REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 05 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000053
Exp. JURIS- FH17-R-2025-000005
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A-Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, asiento inscrito en el Registro Mercantil, el día 26 de Septiembre de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 194-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002967-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DE LOURDES RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRIPLE FASHION, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de julio del año 2009, bajo el Nº47, Tomo 40-A-Pro; y el ciudadano ALI YOUNESS, libanes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.317.858, en su condición de Presidente, así como el carácter de fiador solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
CAUSA: APELACION interpuesta en fecha 17/12/2025, (F. 35 y su vto. CP), contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 15/12/2025 (Fs. 30 y 31 CP), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 04/02/2026 (F. 37), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por los demandados a través de su apoderado judicial JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, identificado en autos, en diligencia de fecha 17/12/2025 (F. 35), contra la decisión interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 15/12/2025 (Fs. 30 al 31), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:
“(…) Respecto al merito favorable señalado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, los documentos que rielan a los folios del libelo de la demanda del presente expediente, las cuales señalan a continuación:
Ratificación del merito favorable del contrato de crédito comercial correspondiente al préstamo Nº0108-0943-6-4-9600176050, anexo al libelo de la demanda marcado con las letras “1-A al 1-LL inserto a los folios 18 al 37 de la primera pieza; este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a derecho, ello conforme al art 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Ratificación del merito favorable del contrato de crédito comercial correspondiente al préstamo Nº0108-0943-6-8-9600176255, anexo al libelo de la demanda marcado con las letras “2-A al 2-H inserto a los folios 38 al 48 de la primera pieza; este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a derecho, ello conforme al art 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Ratificación del merito favorable del contrato de crédito comercial correspondiente al préstamo Nº0108-0943-6-7-9600176409, anexo al libelo de la demanda marcado con las letras “3-A al 3-H inserto a los folios 49 al 59 de la primera pieza; este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a derecho, ello conforme al art 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Ratificación del merito favorable del contrato de crédito comercial correspondiente al préstamo Nº0108-0943-6-5-9600176492, anexo al libelo de la demanda marcado con las letras “4-A al 4-H inserto a los folios 60 al 70 de la primera pieza; este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a derecho, ello conforme al art 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Ratificación del merito favorable del contrato de crédito comercial correspondiente al préstamo Nº0108-0943-6-9-9600176506, anexo al libelo de la demanda marcado con las letras “5-A al 5-H inserto a los folios 71 al 81 de la primera pieza; este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a derecho, ello conforme al art 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de cotejo, señalada en el capítulo II, la cual se promovió inicialmente en fecha 03/12/2025, ello en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 04/11/2025; el Tribunal ADMITE por cuanto es conforme a derecho, ello conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva (…Omissis…)
Respecto a la prueba de Experticia señalada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, que rielan en los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…)
Respecto a la prueba de Posiciones juradas señaladas en el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, que rielan en los autos que conforman el presente expediente…omissis…este Tribunal NIEGA su admisión.
Respecto a la prueba TESTIMONIAL señalada en el escrito de promoción de pruebas, que cursa en autos que conforman el presente expediente, este Tribunal ADMITE por cuanto es conforme a derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva (…Omissis…)”. Negritas y cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
Consta en las copias certificadas remitidas por el juzgado A quo, libelo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRIPLE FASHION, C.A. y el ciudadano ALI YOUNES, identificados en autos, presentado en fecha 20/01/2023. (Fs.01 al 13).
En fecha 22/02/2024, el juzgado de la causa admite la presente acción, librando las boletas respectivas. (F. 14).
En fecha 04/11/2025, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda. (Fs. 15 al 19).
En fecha 03/12/2025, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito impugnando el escrito de contestación de la parte demandada. (Fs.20 al 24).
En fecha 03/12/2025, la representación judicial de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas (Fs. 25 al 29).
En fecha 15/12/2025, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal natural, admite las pruebas, derivadas a documentos señalados en el capítulo I, prueba de cotejo, experticia y testimoniales señalados, asimismo niega las posiciones juradas señaladas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la actora. (Fs. 30 y 31).
En fecha 15/12/2025, mediante auto, el Tribunal natural dejo expresa constancia que, la representación judicial de la parte demandada, no promovió pruebas. (F. 32).
