REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, 08 de junio de 2026
Años: 216° y 167°

Resolución Nro.: ______________
Exp. JURIS- FH18-R-2026-000002


De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DELTA LICOR GUAYANA C.A, con domicilio en San Félix, Municipio Caroní del Estado bolívar, inscrito inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/08/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A-Pro, siendo su última modificación en acta de asamblea extraordinaria en fecha 13/08/2018, registrada por ante el mismo registro bajo el Nro.121, tomo 65-A-REGMERPRIBO del año 2018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSE QUINTANA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269.

PARTE DEMANDADA: MERCEDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-429.087.

DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (APELACION).

CAUSA: APELACION interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17/12/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12/02/2026 (F. 271, CP P1), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada a través de su defensor judicial Ad Litem HECTOR CORTES, en escrito de fecha 07/01/2026 (F. 266, CP P1), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17/12/2025 (Fs. 246 al 264, CP P1), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:

“(…) PRIMERO: con lugar la acción por prescripción adquisitiva incoada por la sociedad mercantil DELTA LICOR GUAYANA C.A en contra de la ciudadana Mercedes Hernández , previamente identificados, de conformidad con los artículos 1.952 ,1.953 y 1.977del Código Civil, en concordancia con los articulo 771 y 772 eiusdem.

SEGUNDO: se declara a la sociedad mercantil Delta licor Guayana, C.A., antes identificada como propietaria del inmueble ubicado en la ampliación del parcelamiento industrial Chirica , parcelas Nros.124-15-41 y 124-15-07, en el municipio Caroní del Estado Bolívar , constituido por (07) galpones que mide seis mil metros cuadrados(6.000 mts2) cada una, lo que representa un total de Doce mil metros cuadrados (12.000 mts2), y sus linderos y medidas son: NOROESTE: que es su frente , una línea recta de CIENTO VEINTE METROS (120mts) paralela a la avenida Diego cisneros, con retiro de Veinte metros (20mts) de su eje, NORESTE: línea recta de cien metros (100 mts) paralela a la calle envolvente ‘’c’’, con retiro de Quince metros (15 mts) del eje, SUROESTE: línea recta de ciento veinte metros (120 mts) con la paralela 124-15-06, que es o fue propiedad de la corporación venezolana de Guayana , también colinda por este sector con un área deportiva. Los (04) galpones pareados están ubicados con frente a la avenida Diego Cisneros, los otros (03) galpones parados están ubicados hacia la calle envolvente ‘’c’’ (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

Consta a los folios 01 al 49 de la primera pieza del cuaderno principal, libelo de la demanda de acción de prescripción adquisitiva, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DELTA LICOR GUAYANA, C.A., contra la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, identificados en autos, presentado en fecha 26/01/2023 y distribuido en esa misma fecha; el cual le correspondió por sorteo de ley al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 30/01/2023, mediante auto del juzgado A quo se admite por el procedimiento especial de prescripción adquisitiva y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 50, CP P1).

En fecha 02/02/2023, la parte actora solicita la publicación de un edicto conforme al artículo 692 del C.P.C., el cual fuera proveído en auto de fecha 07/02/2023, en el periódico “Diario de Guayana”. (Fs. 51 al 52, CP P1).

En fecha 13/02/2023, la parte actora solicita el cambio de periódico del edicto, a través de Nueva Prensa, el cual fuera proveído en auto de fecha 01/03/2023. (Fs. 53 al 54, CP P1).

En fecha 10/03/2023, la parte actora consigna la publicación del edicto debidamente realizada. (Fs. 55 al 57, CP P1).

En fecha 31/03/2023, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, el cual fuera proveído por el alguacil de ese juzgado en fecha 10/04/2023. (Fs. 58 al 59, CP P1).

En fecha 12/04/2023, el alguacil del juzgado consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar, por ser infructuosa la citación personal. (Fs. 60 al 61, CP P1).

En fecha 14/04/2023, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada. (F. 62, CP P1).

En fecha 21/04/2023, el juzgado de la causa libra cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 63 al 64, CP P1).

