompañan a la acción litigiosa, en su oportunidad no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, indicando que siendo los mismos protocolizados tienen plena validez y eficacia jurídica, acreditando así la legítima titularidad propietaria a la accionante, concluyendo de tal manera la declaración con lugar de la acción judicial, tal como describe el artículo 548 del Código Civil.
Que la inspección judicial promovida y evacuada, evidencia la posesión del dominio del local objeto del litigio, ya que al momento de efectuar la referida inspección judicial se hizo presente y que el inquilino ocupa por motivo de relación arrendaticia que mantiene con la demandada SONIA CORNIELES quien a su vez recibe como contraprestación un canon de arrendamiento, así mismo la demandada no ha demostrado su condición de comunera hereditaria o fracción la cual representa con respecto al inmueble que se reivindica, ya que según a su decir la demandada no goza de titulo y se encuentra desprovista de certificado de solvencia de sucesiones que la vincule a través de Resolución Administrativa por el Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al departamento de sucesiones región Guayana.
Que la demandada SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, en su contestación de la demanda indica la demandada en su escrito de informes que, la prenombrada pretendía en su contestación traer a colación junto a ella un litis consorcio activo de comunidad hereditaria en la cual se menciona a las ciudadanas CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDS, CORNIELES HERNANDEZ NOELIA DEL CARMEN Y CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, indicando que las mismas no reúnen los requisitos exigidos según a su decir por la ley para ostentar la cualidad de legitima coherederas de la difunta JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ y de tal manera formar un litis consorcio pasivo necesario, indicando que es necesario para la causa, por cuanto no poseen títulos que le acrediten como tal y que relaciones la cuota como parte hereditaria con el bien objeto del litigio. Mencionando además que no han hecho y no han llevado a proceso el certificado de solvencia de sucesiones debidamente emitida a su decir por Resolución administrativa por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), departamento de sucesiones Región Guayana, y así mismo, la segunda y la tercera de las prenombradas ciudadanas: ESTILITA DE LOURDES CORNIELI DE SOLANO y NOELIA DEL CARMEN CORNIELES HERNANDEZ, están desprovistas de partidas de nacimiento, que demuestren filiación alguna con la causante Josefina Rafaela Hernández, y no tienen dominio, ni posesión del inmueble que reclama la parte actora y la demandada Sonia Maribel CornielesHernández, es exclusivamente demandada por tener la condición de poseedora precaria del Local Comercial.
Que según a su decir hace mención que mal el juzgador puede decretar y ordenar la reposición de la causa, ya que la parte demandada, al inicio del proceso en la contestación de la demanda y en lapso probatorio, no logró demostrar y probar su condición de coheredera y el titulo que le acredite relación jurídica conexa con el derecho de propiedad que pretende y dice tener con el inmueble reclamado, y que es objeto de reivindicación, y menos aún en el escrito presentado por la demandada de autos, en fecha 17 de marzo del año 2025, y anexos respectivos, aduciendo que existe junto a ella otras coherederas de su difunta madre JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ, y que en ese sentido, su pretensión no está fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria, y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Que en virtud de los vicios indicados, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se anule la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 04/02/2026 por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, además de ello se declare con lugar la demanda por juicio de Reivindicación de Inmueble(…) y como consecuencia de ello se acuerde Reivindicar los derechos de propiedad y ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio, en los términos solicitados por la actora.
- Informes de la parte demandada
Mediante escrito de fecha 15/04/2026 (Fs. 188 al 197), la parte demandada consigna escrito de informes alegando entre otras cosas que:
Que la controversia versa sobre términos breves y sencillos, en torno a una acción de Reivindicación de bien inmueble, la cual ha sido incoada contra la ciudadana SONIA MARIBLE CORNIELES HERNANDEZ, cuya acción tiene como objeto un inmueble constituido por un Local Comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la cual dice ser copropietaria.
Que en su demanda la accionante alega que es legítima propietaria de unas bienhechurías constituidas por Un (01) local comercial, enclavado sobre una parcela de terreno de la cual dice ser copropietaria, dicho local se encuentra ubicado en la calle San Miguel, Sector Centro, El palmar, jurisdicción del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, teniendo el precitado inmueble las siguientes características: adosado a una casa de la cual dice ser copropietaria en un cincuenta (50%) por ciento, el inmueble objeto de la presente acción, tienen una dimensión siete (07) metros de ancho por diez (10) metros de fondo, posee dos (02) piezas, un armario de madera, techos de zinc paredes de bloque, dos (02)puertas de madera en su frente y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de Alejandro Mederico, SUR: Calle San Miguel que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de Elena Heredia y OESTE: Casa que es o fue de Felipa Hernández.