En fecha 17/12/2025, el tribunal A quo celebra acto de nombramiento de experto grafo técnico, siendo que la representación de ambas partes no acordaron el experto, el Tribunal nombro al ciudadano Jesús Benítez, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.588.361, ordenando su notificación y fijando oportunidad para aceptación o excusa al cargo. (Fs. 33 y 34).
En fecha 17/12/2025, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de admisión de pruebas, específicamente en lo relativo a la prueba de cotejo señalada en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas. (F. 35).
En fecha 04/02/2026, mediante auto se ordenó efectuar cómputo de los lapsos procesales del lapso de apelación contra el auto de admisión de pruebas e igualmente se oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto devolutivo. (Fs. 36 y 37).
En fecha 13/03/2026, previa consignación de las copias fotostáticas necesarias para el recurso de apelación propuesto, mediante auto y oficio Nro 26-123, el expediente es remitido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.DD) No Penal (Fs. 38 al 40 y su vto).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 09/04/2026, el tribunal le da entrada a la causa y a su vez fija lapso de informes. (F. 44).
En fecha 22/04/2026, la parte demandada consigna en autos escrito de informes en la causa. (Fs. 45 al 48).
En fecha 23/04/2026, mediante certificación, esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y el comienzo el lapso de observaciones, aunado a ello, que solo la parte demandada presentó escrito de informes. (F. 49).
En fecha 24/04/2026, la parte actora consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 50 al 227).
En fecha 05/05/2026, la parte actora consigna observaciones a los informes de la demandada. (Fs. 228 al 231).
En fecha 06/05/2026, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 232).
En fecha 21/05/2026, el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, consigna erradamente escrito de informes del expediente Nro. FP11-R-2026-82, en esta causa; por lo que esta alzada en auto de fecha 22/05/2026, lo Insta a consignar ese escrito en el expediente correcto. (Fs. 233 al 242).
1.3.-Argumentos de las partes.
- Informes de la parte demandada y observaciones de la actora:
Mediante escrito de fecha 22/04/2026 (Fs. 46 al 48), la parte demandada alegó entre otras cosas que:
- Que el motivo del presente recurso, versa sobre escrito de fecha 03 de diciembre de 2025, el cual riela a los folios 69 al 73 de la segunda pieza del cuaderno principal, específicamente en el Capítulo II, que la parte actora promovente denomino PRUEBA DE COTEJO DOCUMENTAL, promoviendo la confrontación de las copias con sus originales (…) ratificando el cotejo de la totalidad de las copias fotostáticas con sus originales.
- Que según la parte actora al promover la anterior prueba, es que las copias adquieran plena fuerza probatoria, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 429 CPC (…).
- Que se infiere que la parte actora pretenda el cotejo de los originales con las copias que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda tal y como lo preceptúa el artículo referido, indicando además que es totalmente absurdo que el A quo en su auto de admisión de pruebas admita, dicho elemento probatorio conforme al artículo 455 CPC, que regula la prueba de cotejo cuando esta ha sido negada la firma anticipada en un instrumento para probar la autenticidad, adicionando el articulo 447 eiusdem, relativo al documento indubitado.
- Que no es dicha prueba de cotejo regula da por los artículos 445 y siguientes del CPC, la solicitada por la parte actora promovente, ya que dicho momento de los instrumentos que señalo como : a) Anexos 1-A al 1-LL; b) Anexos 2-A al 2-H; c) Anexos 3-A al 3-H; d) Anexos 4-A al 4-H y e) Anexos 5-A al 5-H, y que por dicha razón según a su decir, a sus representados como demandados no les correspondía la oportunidad para negar la autoría de las firmas estampadas reproducidos en copia simple.
- Que el A quo yerra de la recurrida al designar un experto para realizar la prueba de cotejo de firmas en los instrumentos citados, cuando el mismo jamás fue promovido por la parte demandante, ya que solicito fue el cotejo de originales con copias simples previstos en el articulo 429 CPC.
- Que las documentales acompañadas conjuntamente al libelo de la demanda correspondían íntegramente a documentos privados simples, por ende indica a su decir al ser promovidos en copia simple CARECEN DE VALOR PROBATORIO ALGUNO, mas aun cuando de forma expresa se impugnaron en la contestación de la demanda. Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple (…).