En fecha 02/05/2023, la parte actora solicita se libre cartel de citación en dos (02) periódicos en los términos exigidos en el artículo 223 eiusdem; dicha petición fue proveído en auto de fecha 05/05/2023. (Fs. 65 al 67, CP P1).

En fecha 09/05/2023, la parte actora retira carteles de citación para su publicación en prensa. (F. 68, CP P1).

En fecha 17/05/2023, la parte actora consigna carteles de citación debidamente publicados en la prensa. (Fs. 69 al 74, CP P1).

En fecha 24/05/2023, la parte actora solicita el traslado de la secretaria al domicilio de la parte demandada, conforme al artículo 223 del C.P.C., siendo fijado en auto de fecha 26/05/2023 (Fs. 75 al 76, CP P1).

En fecha 05/06/2023, la secretaria de ese juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada. (F. 77, CP P1).

En fecha 20/06/2023, la parte actora solicita abocamiento del juzgado, el cual fuera proveído en auto de fecha 27/06/2023. (Fs. 78 al 79, CP P1).

En fecha 17/07/2023, la parte actora solicita computo de lapsos procesales, el cual fuera sustanciado en auto de fecha 25/07/2023. (Fs. 80 al 83, CP P1).

En fecha 03/07/2023, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. (F. 84, CP P1).

En fecha 07/08/2023, el juzgado de la causa nombra como defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho ALEIDA JOSEFINA PINO DE JAKCSON, identificada en autos. (Fs. 85 al 86, CP P1).

En fecha 04/10/2023, el alguacil del juzgado consigna notificación firmada de la defensora judicial designada. (Fs. 87 al 88, CP P1).

En fecha 11/10/2023, la parte actora solicita que se haga el acto de juramentación del defensor judicial designado en la causa; el cual fuera sustanciado en auto de fecha 17/10/2023 y realizado en fecha 24/10/2023. (Fs. 89 al 91, CP P1).

En fecha 09/11/2023, la parte actora solicita la citación del defensor judicial designado en la causa, el cual fuera ordenado en auto de fecha 14/11/2023. (Fs. 92 al 93, CP P1).

En fecha 17/11/2023, el alguacil del juzgado deja constancia de la citación del defensor judicial designado en la causa. (Fs. 94 al 95, CP P1).

En fecha 12/12/2023, la defensora judicial designada en la causa consigna contestación a la demanda. (Fs. 96 al 97, CP P1).

En fecha 24/01/2024, el secretario de ese juzgado consigna agregado de prueba de las partes de esta causa; estas son de fecha 15/01/2024 por parte de la actora y 16/01/2024, por parte de la demandada. (Fs. 98 al 149, CP P19.

En fecha 01/02/2024, el juzgado de la causa hace el pronunciamiento respectivo de las pruebas de esta causa. (Fs. 150 al 153, CP P1).

En fecha 25/05/2024, la parte actora consigna escrito de informes en la causa. Igualmente en fecha 05/03/2024, la parte demandada consigna escrito de informes. (Fs. 154 al 160, CP P1).

Realizado todos los trámites para el abocamiento del juez que decidió la causa con las respectivas notificaciones y en etapa de sentencia la causa (Fs. 161 al 173, CP P1), el juzgado A quo ordena la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, ordenando la notificación de las partes en fecha 09/04/2025. (Fs. 174 al 182, CP P1).

En fecha 28/04/2025, el alguacil del juzgado de la causa consigna boletas de notificación de las partes de esta causa. (Fs. 183 al 186, CP P1).

En fecha 09/05/2025, la defensora judicial designada en la causa promueve pruebas. (Fs. 187 al 191, CP P1).

En fecha 12/05/2025, el juzgado de la causa realiza cómputo en la misma e igualmente por decisión separada de fecha 14/05/2025, al ser extemporánea las pruebas presentadas por la defensora judicial, realiza la revocatoria de la misma, ordenando la notificación de las partes. (Fs. 192 al 200, CP P1).

En fecha 23/05/2025 y 27/05/2025, el alguacil del juzgado consigna notificación firmada por las partes. (Fs. 201 al 204, CP P1).