Que alega en el escrito libelar que la propiedad consta en 1.- Contrato de Cesión y traspaso a título gratuito de forma pura y simple, perfecta e irrevocable (…) 2.- Documento de Aclaratoria(…), 3.- Titulo Supletorio (…); asimismo alegando la demandante que el local está siendo ocupado de manera ilegal por la ciudadana SONIA MARIBEL CORNIELES DE HERNANDEZ, quien le niega a la demandante el derecho a poseer el inmueble objeto de la demanda, así mismo manifiesta no tener con la accionada en autos ningún tipo de relación comercial personal ni arrendataria, ante lo cual dice la hoy actora ser la única propietaria de las bienhechurías constituidas por un local comercial.
Que la actora en escrito libelar, manifiesta que en el ejercicio de sus derechos como propietaria de las bienhechurías constituidas por el local comercial, no mantiene relación alguna con la ciudadana SONIA CORNIELES, quien se encuentra ocupando el mismo de forma ilegal según a su decir, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, accionando así la vía judicial a los fines de solicitar la Reivindicación del inmueble.
Que en el capítulo cuarto del petitorio, la actora solicito fuera reivindicado los derechos de propiedad de la ciudadana Vicmelys Del Carmen HernándezYepez, parte actora.
Que hace mención de los actos llevados por el tribunal natural a parte de ello, de las actuaciones realizadas por las partes, seguido a ello según a su decir, la demandante afirma de forma malintencionada lo anterior expuesto en su demanda, lo cual rechaza, niega y contradice por cuanto la posesión que indica ser legal desde hace varios años de manera pacífica , publica e ininterrumpida y sin ningún tipo de perturbación sobre el bien objeto de litigio, viene dada según indica por tener carácter de coheredera de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ(…) y que a su vez era coheredera conjuntamente con sus hermanos PAULO MARTIN, VICTOR JOSE y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ(…) así indicando que es totalmente falso lo indicado por la demandante cuando señala que con ella ningún vinculo le une, pues expresa la demandada que le unen lazos familiares con la demandante por cuanto es nieta del coheredero VICTOR JOSE HERNANDEZ, quien era integrante de la sucesión FELIPA HERNANDEZ.
Que rechaza niega y contradice que el local en litigio se encuentre enclavado en una porción de terreno distinta a la de la sucesión de FELIPA HERNANDEZ, la cual hasta el día de hoy se encuentra PROINDIVISA, indicando que la documentación presentada por la demandante en la cual demuestra el carácter de propietaria sobre el bien objeto de litigio , se encuentran agregados al expediente basándose en –Titulo Supletorio a favor del coheredero ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ ( abuelo de la demandante), documento el cual según al decir del demandado se encuentra viciado por cuanto el mismo de manera maliciosa declara que tales bienhechurías las construyo sobre un terreno propiedad de PEDRO HERNANDEZ y en la nota de protocolización del Registro Público, indica el demandado que da fe que el mismo se encuentra enclavado sobre un terreno propiedad de FELIPA HERNANDEZ, el cual esta PROINDIVISO, indicando este vicio que de manera clara indica el demandado se adjudico de manera individual dicha porción de terreno sin haber realizado la debida partición, liquidación y adjudicación de las alícuotas partes que correspondían a cada coheredero , así como tampoco señala contar con la debida autorización y aprobación de los demás coherederos que conforman la sucesión de FELIPA HERNANDEZ; seguido al nombramiento de las pruebas aportadas por las partes.