- Que dicho medio de promoción, indica el demandado, es inconducente, ya que dichas pruebas (instrumentos privados) son legales y no libres, y la norma exige que sean promovidas en original, ya que las copias simples de los mismos carecen de todo valor.
- Que la inconducencia del medio probatorio promovido determina la inadmisión de la misma ya que su promoción es manifiestamente ilegal según el decir del demandado, porque la norma invocada no prevé el cotejo de la copia simple con el instrumento privado simple. Lo que correspondía en el caso en cuestión por parte la actora era consignar en el lapso de promoción de pruebas (y no lo hicieron) los instrumentos en original con los cuales pretende demostrar la existencia de una acreencia que como demandados negaron de manera categórica haber contraído.
- Que en estricto cumplimiento de los dispuesto en el artículo 398 del CPC, al ser promovido dicho cotejo no siendo el mismo permitido por el articulo 429 eiusdem, determina según al decir del promovente de informes, la ilegalidad del medio probatorio promovido razón por la cual solicitan la inadmisibilidad.
- Que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, declarando inadmisible la prueba promovida y anulando la prueba de cotejo de firmas ordenada de forma errada en el auto de admisión de pruebas.
Mediante escrito de fecha 05/05/2026 (Fs. 228 al 231), la parte demandante presenta observaciones alegando entre otras cosas que:
- Que a su juicio la parte demandada realiza una mala interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la parte accionante solicitó el cotejo y se comprometió a la presentación de originales, lo cual fue realizado en fecha 18/12/2025.
- Que pretender que una copia simple de un documento privado sea inadmisible, es un formalismo excesivo que atenta contra el principio de la verdad material.
- Que la experticia grafo técnica de fecha 11/02/2026, determinó que las firmas indubitadas pertenecen a la parte demandada, por lo que la queja de la contraparte es solo procedimental.
- Que la ley faculta la presentación de las copias simples y que las mismas se les pueda solicitar su cotejo, conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el cotejo no es inconducente, por cuanto cuando sea trae el original al proceso, se convierte en el original presentado.
- Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare SIN LUGAR la apelación ejercida y se confirme el auto apelado.
- Informes de la parte actora:
En fecha 24/04/2026, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes; sin embargo se observa que el mismo es extemporáneo por tardío por cuanto fue consignado fuera del lapso legal, por lo que será analizado por esta Alzada como punto previo. (Fs. 50 al 227).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 17/12/2025 (F. 35), versa específicamente contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 15/12/2025 (Fs. 30 al 31), que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la actora en fecha 03/12/2025 (Fs. 25 al 29), en los términos dictados en la aludida decisión.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara e inequívoca que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.
En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa contra la sentencia interlocutoria de fecha 15/12/2025 (Fs. 30 al 31), de admisión de pruebas; razón por la cual sobre dicha decisión es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta alzada a analizar el siguiente y único punto previo:
Punto previo: extemporaneidad por tardío del escrito de informes de la actora.
Observa esta alzada que en fecha 23/04/2026 (F. 49), la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de informes e igualmente que solo la parte demandada consignó escrito en fecha 22/04/2026, el cual al ser anticipado y encontrarse dentro del término de 10 días fijado en auto de fecha 09/04/2026 (F. 44), en atención a su vez al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como válido en la causa. Pese a ello, la parte actora en fecha 24/04/2026 (Fs. 50 al 227), consignó escrito de informes, esto es fuera del término legal establecido para ello.
Al respecto, el artículo 517 mencionado, establece que si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria (caso de autos). Dicho lapso es preclusivo y por ende es una carga procesal de las partes realizar su presentación en el lapso previsto para ello.
Por otro lado ha sido conteste el Tribunal Supremo de Justicia (en aras de mantener en igualdad procesal a las partes), que el término previsto en esa normativa, debe comenzar una vez conste el auto del juzgado que haga la fijación del término. Así, en un análisis del artículo 517 eiusdem, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 09/11/2001, dictada en el Exp. 00-3237, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló de forma expresa que:
“(…) En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
En efecto, de una lectura del extracto arriba citado, es evidente que es partir del auto respectivo que se dicte fijando el término de informes (ya sean los 20 días o los 10 días como el presente caso), que comienza a transcurrir el mismo y vencido comienza el lapso de observaciones, en caso de que las partes o alguna de ellas presente informes (artículo 519 del mismo código).