En fecha 06/06/2025, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial en la causa; el cual fuera sustanciado en auto de fecha 09/06/2025, recayendo en la persona de ELIZABETH CONTRERAS, ordenando su notificación. (Fs. 205 al 207, CP P1).

En fecha 16/06/2025, el alguacil del juzgado consigna notificación de la defensora judicial designada en la causa, la cual le fue imposible localizar. (Fs. 208 al 209, CP P1).

En fecha 17/06/2025, el juzgado de la causa designa nuevo defensor judicial, esto es al ciudadano HECTOR CORTES, para que represente a la parte demandada en el expediente. (Fs. 210 al 211, CP P1).

En fecha 20/06/2025, el alguacil del juzgado consigna notificación firmada del defensor judicial designado en la causa. (Fs. 212 al 213, CP P1).

En fecha 26/06/2025, el juzgado A quo realiza acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (F. 214, CP P1).

En fecha 27/06/2025, la parte actora solicita la continuación de la causa e igualmente en auto de fecha 30/06/2025, se ordena al defensor judicial promover pruebas en la causa. (Fs. 216 al 217, CP P1).

En fecha 08/07/2025, el alguacil del juzgado deja constancia de la notificación del defensor judicial designado a la parte demandada. (Fs. 218 al 219, CP P1).
En fecha 11/07/2025, la parte actora ratifica su escrito de pruebas de fecha 15/01/2024. (F. 220, CP P1).

En fecha 14/07/2025, la parte demandada a través de su defensor judicial, consigna pruebas en la causa. (Fs. 223 al 225, CP P1).

En fecha 06/08/2025, luego de computo por secretaría, el juzgado de la causa se pronuncia sobre las pruebas de las partes en fecha 13/08/2025. (Fs. 226 al 235, CP P1).

En fecha 16/09/2025, el defensor judicial de la parte demandada solicita se le designe correo especial para la remisión de la prueba de informes admitida en fecha 13/08/2025. (F. 236, CP P1).

En fecha 18/09/2025, se niega lo peticionado por la parte demandada en atención al artículo 400 del C.P.C. (F. 237, CP P1).

En fecha 06/10/2025 y 08/10/2025, el alguacil del juzgado consigna los oficios debidamente remitidos a sus destinatarios. (Fs. 238 al 241, CP P1).

En fecha 28/10/2025, se realiza computo por secretaría de los lapsos procesales e igualmente se realiza en fecha 18/11/2025, dejando constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 242 al 245, CP P1).

En fecha 17/12/2025, el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en la cual declara CON LUGAR la acción ejercida y se declara como propietaria a la parte actora, del inmueble objeto de la litis. (Fs. 246 al 264, CP P1).

En fecha 07/01/2026, la parte demandada apela de la sentencia dictada en la causa. (F. 266, CP P1).

En fecha 12/02/2026, el juzgado de la causa, luego de realizar computo por secretaría, oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos y su remisión a los juzgados de alzada. (Fs. 269 al 272, CP P1).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 19/02/2026, el tribunal le da entrada a la causa y a su vez fija lapso de informes. (F. 274, CP P1).

En fecha 25/02/2026, el defensor judicial designado en la causa promueve pruebas en la causa. Asimismo, dicho escrito tuvo pronunciamiento mediante auto de fecha 26/02/2026. (Fs. 275 al 280, CP P1).

En fecha 26/02/2026, la parte actora promueve pruebas en la causa; dejándose constancia del vencimiento de ese lapso conforme al artículo 520 del C.P.C., en esa misma fecha. (Fs. 281 al 289, CP P1).

En fecha 27/02/2026, esta alzada se pronuncia sobre el escrito de pruebas promovido por la actora en fecha 26/02/2026. (Fs. 290 al 291, CP P1).

En fecha 10/03/2026, la parte demandada a través de su defensor judicial, consigna escrito de informes. (Fs. 292 al 295, CP P1).

En fecha 19/03/2026, la parte actora consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 02 al 11, CP P2).

En fecha 20/03/2026, la secretaria de esta alzada, deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F. 12, CP P2).