Que tanto en el libelo de demanda como en sus anexos se puede evidenciar que el local comercial el cual se reclama como propiedad de la actora, se encuentra enclavado dentro de una parcela de terreno propiedad de la sucesión de la ciudadana FELIPA HERNANDEZ, según se evidencia en certificado de liberación de fecha 08 de noviembre del 2001, que según fue emitido conforme a Resolución No GRTI/RG/DJT/2001/0931 de fecha 23/08/2001, a favor de Víctor José Hernández C.I 2.172.331, domiciliado en la calle San Miguel S/N, El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, Edo Bolívar, Paulo Martin, Miguel Ángel y Josefina Rafaela Hernández (hijos), Herederos Universales de: Felipa Hernández C.I: 2.792.812, fallecida ab intestato en el Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien Edo Bolívar el día 31/07/84(…), indicando como beneficiarios de la prenombrada sucesión los ciudadanos: -HERNANDEZ PAULO MARTIN,HERNANDEZ VICTOR J, HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ JOSEFINA(…)
Que indica en el caso de coheredera ciudadana HERNANDEZ JOSEFINA RAFAELA (…) le sobreviven sus hijos: CORNIELES HERNANDEZ SONIA MARIBEL, CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, CORNIELES HERNANDEZ NOELIA DEL CARMEN, CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, identificados en autos.
Que tomando en consideración lo manifestado por la actora , el local comercial objeto de litigio se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión FELIPA HERNANDEZ, lo que hace presumir que por derecho de accesión lo que está enclavado sobre el terreno propiedad de la sucesión, pertenece a la sucesión o sus herederos, motivo o razón por la cual se debió demandar y hacer comparecer en juicio a los coherederos ciudadanos: HERNANDEZ PAULO MARTIN, HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ JOSEFINA y por cuanto esta ultima falleció a sus hijos coherederos entre sí con respecto a la porción hereditaria que le correspondía a esta ultima heredera, en este caso a sus hijas: CORNIELES HERNANDEZ SONIA MARIBEL, CORNIELI DE SOLANO ESTILITA DE LOURDES, CORNIELES HERNANDEZ NOELIA DEL CARMEN y CORNIELES HERNANDEZ AURITA JOSEFINA, confirmando según a su decir un Litis Consorte pasivo necesario.
Que invoca la nulidad y reposición de la causa al estado de inadmisión de la acción, porque no se constituyo un litis consorcio pasivo necesario, dicha solicitud indicando que debía ser desestimada por el juzgador, toda vez que no se está amparado en ninguna prueba o documento necesario conexo con el titulo que se acredita tener derechos sucesorales sobre la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavado el local comercial, en especial indica el demandante certificado de solvencia de sucesiones de la causante JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ(…), en este sentido la parte demandada no tienen cualidad legitima o interés en su capacidad junto a los demás herederos que pudiera ser considerada o constituirse como Litis consorcio pasivo necesario, ya que a su decir la conducta contraviene Ley de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos al obviarse que ha debido declarar al fisco nacional la porción de los derechos sucesorales que pertenecían a la fallecida Josefina Rafaela Hernández, indicados en el ordinal primero de conformidad en lo establecido en el artículo 18 del referido texto legal, siendo así insatisfechos los derechos fiscales de los mencionados bienes lo que respecta es esa porción hereditaria, de manera tal que en el caso de marras, se deben evitar reposiciones que causarían retrasos a la causa o pérdida de tiempo vulnerando la economía procesal.
Que fueron acompañados junto a la demanda instrumentos fundamentales como el contrato de cesión y traspaso a título gratuito de forma pura y simple perfecta e irrevocable, documento de aclaratoria, titulo supletorio, documentales que fueron opuestos en toda forma de demanda e indica la demandada que evidencia claramente que es propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por el local antes descrito y además copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del referido terreno donde se encuentra enclavado el terreno.
Que los documentos los cuales acompañaron a la demanda no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte, por lo tanto se les debe dar valor probatorio.
Que debe declararse sin lugar la acción por cuanto, el actor no ostenta la propiedad exclusiva del bien inmueble objeto de juicio, existen varios comuneros lo que deriva que se debe según a su decir conformar la legitimación activa necesaria, al estar frente varios propietarios del bien inmueble se debió conformar el litis consorcio pasivo necesario.
Que solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Aquo de fecha 04 de febrero de año 2026, asimismo sea desestimada por infundada e improcedente la apelación ejercida contra de la referida sentencia y se condene en costas.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 19/02/2026 (F. 159), versa específicamente contra el fallo definitivo dictado en fecha 04/02/2026 (Fs. 125 al 150), que declaró SIN LUGAR la acción ejercida y condenó en costas a la parte actora perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña, la cual se da por reproducida).
