REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, 05 de junio de 2026
Años: 216° y 167°

Resolución Nro.: _______________
Exp. JURIS- FH17-R-2025-000006


De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.045.027.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NINFA ROSA BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.579.

PARTE DEMANDADA: ROMER DAVID FERMIN MAURERA y DANIEL ANDRES FERMIN MAURERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros.V-19.800.597 y V-17.998.543, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) DANIEL ANDRES FERMIN MAURERA, los abogados en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 109.288, respectivamente; 2) ROMER DAVID FERMIN MAURERA, representado por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, arriba mencionado, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACION).

CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 12/08/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 17/11/2025 (F. 31), que oyó en un solo efecto Devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada, a través de su representación legal JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en fecha 23/09/2025 (F. 28), contra el fallo interlocutorio de fecha 12/08/2025 (Fs. 24 al 25), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:

“(…) PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contentiva en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SEGUNDO: se ordena la sustanciación del presente juicio a través del procedimiento ordinario, por lo que la causa quedará abierta al lapso de pruebas, según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

Consta en las copias certificadas remitidas por el juzgado A quo, escrito libelar de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, incoado por el ciudadano ARGENIS TOMAS FERMIN, contra los ciudadanos ROMER DAVID FERMIN MAURERA y DANIEL ANDRES FERMIN MAURERA, respectivamente e identificados en autos, cursante a los folios 01 al 05.

En fecha 29/11/2021, el juzgado de la causa, dicta despacho saneador a los fines de que las partes consignen en autos las direcciones electrónicas de los demandados. (Fs. 06 al 07).

En fecha 26/09/2023, el codemandado DANIEL ANDRES FERMIN MAURERA, otorga poder apud acta a los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, respectivamente e identificados en autos, para que lo representen en la causa. (Fs. 08 al 09).

En fecha 15/07/2024, el representante legal de la parte codemandada JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, solicita la realización de una audiencia telemática para otorgamiento de poder por parte del ciudadano ROMER DAVID FERMIN MAURERA, conforme a la jurisprudencia patria por vía electrónica. (Fs. 10 al 13).

En fecha 13/02/2025, el A quo ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial del ciudadano ROMER DAVID FERMIN MAURERA, identificado en autos. (Fs. 14 al 15).

En fecha 04/04/2025, el juzgado de la causa designa al ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, como defensor judicial AD LITEM, del codemandado ROMER DAVID FERMIN MAURERA, identificado en autos; siendo juramentado en fecha 10/06/2025. (Fs. 17 al 18).

En fecha 07/07/2025, el representante legal de los demandados ORANGEL SARACHE MARIN, procede a realizar contestación y oposición al juicio de partición. (Fs. 19 al 23).

En fecha 12/08/2025, el juzgado natural de la causa, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C., alegada por la parte demandada y ordena la sustanciación del juicio de partición por la vía ordinaria, con la notificación de las partes. (Fs. 24 al 27).

En fecha 23/09/2025, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 12/08/2025. (F. 28).

En fecha 07/10/2025, el A quo establece que se pronunciará sobre la apelación una vez estuvieran notificadas la partes. (F. 29).

En fecha 17/11/2025, el juzgado de la causa y notificadas las partes, oye la apelación realizada por la demandada en un solo efecto devolutivo. (Fs. 30 al 31).

En fecha 24/02/2026, el A quo ordena la remisión de las copias certificadas respectivas a los Juzgados Superiores Civiles de esta misma circunscripción judicial, para su distribución y posterior conocimiento del recurso de apelación interpuesto. (Fs. 35 al 40).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 09/04/2026, el Tribunal le da entrada a la causa y a su vez fija lapso de informes. (F. 42).

En fecha 23/04/2026, la parte demandada consigna en autos escrito de informes en la causa. (Fs. 43 al 54).

En fecha 23/04/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones (F. 55).

En fecha 06/05/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia (F. 56).

1.3.-Argumentos de las partes.