En fecha 06/04/2026, la parte actora consigna observaciones en la causa. Asimismo, en fecha 06/04/2026, el defensor judicial de la parte demandada, consigna observaciones en el expediente. (Fs. 13 al 23, CP P2).

En fecha 08/04/2026, la secretaria de esta alzada, deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 24, CP P2).

1.3.-Argumentos de las partes.

- Informes de la parte actora y observaciones de la demandada:

Mediante escrito de fecha 19/03/2026 (Fs. 02 al 11, CP P2) la parte actora alegó entre otras cosas que:

- Que luego de una narración de lo ocurrido en la causa, considera que la sentencia dictada en fecha 17/12/2025, basó su contenido en las normas previstas para la prescripción adquisitiva, consagrada en los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil Vigente, por el transcurso de 20 años en posesión legítima del inmueble objeto de la litis, el cual a su juicio fue cumplido en esta causa.

- Que con la usucapión se puede adquirir la propiedad de un bien inmueble, conforme a la doctrina nacional; por lo que el inmueble poseído por la actora, no es un terreno ejido y por tanto de los llamados imprescriptibles según el artículo 181 de la Constitución Nacional y que la acción es procedente, es por haberse cumplido los extremos del artículo 690 y siguientes del C.P.C.

- Que solicita se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante escrito de fecha 06/04/2026 (Fs. 21 al 23, CP P2) la parte demandada a través de su defensor judicial, presentó escrito de observaciones alegando entre otras cosas que:

- Que considera que no fueron cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la acción y pretende la actora justificar y apropiarse un bien que no es de su propiedad, sin haber invertido de su patrimonio para la adquisición, siendo la única y absoluta propietaria su representada.

- Que solicita la intervención judicial, a los fines de que tal situación pueda concretarse, siguiendo el presente procedimiento, el cual debe revisarse minuciosamente a la hora de dictar una sentencia que perjudicaría a la parte demandada.

- Que por la situación de la pandemia mundial y en general la migración, muchos venezolanos han tenido que emigrar, obligando a muchos extranjeros a devolverse a su patria, por una fuerte baja en la economía.

- Que solicita se declare CON LUGAR la apelación ejercida en su oportunidad de ley.


- Informes de la parte demandada y observaciones de la actora:

Mediante escrito de fecha 10/03/2026, (Fs. 292 al 295, CP P1) la parte demandada a través de su defensor judicial, alegó entre otras cosas que:

- Que luego de una transcripción de la sentencia impugnada de fecha 17/12/2025, se observa que considera el demandado que la parte accionante pretende obtener la titularidad de un bien inmueble, sin ser la propietaria legítima del mismo, no existiendo ningún título a favor de la accionante como por ejemplo un título supletorio.

- Que los elementos presentados por el actor no son suficientes para la procedencia de la acción, violándose todos los derechos de su representado.

- Que la declaratoria de la sentencia, trae como consecuencia la pérdida del derecho y con argumentos tan débiles no debería otorgarse la propiedad a la actora.

- Que el defensor judicial ha cumplido a cabalidad su papel en esta causa y que al ser una persona extranjera la demandada de autos, no se presentó durante el procedimiento ninguna persona en representación de dicha parte.

- Que de un recorrido procesal de la causa, queda en evidencia que la apelación debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante escrito de fecha 06/04/2026 (Fs. 13 al 20, CP P2), la parte actora presentó escrito de observaciones alegando entre otras cosas que:

- Que su representada ha cumplido todos los requisitos legales para la procedencia de la acción presentada, por el transcurso del tiempo e igualmente con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil vigente. Asimismo, conforme a los artículos 1.953 y 1.977 del mismo código.

- Que el cumplimiento de todos los requisitos de ley, se puede observar de las distintas actuaciones cursantes en los autos, así como también de lo preceptuado en el artículo 691 del C.P.C.; por lo que la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho.

- Que al cumplirse los requisitos de ley, principalmente el transcurso del tiempo a tales efectos; esto es el transcurso de 20 años y no ser un bien imprescriptible, la acción presentada es procedente en derecho.