Asimismo, y sobre el papel del juez de alzada en este tipo de recursos, mediante sentencia de fecha 07/12/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000456, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, se estableció entre otras cosas que:
“(…) De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como sería en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por el a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Igualmente y sobre la jurisdicción plena del tema apelado que poseen los jueces de alzada, mediante sentencia de fecha 06/10/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000206, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, se indicó que:
“(…) Ahora bien, en el presente caso estima esta Sala que el juez de segundo grado al evadir su deber de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, violentó su obligación de entrar a resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento, de manera precisa positiva y precisa, en razón de ser ello una consecuencia directa del ejercicio del recurso de apelación que tiene su límite sólo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de primer grado.
El juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestiofacti. En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues –se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas. (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Así y atendiendo a la jurisprudencia de nuestro máximo juzgado, el juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida; razón por la cual siendo un deber del juez de decidir en base a lo que conste en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al principio procesal de exhaustividad, procederá a ello, con atención a lo cursante en el presente expediente, a los fines de determinar la legalidad del fallo definitivo impugnado, esto es el dictado en fecha 04/02/2026 (Fs. 125 al 150). Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que el eje central de esta causa, es la acción reivindicatoria ejercida por la actora de unas bienhechurías constituidas por Un local comercial enclavado sobre una parcela de terreno, ubicado en la calle San Miguel, Sector el Centro, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Asimismo, la pretensión principal es la entrega de ese inmueble, el cual conforme fue alegado por esa parte, se encuentra en posesión de la parte demandada, sin ningún derecho que la acredite a la referida posesión.
En este orden y siendo el centro de este juicio, una acción de reivindicación de inmueble, deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre la misma. Así, según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Asimismo, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama
derechos como propietario.
De igual forma, este tipo de acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. De allí que el demandante está obligado a probar los siguientes presupuestos: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario (revisar entre otras sentencia Nro. 341 de fecha 27/04/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2000-000822, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Vélez, ratificada en fecha 25/03/2026, en el Exp. AA20-C-2025-000305, por esa Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra).
En el caso de autos, durante toda la trayectoria procesal de esta causa e inclusive en esta segunda instancia, se ha discutido el primer requisito esencial de toda acción reivindicatoria, esto es el derecho de propiedad o dominio del actor; ya que a juicio de la parte demandada, las bienhechurías sobre las cuales se solicita la devolución inmediata a la accionante, se encuentran construidas en una parcela de terreno proveniente de una sucesión, esto es de la fallecida FELIPA HERNANDEZ, en los términos indicados tanto en su contestación de demanda, como de informes.
Es por lo que, siendo concurrentes los requisitos arriba indicados para la procedencia de la acción; debe este juzgador de alzada determinar el cumplimiento de esos requisitos, con las pruebas cursantes en los autos, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copias fotostáticas simples de instrumento poder otorgado por la parte accionante a los abogados ROGERS CARLOS MARCANO MEDINA, NELSON HERNAN SOLANO SOLANO y YENDRI ANDREINA GONZALEZ DE JIMENEZ, respectivamente e identificados en autos, para que la representen en la causa, otorgado ante la Notaría Pública de Upata en fecha 03/06/2022, bajo el Nro. 49, Tomo 8, Folios 155 al 157 de los libros de ese despacho notarial (Fs. 05 al 07). Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la legitimación de esos profesionales de derecho en representación de la actora, en este proceso judicial. Así se declara.
Copias certificadas de cesión debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 07/05/2019, bajo el Nro. 2017.314, asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de los libros de ese ente (Fs. 08 al 11); en el cual el ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, co-propietario con las ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ y MARIA ANTONIETA HERNANDEZ, cede a la accionante VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, los derechos que le corresponden sobre el inmueble identificado en esa cesión. Dicha documental, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas ordinarias, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la cesión realizada a la accionante sobre el inmueble objeto de litigio, en los términos allí descritos, esto es por parte del ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, como comunero del mismo. Así se establece.
Solvencia Municipal y cédula catastral, emanados de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, a nombre del ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, sobre el inmueble litigioso, cursante a los folios 12 al 13. Dichas documentales, las cuales constituyen documentos públicos administrativos y por ende gozan de veracidad y legalidad, mientras no conste lo contrario en autos; al no ser impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio, quedando demostrado los derechos que como comunero tiene el ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, sobre el inmueble litigioso. Así se declara.
Copias certificadas de aclaratoria debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 17/10/2022, bajo el Nro. 2017.314, asiento registral Nro. 3 del inmueble matriculado con el Nro. 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de los libros de ese ente (Fs. 14 al 20). Dicha documental, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas ordinarias, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que las bienhechurías descritas en la misma, se encuentran enclavadas en una parcela de terreno que le pertenece a la sucesión FELIPA HERNANDEZ e igualmente que el ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ, cedió sus derechos como comunero del inmueble a la hoy accionante, en los términos establecidos en ese documento. Así se establece.