- Informes de los demandados:

Mediante escrito de fecha 23/04/2026 (Fs. 43 al 54), solo los demandados de autos presentaron escrito de informes y alegaron entre otras cosas:

- Que en relación a su representación legal, esto es la del ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, el mismo actúa como co-apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANDRES FERMIN MAURERA e igualmente como DEFENSOR AD LITEM del ciudadano ROMER DAVID FERMIN MAURERA, que conforme consta en autos y las documentales consignadas, ha estado en constante comunicación con dicha parte, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses en la causa.

- Que la sentencia dictada por el A quo confunde la defensa perentoria de fondo opuesta de cuestión previa simple; para concluir que en estos procesos no hay, ni se permite la promoción de cuestiones previas.

- Que no se solicitó cuestión previa alguna, sino una cuestión perentoria de fondo, las cuales si pueden ser promovidas en este proceso.

- Que en virtud de esa decisión impugnada, se trajo como consecuencia que el juzgado de la causa no analizara los argumentos de esa defensa perentoria, relacionada con que a su juicio, no están consignados los instrumentos fundamentales de la acción.

- Que no existen títulos de propiedad registrados del bien inmueble objeto de partición y por ende a su juicio la causa es inadmisible, por no tener documentación fundamental que la sustente.

- Que solicita se declare CON LUGAR la defensa perentoria de fondo y se declare la inadmisión de la demanda incoada y en virtud de ello extinguido el proceso.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por el representante legal de los demandados, en fecha 23/09/2025 (F. 28), versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/08/2025 (Fs. 24 al 25), por el A quo, el cual de forma expresa declaró:

“(…) PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contentiva en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SEGUNDO: se ordena la sustanciación del presente juicio a través del procedimiento ordinario, por lo que la causa quedará abierta al lapso de pruebas, según lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes (…)”. Cursivas de esta alzada.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la sentencia interlocutoria recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, específicamente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado. Así, mediante sentencia Nro. 221 de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa específicamente contra la sentencia interlocutoria de fecha 12/08/2025 (Fs. 24 al 25) y sobre dicha decisión es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.

Delimitado el recurso de apelación, se observa que el fallo impugnado en un análisis del escrito de contestación de la parte demandada de fecha 07/07/2025 (Fs. 19 al 23), determinó la improcedencia de cuestiones previas en los juicios de liquidación y partición de la comunidad e igualmente en virtud de la oposición presentada, ordenó la sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y las normas jurídicas de este tipo de juicios.

Al respecto, el referido escrito de fecha 07/07/2025, propuesto por los demandados señaló que:

“DE LA CUESTION PERENTORIA DE FONDO DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Propongo como cuestión perentoria de fondo, la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal cuestión previa ciudadano juez, se hace procedente en virtud de que la acción intentada por la parte actora no se ajusta a la establecida por la ley y viola el artículo 777 del Código Civil que establece:
...omissis…
Por las anteriores consideraciones pido a Ud., en nombre de mi representado sea declarada con lugar la cuestión perentoria de fondo y declare la inadmisión de la acción de partición y liquidación de herencia (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De allí que y en una lectura del escrito, la parte demandada promueve como cuestión perentoria de fondo (esto es para que se resuelva en la sentencia definitiva), la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inadmisibilidad de la acción e igualmente realiza la promoción de esa misma cuestión previa en la presente causa. Sobre ello se deben hacer algunas aclaratorias.

Así, el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes del mismo; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación, tomando en consideración las reglas procesales vigentes.

Asimismo, cabe indicar que está conformación por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, reflejan la estructura legal de este tipo de juicios. De igual forma, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (Revisar entre otras sentencias la de fecha 28/04/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000662, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, la cual se da por reproducida).

Con relación a la promoción de cuestiones previas, en este tipo de procesos, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, ha sido conteste al señalar la incompatibilidad de oponer cuestiones previas en las demandas de partición. Es por ello que en sentencia Nro. 449 de fecha 03/07/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2016-000715, por la referida Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, se señaló entre otras cosas que:

“(…) Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De allí que, es claro para esta alzada, que en este tipo de procedimientos, no hay cabida para las cuestiones previas, ni su tramitación; por cuanto las mismas son incompatibles con la propia regulación jurídica de la partición. Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada en su escrito de fecha 07/07/2025 (Fs. 19 al 23), promovió el ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C., tanto como defensa perentoria de fondo e igualmente como cuestión previa; por lo que en relación a la misma como cuestión previa, deviene en IMPROCEDENTE, tal como fuera declarado por él A quo en el fallo impugnado, al no poder tramitarse ese tipo de incidencias en los procesos de liquidación y partición de la comunidad. Así se declara.