- Que se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia ratificarse el fallo recurrido, por ser el mismo conforme a derecho.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 07/01/2026 (F. 266, CP P1), por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en su carácter de defensor judicial AD LITEM de la parte demandada de este juicio, versa específicamente contra el fallo definitivo dictado en fecha 17/12/2025 (Fs. 246 al 264, CP P1), que declaró CON LUGAR la acción ejercida y declaró como propietaria del inmueble objeto de la litis a la parte actora, en los términos previstos en ese fallo.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a declarar la reposición de la causa, por violación del derecho a la defensa de los involucrados en este juicio, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION

Así, observa esta alzada que la presente causa sometida a consideración de este despacho, versa sobre una acción de prescripción adquisitiva, sobre el bien inmueble ubicado en: la ampliación del parcelamiento Industrial Chirica, Parcelas Nros. 124-15-41 y 124-15-07, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituido por siete (07) galpones, que mide SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 MTS2), cada una, lo que representa un total de DOCE METROS CUADRADOS (12 MTS2), siendo sus linderos y medidas: NOROESTE: Que es su frente, una línea recta de ciento veinte metros (120 MTS), paralela a la Avenida Diego Cisneros, con retiro de veinte metros (20 MTS), de su eje; NORESTE: Línea recta de cien metros (100 MTS), paralela a la calle envolvente “C”, con retiro de quince metros (15 MTS) del eje; SURESTE: Línea recta de ciento veinte metros (120 MTS), con la paralela 124-15-06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y SURESTE: Línea recta de cien metros (100 MTS) con parcelas 124-15-01 y 124-15-02, que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, también colinda con este sector con un área deportiva. La presente acción fue declarada con lugar por el juzgado de la causa, mediante sentencia definitiva dictada el 17/12/2025 (Fs. 246 al 264, CP P1) y contra la cual se ejerció apelación por parte del defensor judicial de la parte demandada, designado en autos.

En esta línea, del escrito libelar cursante a los folios 01 al 05 de la primera pieza de este cuaderno, se deduce que la pretensión principal de la parte accionante es que en virtud de haber transcurrido más de 20 años en posesión del inmueble arriba descrito, conforme a los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil vigente, se declare a la actora como propietaria de dicho inmueble, lo cual fue establecido por el A quo en la sentencia impugnada.

De allí que, siendo la pretensión principal la prescripción adquisitiva sobre el referido bien inmueble y al ser normas de orden público, esto es que no pueden ser relajadas, ni por las partes, ni por el despacho judicial; debemos remitirnos al procedimiento establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para verificar el cumplimiento de las normas que lo regulan en la presente causa.

En este orden, tenemos que la prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado. La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina “praescriptio longi temporis” y “longissimi temporis”; es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.

Asimismo, como medio por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley; dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo (revisar entre otras sentencia de fecha 26/07/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2006-000940, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, la cual se da por reproducida).

En relación al procedimiento, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la norma anterior, se observa que admitida la demanda de prescripción adquisitiva, se imponen un conjunto de reglas procesales que deben ser cumplidas en la tramitación de la causa: 1) Debe ordenarse la citación de la parte demandada conforme a las reglas ordinarias; 2) Debe realizarse la publicación de un edicto, para que comparezca todo aquel que se crea con derechos en el inmueble, el cual deberá realizarse conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación de los demandados.

Sobre esta normativa, debe recordarse la posición jurisprudencial establecida en sentencia de fecha 22/10/2009, dictada en el Exp. AA20-C-2009-000279, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, que a tal efecto estableció que:

“(…) Pues, considera la Sala que el juez de primera instancia no distingue dos aspectos totalmente diferenciados en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción en relación a la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que confunde el momento en el cual se ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…”, el cual se realiza en el auto de admisión de la demanda, con el momento en el cual “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código…”, lo cual sólo se llevará a cabo “…una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”.

Es decir, que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos que se haya realizada la citación de los demandados principales, quienes son los que tiene la cualidad pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, pues, si la parte demandada no está válidamente citada no puede haber un juicio legalmente constituido, pues, los terceros no son los demandados principales y por ende, no tienen legitimidad pasiva en el juicio declarativo de prescripción.