Copias fotostáticas simples de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/12/2001, cursante a los folios 21 al 30.
Al respecto, debe recordarse que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos; por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (revisar entre otras sentencia de fecha 09/06/2009, dictada en el Exp. AA20-C-2008-000524, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, el cual se da por reproducido).
En el caso de autos, no queda en evidencia la ratificación de los testigos evacuados en el Título Supletorio consignado, por lo que no hubo control probatorio alguno sobre sus declaraciones durante la tramitación del juicio; en consecuencia se desecha del proceso dicha documental, por contravención del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Inspección Judicial evacuada por el juzgado de la causa en fecha 19/03/2025 (Fs. 96 al 97). Dicha documental, al ser un instrumento público, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que para el momento de su práctica, el inmueble se encontraba ocupado por un tercero, quien manifestó ser inquilino llamado “JULIO VIÑA”, funcionando el local para reparación de calzados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copias fotostáticas simples de partida de nacimiento de la demandada, SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, bajo el Nro. 228, expedida en fecha 05/10/2023 (Fs. 42 al 43). Dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose el vínculo de filiación con la ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ, coheredera de la sucesión FELIPE HERNANDEZ, identificadas suficientemente en autos. Así se declara.
Copias certificadas de declaración de únicos y universales herederos de la fallecida JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ, emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 16.631-25, nomenclatura interna de ese juzgado, cursante a los folios 44 al 61. Dicha documental, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas ordinarias, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose salvo prueba en contrario, la condición de heredera de la demandada de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ, coheredera de la sucesión FELIPE HERNANDEZ, identificadas suficientemente en autos. Así se establece.
Copias fotostáticas de declaraciones sucesorales ante el SENIAT a nombre de la ciudadana FELIPA HERNANDEZ (Fs. 73 al 78); asimismo copias certificadas y fotostáticas de acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ e igualmente partidas de nacimiento de SONIA CORNIELES (demandada) e igualmente de las ciudadanas ESTILITA CORNIELI y NOELIA CORNIELES, respectivamente e identificadas en autos. Al respecto y sobre estas documentales, al ser documentos públicos administrativos, los emanados por el SENIAT y documentos públicos las demás documentales, los cuales emanan de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fueron impugnados dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas ordinarias, se les confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose salvo prueba en contrario, la condición de heredera de la demandada de la ciudadana JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ, coheredera de la sucesión FELIPE HERNANDEZ, identificadas suficientemente en autos.Así se declara.
Carta Aval y constancias de residencias de las ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ y SONIA CORNIELES, identificadas en autos, sobre el inmueble litigioso, emanados por el Consejo Comunal Barrio Sin ley, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cursante a los folios 92 al 95. Dichas documentales, las cuales constituyen documentos públicos administrativos y por ende gozan de veracidad y legalidad, mientras no conste lo contrario en autos; al no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio, quedando demostrado la posesión sobre el inmueble litigioso de las partes sobre las cuales fueron emitidas dichas constancias. Así se establece.
Valoradas las pruebas cursantes en los autos, queda en evidencia que las bienhechurías sobre las cuales se pretende la reivindicación, se encuentran enclavadas en una parcela de terreno, que pertenece a una sucesión, esto es de la fallecida ciudadana FELIPE HERNANDEZ, identificada en autos, entendiéndose que los derechos de la accionante provienen y se encuentran vinculados a una comunidad hereditaria; ello en atención a entre otros documentos, a las copias certificadas de la aclaratoria debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 17/10/2022, bajo el Nro. 2017.314, asiento registral Nro. 3 del inmueble matriculado con el Nro. 300.6.11.1.1555, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, de los libros de ese ente (Fs. 14 al 20) y analizada en párrafos anteriores.
De allí que deba recordarse que el artículo 549 del Código Civil vigente, señale que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; por lo que salvo prueba fehaciente en contrario, todo lo que se encuentre por encima de un terreno, el propietario será el mismo que el de la tierra. Esto significa que siendo el terreno propiedad de la comunidad hereditaria arriba indicada, esto es de la fallecida ciudadana FELIPE HERNANDEZ y observando que existe una presunción legal hereditaria en favor de la demandada SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, identificadas en autos, mal podía la actora ejercer la acción reivindicatoria, por cuanto en todo caso debió ejercer de forma primigenia todas aquellas acciones legales de naturaleza hereditaria para clarificar el estado de su propiedad alegada, ya que no es en este tipo de juicios que pueda realizarse, por cuanto justamente es uno de los requisitos de procedencia.