En el caso de autos, se observa que el escrito de informes presentado por la actora a través de su apoderada judicial YUTSI DEL VALLE PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.997 en fecha 24/04/2026 (Fs. 50 al 227), es extemporáneo por tardío al presentarse fuera del lapso de 10 días previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijado en auto de fecha 09/04/2026 (F. 44); por lo que el mismo se DESECHA del proceso y no tendrá ningún valor jurídico en esta instancia. Así se declara.
Resolución del recurso de apelación.
De una revisión de las actuaciones cursantes en autos, la controversia central de las partes, gira específicamente a si la admisión de la prueba de cotejo realizada en la decisión impugnada de fecha 15/12/2025 (Fs. 30 al 31), se realizó conforme a derecho o si por el contrario la misma es inadmisible, en los términos previstos en los artículos 445 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, analiza esta alzada que en escrito de promoción de pruebas de fecha 03/12/2025 (Fs. 25 al 29), la parte accionante en su capítulo “II”, promueve de forma expresa el cotejo documental, de la totalidad de las copias fotostáticas consignadas por dicha parte, con sus originales; ello en aras de desvirtuar la objeción formal de la parte demandada y demostrar la autenticidad de los documentos que fundamentan la acreencia reclamada. Dichas documentales corresponden a los anexos marcados con las letras 1-A al 1-LL, 2-A al 2-H, 3-A al 3-H, 4-A al 4-H, 5-A al 5-H, correspondientes a los contratos de crédito comercial consignados en el expediente junto al escrito libelar (Fs. 01 al 12).
Sobre esto, se debe recordar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Cursivas, negritas y subrayado de este juzgado.
Ahora de la norma transcrita, se infiere que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes vigentes. Asimismo, en caso de que su presentación sea en copia fotostática simple, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Por otro lado y el que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Ello a los fines de demostrar la autenticidad de la documental.
En el caso bajo estudio de esta alzada, la parte demandada insiste que las copias fotostáticas simples de documentos privados no encuadran en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende las mismas no gozan de valor probatorio alguno. Sobre esto y para diferenciar la admisión de una prueba con su valoración; debemos recordar la sentencia de fecha 13/11/2012, dictada en el Exp. 2011-0712, publicada bajo el Nro. 1350, por la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, que al efecto estableció:
“(…) La citada declaratoria de inadmisibilidad de las referidas pruebas, tuvo lugar en razón de que no se evidenció la comprobación de autenticidad de esas documentales con la prueba de cotejo en los casos de los documentos privados presentados en copia simple y la prueba testimonial en los casos de los documentos privados emanados de terceros igualmente presentados en copia simple.
Ahora bien, los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil textualmente señalan lo siguiente:
…omissis…
Las normas que anteceden han sido interpretadas por esta Sala al considerar que las copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia Nº 0583 del 22/04/03, caso: Cellstar Celular, C.A.)
…omissis…
Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de la sociedad mercantil Micrón, C.A., pues no fueron cotejadas las copias simples de los documentos privados promovidos, ni ratificados los documentos privados emanados de terceros, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la contribuyente, toda vez que las citadas pruebas resultan inadmisibles. Así se decide (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Así, de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 429 eiusdem, corresponde a la parte promovente de la prueba insistir en hacer valer y promover aquellas pruebas que fueran impugnadas por su contraparte, siendo el cotejo la prueba idónea en el caso de los documentos privados presentados en copia simple. Ello sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia definitiva, ya que la valoración de las pruebas solo puede realizarse en la sentencia de mérito.
Sobre esto, con relación a las reglas procesales para admitir o negar los medios de prueba, mediante sentencia de fecha 08/01/2008, dictada en el Exp. 2006-1768, con ponencia del magistrado: Hadel Mostafa Paolini, por la Sala Político Administrativa del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
“(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De allí que y así lo entiende esta superioridad, que ante la promoción de un medio probatorio a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo aquellas manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico venezolano, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, puede ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible; sin extender el examen a la valoración de las mismas, por cuanto esto se insiste, solo puede ocurrir en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.
Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa que la parte accionante promovente de las pruebas documentales indicadas en escrito de fecha 03/12/2025 (Fs. 25 al 29), presenta el cotejo para demostrar la autenticidad de las copias fotostáticas simples impugnadas por su contraparte; por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 445 del mismo código, la prueba en cuestión era admisible por cuanto es el mecanismo previsto en la ley, para demostrar la autenticidad de ese tipo de documentales. Igualmente, no se observa impertinencia o inconducencia alguna, por cuanto se relacionan con la acreencia reclamada en este juicio. Por último y con respecto a los alegatos de la valoración de la prueba, como se observó anteriormente, ello solo puede realizarse en la sentencia definitiva y no en esta etapa procesal, siendo el juez de la causa, el que deberá realizar conforme a las reglas ordinarias de valoración de pruebas del sistema procesal venezolano, dicho análisis.
De allí que al no ser ilegal o impertinente, la prueba de cotejo promovida, sin perjuicio del análisis probatorio que se haga en la sentencia de fondo; considera esta alzada que la prueba en cuestión es ADMISIBLE y por ende deben desecharse los alegatos de la parte demandada, por no adecuarse a las previsiones legales del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Decidido lo anterior y si bien el recurso de apelación se centró en el ataque procesal de la prueba promovida anteriormente, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, este juzgado de alzada procederá a la verificación de las demás pruebas presentadas en el escrito de promoción de fecha 03/12/2025 (Fs. 25 al 29), cuyo pronunciamiento se encuentra inserto en el fallo interlocutorio apelado de fecha 15/12/2025 (Fs. 30 al 31), a los fines de verificar la legalidad de dicha decisión impugnada. Así se establece.
Así, en relación al capítulo primero de ese escrito de pruebas, la parte accionante promueve el mérito favorable de autos, especialmente sobre las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, estas son los anexos marcados con las letras 1-A al 1-LL, 2-A al 2-H, 3-A al 3-H, 4-A al 4-H, 5-A al 5-H, correspondientes a los contratos de crédito comercial y a los fines de demostrar la existencia de las obligaciones dinerarias contraídas entre las partes.
Sobre ellas, al tener vinculación la prueba promovida con lo discutido en juicio, como lo son las obligaciones dinerarias adeudadas presuntamente por la parte demandada, las cuales son permitidas por la legislación patria y sin perjuicio del análisis probatorio que se haga en la sentencia de fondo; considera esta alzada que las pruebas documentales en cuestión son ADMISIBLES, tal como lo declaró el A quo en el fallo impugnado. Así se declara.
Con respecto a la prueba de experticia de ese escrito de pruebas, establecida en su capítulo tercero, la parte accionante la promueve a los fines de que a través de un perito contable designado por el Tribunal, se verifique la corrección de los cálculos presentados por la parte actora, ello para demostrar la liquidez, exigibilidad y correcta cuantificación de la deuda.
Así, debe aclararse que la experticia en palabras de la autora Wennifer Rosales (2021), debe entenderse como un medio de prueba consistente en una actividad probatoria especial para valorar y explicar los hechos desde el punto de vista científico, actuando los expertos como figuras auxiliares de carácter técnico para con el juez; ésta, debe estar debidamente solicitada y promovida de forma idónea por la parte que peticione la prueba o cuando el tribunal lo ordene de oficio debiendo ser explícita, precisa y de fácil comprensión porque de lo contrario la experticia perdería sentido y la finalidad no se estaría cumpliendo, afectando a las partes. Se trata entonces de una declaración de carácter científico y técnico, en la que se requieren discernimientos especializados para la interpretación del objeto de juicio, para lo cual se designan un conjunto de peritos a tales efectos.
En el caso bajo estudio la parte promovente de la prueba, pretende con ella demostrar la correcta cuantificación de la acreencia, la cual conforme fue establecido en la decisión impugnada, se realizará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, esto es través de la designación de expertos, en los términos prescritos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se patentiza de una simple lectura del fallo interlocutorio impugnado.
De allí que al tener vinculación la prueba promovida con lo discutido en juicio, sin perjuicio del análisis probatorio que se haga en la sentencia de fondo; considera esta alzada que la prueba en cuestión es ADMISIBLE, en los mismos términos declarados por el juzgado de la causa. Así se establece.