Por lo tanto, considera la Sala que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, pues, qué importancia tiene el que se fije y se publique el edicto sin que previamente se hayan citado a los demandados principales, por ello la norma exige el que primero se constituya el juicio con la parte demandada para luego proceder a llamar a los terceros (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.

Igualmente señaló la máxima instancia civil que la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, sería violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.

Por otro lado, es una obligación del demandante la publicación del edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, en la forma prevista en el artículo 231 del mismo código, aún cuando exista certeza jurídica, de la persona contra la cual se ejerce la acción por encontrarse la misma en el título de propiedad del inmueble, sobre el cual recae la prescripción adquisitiva. Al respecto, en sentencia de fecha 23/07/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2000-000434, por la Sala Accidental de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, se recordó que:

“(…) Ahora bien, señala el recurrente que no era necesario publicar los edictos por cuanto la demanda estaba dirigida contra personas que aparecen como propietarias en la Oficina Subalterna de Registro del lugar del inmueble y que además, no se puede obligar al demandante por prescripción adquisitiva a realizar publicaciones tan costosas.

En el presente caso, la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que: “…no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso manifiesta en su contestación que vendió el inmueble a un tercero..”, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.

En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, el juzgador de alzada acordó debidamente la reposición de la causa, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece (…)”. Cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.

Así tenemos que, en el juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, la citación por medio de edictos tiene por finalidad dar a conocer del proceso a terceros interesados basado en la protección de sus derechos subjetivos con la garantía del derecho de defensa y de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, con la publicación del edicto se presume que estos han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. Por lo tanto, su omisión o relajación por parte de los jueces y/o las partes, implica que dicha protección no se hizo efectiva (revisar entre otras sentencia Nro. 683 de fecha 03/11/2016, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, la cual se da por reproducida).

En el caso bajo estudio, debe verificar esta alzada si durante la sustanciación de la causa, se cumplieron las reglas y cargas procesales previstas en el artículo 692 eiusdem. Así, consta en autos que en fecha 30/01/2023 (F. 50, CP P1), se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

De esta manera y previa petición de la actora, en fecha 07/02/2023 (F. 52, CP P1), se ordena la publicación de (01) edicto atendiendo a las previsiones del referido artículo 692 del mismo código, para la comparecencia de los terceros interesados en la causa. De igual forma, dicho auto fue reformado en fecha 01/03/2023 (F. 54, CP P1), en relación al periódico donde se publicaría. Por otro lado, consta que el edicto ordenado fue publicado en prensa el 01/03/2023 y consignado en fecha 10/03/2023 (Fs. 55 al 57, CP P1), sin que constará la citación de la parte demandada, la cual fue realizada de forma infructuosa por el alguacil del juzgado en fecha 12/04/2023 (Fs. 60 al 61, CP P1) y continuada por carteles, como se observa de los folios 62 al 77 de la primera pieza de este expediente.

En este orden de ideas y observando la forma en cómo se realizó la publicación y consignación del edicto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en atención al artículo 692 del mismo código:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De dicha normativa (aplicable por mandato expreso del artículo 692 del C.P.C., en los juicios de prescripción adquisitiva), establece un conjunto de reglas que deben seguirse para el cumplimiento de la citación por edictos:

- La comparecencia a darse por citados será en un término no menor de 60 días continuos, ni mayor de 120, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

- Debe contener la identificación plena de las intervinientes del juicio, con la descripción de la pretensión en los términos establecidos en el escrito libelar.

- El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante 60 días; 02 veces por semana.