Ahora bien y en relación a la promoción del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C., como defensa perentoria de fondo, esto es como lo previene el artículo 361 del mismo código; debe analizar esta alzada, si lo anterior es viable en este tipo de juicio, a la luz de la jurisprudencia patria. Sobre ello, debe traerse a colación la sentencia de fecha 10/05/2018, dictada en el Exp. 17-0197, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:

“(…) Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que dispone:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.
…omissis…
En consecuencia, se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada, nula la sentencia dictada el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se tramite la primera etapa del juicio de partición por la vía del juicio ordinario, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, previa notificación de las partes. Así se decide (…)”.Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.

De allí que en palabras de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ante la promoción de cuestiones perentorias de fondo e inclusive cuestiones previas (estas son las previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del C.P.C.), los jueces de instancia y de alzada, deben entenderlas como una verdadera oposición a la partición y seguir el cauce del juicio ordinario, para que sean resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, en atención a los artículos 361 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en aras de proteger los derechos constitucionales a la defensa y la tutela judicial efectiva de todas las partes de ese juicio.

En el caso bajo estudio, si bien el juzgado A quo, declaró la improcedencia de cuestiones previas, en este tipo de juicios y ordenó la sustanciación por el juicio ordinario, ante la oposición de la parte demandada; nada estableció sobre la defensa perentoria de fondo, alegada, esto es para que la misma se resuelva como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso, lo cual origina una omisión de pronunciamiento, que no puede ser avalada por esta alzada.

En efecto, limitarse a desechar la cuestión previa relacionada con la inadmisibilidad de la acción (Ord. 11, Art. 346 del C.P.C.), cuando el propio demandado tanto en esa instancia como ante esta alzada, ha indicado que se trata de una cuestión perentoria de fondo, sin perjuicio que la admisión puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa, incluyendo los juicios de partición; deja abierta la posibilidad de que el A quo, no haga pronunciamiento expreso sobre esa defensa perentoria en la sentencia definitiva, la cual podría ser objeto de nulidad por el vicio de incongruencia negativa (Art. 243, Ord. 5 del C.P.C.), debiendo ser corregida esa situación por esta Instancia Superior, en aras de evitar reposiciones, nulidades o dilaciones indebidas en el proceso, que violan de forma directa los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

En atención a lo expuesto, siendo un deber insoslayable para esta alzada corregir los vicios procesales ocurridos en la tramitación de esta causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso de las causas sometidas a su conocimiento, conforme a los artículos 361 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los demandados a través de su representante legal, el abogado en ejercicio JOSE SARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en fecha 23/09/2025 (F. 28), contra la decisión interlocutoria de fecha 12/08/2025 (Fs. 24 al 25), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se declara IMPROCEDENTE la promoción como cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta por parte de los demandados, al no poder tramitarse ese tipo de incidencias y se establece que como defensa perentoria de fondo, deberá resolverse como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte, concluida la sustanciación del proceso ordinario del juicio de partición; por lo que queda incólume el segundo particular del fallo recurrido, a los fines de que continúe la causa por el referido juicio ordinario. Asimismo, queda MODIFICADO el fallo impugnado, en los términos arriba transcritos, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandados, a través de su representante legal, el abogado en ejercicio JOSE SARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en fecha 23/09/2025 (F. 28), contra la decisión interlocutoria de fecha 12/08/2025 (Fs. 24 al 25), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la promoción como cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta por parte de los demandados, al no poder tramitarse ese tipo de incidencias y SE ESTABLECE que como defensa perentoria de fondo, deberá resolverse como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte, concluida la sustanciación del proceso ordinario del juicio de partición; por lo que queda incólume el segundo particular del fallo recurrido, a los fines de que continúe la causa por el referido juicio ordinario.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido dictado por el A quo en fecha 12/08/2025, en los términos establecidos en este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache
La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Exp. JURIS- FH17-R-2025-000006
Diarizado__________