Asimismo, sobre la prueba establecida en el capítulo cuarto relacionada con las posiciones juradas, observa esta alzada que el fallo interlocutorio impugnado de fecha 15/12/2025, declara inadmisible esta prueba, por cuanto a tenor del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente de la prueba, no manifestó estar dispuesta a absolver las posiciones juradas que solicita sean evacuadas.
Sobre ello, ciertamente y de una lectura del escrito de pruebas de la parte actora de fecha 03/12/2025 (Fs. 25 al 29), analizado en esta decisión de alzada, no queda en evidencia que la parte promovente haya establecido de forma expresa su manifestación de estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, lo cual es una causal de inadmisión legal, prevista en el artículo 406 eiusdem. Tal situación, responde al principio de reciprocidad de las posiciones juradas, las cuales significan un admitir como cierto un determinado hecho, la cual para que se configure de forma legal debe conjugar la capacidad del que confiesa, con la espontaneidad al momento de realizarla en la oportunidad correspondiente, entendiéndose que quien absuelva las posiciones juradas deberá cumplir con tales requisitos, siendo el principal que sea parte en el juicio y el que lo solicite, esté dispuesto a absolverlas de la misma forma que su contraparte (revisar entre otras sentencia de fecha 10/08/2023, dictada en el Exp. AA70-X-2023-000008, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada: Fanny Márquez Cordero, publicada en la página web bajo el Nro. 95, la cual se da por reproducida).
Es por lo que al no constar en autos que la parte promovente haya dada cumplimiento estricto al artículo 406 arriba mencionado, esto es haya manifestado su disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas; considera esta alzada que la prueba en cuestión es INADMISIBLE, en los términos declarados por él A quo. Así se establece.
Del mismo modo, sobre la prueba establecida en el capítulo quinto relacionada con las pruebas testimoniales, la parte accionante promueve las testimoniales de las ciudadanas JISBENIA CAROLINA NAVARRO y MARLIS MORAICA MEJIAS BACADARE, respectivamente e identificadas en autos, a los fines de que con dichas pruebas se demuestren un conjunto de hechos, relacionados con las obligaciones contractuales de las partes de este juicio.
Sobre estas testimoniales, al tener vinculación la prueba promovida con lo discutido en juicio, como lo son las obligaciones mercantiles adeudadas presuntamente por la parte demandada, las cuales son permitidas por la legislación patria y sin perjuicio del análisis probatorio que se haga en la sentencia de fondo; considera esta alzada que las pruebas testimoniales en cuestión son ADMISIBLES, tal como lo declaró el A quo en el fallo apelado. Así se declara.
Por último y sobre la oposición de las pruebas realizada por la demandada, observa esta Instancia Superior, que el juzgado A quo se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre ella, por cuanto a su decir el mismo fue consignado de forma extemporánea por tardía, esto es fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a ello, considera este Juzgado Superior Tercero, que las pruebas promovidas por la actora fueron analizadas correctamente por el juzgado de la causa, para determinar su admisibilidad, por encontrarse en esa etapa procesal; sin perjuicio del análisis que pudiera hacer con su valoración en la sentencia de fondo y de la forma indicada en párrafos anteriores. Es por lo que emitir un pronunciamiento sobre la oposición de la demandada sobre su extemporaneidad, deviene en inoficioso, ya que no cambiaría el resultado de este fallo, dada la legalidad de la decisión interlocutoria impugnada. En consecuencia, se DESECHA del proceso conforme a las reglas procesales ordinarias. Así se establece.
En este sentido, analizadas todas las pruebas presentadas por la actora; debe este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SOC. MERC. TRIPLE FASHION C.A. y ALI YOUNESS, respectivamente, a través de su apoderado judicial JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, identificado en autos, en diligencia de fecha 17/12/2025 (F. 35), contra la decisión interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 15/12/2025 (Fs. 30 al 31), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria emanada por él A quo en fecha 15/12/2025, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandados SOC. MERC. TRIPLE FASHION C.A. y ALI YOUNESS, respectivamente, a través de su apoderado judicial JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, identificado en autos, en diligencia de fecha 17/12/2025 (F. 35), contra la decisión interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 15/12/2025 (Fs. 30 al 31), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 15/12/2025, emanada por él A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FH17-R-2025-000005
Diarizado__________
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