Dicho edicto debe publicarse en la forma prevista arriba señalada, una vez se encuentren debidamente citados los demandados principales. Esto responde como lo señaló la sentencia de fecha 23/07/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2000-000434, por la Sala Accidental de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, mencionada en párrafos anteriores, en que hasta tanto no conste en autos que se haya realizado la citación de esos demandados principales, quienes son los que tiene la cualidad pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, no puede haber un juicio legalmente constituido, pues, los terceros no son los demandados principales y por ende, no tienen legitimidad pasiva en el juicio declarativo de prescripción. Todo esto en atención a los artículos 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso llevado ante esta alzada, se observan un conjunto de vicios procesales que no pueden ser avalados por esta Instancia Superior, por cuanto las irregularidades procesales detectadas en la citación y en este caso de edictos, menoscaban el orden público y el derecho de todo aquel que pudo haber intervenido en el expediente. Así, se puede destacar:

- Se ordenó la publicación de un (01) solo edicto, el cual no siguió las formas procesales del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su forma de publicación y lapso de comparecencia, en atención al artículo 692 eiusdem.

- Se publicó en prensa y se consignó en la causa el edicto ordenado, sin que el juicio estuviera debidamente constituido; por cuanto para el momento de consignación en fecha 10/03/2023 (Fs. 55 al 57, CP P1), no constaba la citación del demandado principal, esto es la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, la cual fue realizada de forma posterior en fecha 12/04/2023 (Fs. 60 al 61, CP P1).

- En relación a la citación de la parte demandada y realizada conforme al proceso de carteles previsto en el artículo 223 del C.P.C., no queda en evidencia que se haya cumplido el mandato establecido en el artículo 692 del mismo código; esto es que la publicación del edicto se realice de forma posterior a la citación, conforme al artículo 231 del mismo código.

Al mismo tiempo, debe señalar esta alzada que este llamamiento que se hizo a través del único (01) edicto publicado en la prensa, no es oponible a los terceros que en general debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, en las formas previstas en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la publicación del edicto a que hace referencia esas normativas, por una parte debió efectuarse una vez cumplida la citación de la demandada principal ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, identificada en autos y por la otra realizarse en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante 60 días; 02 veces por semana, por cuanto esa fue la forma prevista por el legislador para mantener las garantías procesales y derecho a la defensa de todo aquel que quisiera intervenir en el proceso.

Lo indicado anteriormente, esto es realizar la publicación y consignación del edicto, sin que el juicio se encontrara válidamente constituido con la citación de la parte demandada, originó un desorden procesal en la causa, que debe ser corregido por este juzgado de alzada, para así mantener el equilibrio procesal en la sustanciación de causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, de lo expuesto y siendo un deber insoslayable para esta alzada corregir los vicios procesales ocurridos en la tramitación de esta causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso de todo expediente sometido a su conocimiento, debe declarar forzosamente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en su carácter de defensor judicial AD LITEM de la parte demandada de este juicio en fecha 07/01/2026 (F. 266, CP P1) contra la sentencia definitiva de fecha 17/12/2025 (Fs. 246 al 264, CP P1), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en virtud de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea practicada la citación de la parte demandada y la publicación del edicto de esta causa, en los términos y formas procesales previstos en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se extiende a que una vez se realice la citación de dicha demandada, se haga la publicación del edicto en los términos previstos en el artículo 231 eiusdem, declarándose la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, desde el auto de admisión de fecha 30/01/2023 (F. 50, CP P1) y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 17/12/2025 (Fs. 246 al 264, CP P1), dejándolas sin efecto y valor jurídico alguno, a tenor de los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para la debida sustanciación de la causa. Igualmente y al ordenarse la reposición de la causa, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en su carácter de defensor judicial AD LITEM de la parte demandada de este juicio en fecha 07/01/2026 (F. 266, CP P1) contra la sentencia definitiva de fecha 17/12/2025 (Fs. 246 al 264, CP P1), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que sea practicada la citación de la parte demandada y la publicación del edicto de esta causa, en los términos y formas procesales previstos en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se extiende a que una vez se realice la citación de dicha demandada, se haga la publicación del edicto en los términos previstos en el artículo 231 eiusdem, declarándose la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, desde el auto de admisión de fecha 30/01/2023 (F. 50, CP P1) y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 17/12/2025 (Fs. 246 al 264, CP P1), dejándolas sin efecto y valor jurídico alguno, a tenor de los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para la debida sustanciación de la causa.



TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Exp. JURIS- FH18-R-2026-000002
Diarizado______