En efecto, ante la duda, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, favorece la condición de poseedor; ello en respuesta a que en las acciones como las de autos (acción reivindicatoria) el derecho de propiedad debe estar claramente establecido en favor del accionante; caso contrario, al juzgador no le quedaría más remedio que sentenciar a favor del demandado, por incumplimiento de uno de los requisitos básicos de este tipo de acciones. Asimismo, no observa esta alzada que la parte demandada se subsuma en otro de los requisitos de procedencia de la acción, esto es el requisito de que no tenga derecho a poseer; por cuanto y tal como quedo evidenciado, el terreno donde están construidas las bienhechurías, es de naturaleza sucesoral, existiendo una presunción legal en favor de la comunidad hereditaria de la fallecida ciudadana FELIPE HERNANDEZ, indicada anteriormente (Art. 549 CC.).
Es por lo que al hilo de lo expuesto, durante toda la tramitación de la causa, la actora no cumplió las cargas procesales establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, para demostrar la procedencia de la acción, incumpliendo así dos (02) de los requisitos básicos de las acciones de reivindicación, esto era la demostración clara de su derecho de propiedad y que el demandado no tenga derecho a poseer.
Asimismo, estas normativas, determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 mencionado, han sido analizados constantemente por nuestro máximo juzgado, siendo necesario resaltar sentencia de fecha 13/06/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2010-000491, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Antonio Ortiz, en la cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente: “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel EmiroChourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” Cursivas y negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. De ello dependerá la procedencia o no de sus pretensiones.
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que la parte actora no cumplió con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, estos son la demostración clara de su derecho de propiedad y que el demandado no tenga derecho a poseer, los cuales al ser concurrentes, la falta de uno de ellos obliga a desechar la acción ejercida e impide el análisis de los otros requisitos; debiendo concluir esta alzada que la acción incoada no puede prosperar en derecho, tal como acertadamente declaró el juzgado de la causa en el fallo impugnado por la actora de fecha 04/02/2026.
Es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora a través de su apoderado judicial NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, identificado en autos, en fecha 19/02/2026 (F. 159), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/02/2026 (Fs. 125 al 150), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA la referida decisión definitiva emanada por él A quoen fecha 04/02/2026 y se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación de inmueble ejercida por la ciudadana VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, contra la ciudadana SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, identificadas en autos, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Del mismo modo y decidida la causa, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, analiza esta alzada que la parte actora señaló un conjunto de vicios que adolece la sentencia impugnada y confirmada por esta alzada, estos son el vicio de inmotivación (Ord. 4 del artículo 243 del C.P.C.) y el de incongruencia omisiva (Ord. 5 del artículo 243 del C.P.C.); sin embargo, de una revisión exhaustiva de esa fallo, contrariamente a lo alegado, fueron establecidos los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales se fundamentó esa decisión, con arreglo a las defensas opuestas por las partes y las pruebas promovidas. Es por lo que se desechan dichas denuncias, por ser manifiestamente infundadas. Así se declara.
Por último y con relación al alegato de inadmisibilidad por falta de cualidad activa, indicado por la parte demandada en su escrito de informes, observa esta alzada que el mismo es improcedente en este expediente, por cuanto la parte accionante actúo siempre bajo su propio nombre e interés y no como una comunidad hereditaria; entendiéndose que con la presente sentencia, no se afectarían los derechos de cualquier heredero que pudiera tener algún derecho en el inmueble objeto de la litis, por no ser procedente en derecho la acción en cuestión. Es por lo que se desecha dicho alegato, por no estar cónsono con la legislación patria. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, a través de su apoderado judicial NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, identificado en autos, en fecha 19/02/2026 (F. 159), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/02/2026 (Fs. 125 al 150), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO:Se CONFIRMA el fallo impugnado de fecha 04/02/2026, en los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de reivindicación de inmueble ejercida por la ciudadana VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, contra la ciudadana SONIA MARIBEL CORNIELES HERNANDEZ, identificadas en autos, conforme a lo decidido en la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000049
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