REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.391.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.894.

DEMANDADO: MILAGRO JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.963.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.184.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: FH19-X-2026-000019.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión al juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 31/10/2026, por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) no penal, incoado por el ciudadano: ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.391.384, debidamente asistido por el ciudadano: HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.894, contra la ciudadana: MILAGRO JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.963.683.

En fecha 06/02/2026, consta al folio (01 del cuaderno de medidas), auto ordenando la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de su libre tramitación.

En fecha 06/02/2026, consta a los folios ( 02 al 08 del cuaderno de medidas), sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaro procedente las medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre dos bienes inmuebles señalados en su escrito de fecha 04/01/2026, asimismo se ordeno oficiar lo conducente al Registro y Notarias (SAREN), a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/05/2026, consta a los folios (108 al 113 del cuaderno principal), escrito suscrito por el ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.184, mediante el cual consigna poder debidamente notaria y otorgado por la parte demandada, en razón a ello, quedo tácitamente citado en la presente demanda.

En fecha 11/05/2026, consta a los folios (12 al 30 del cuaderno de medidas), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretado por este Tribunal en fecha 06/02/2026, en razón de que indico que la parte accionante no consigno el instrumento fundamental en original, a saber, contratos de compra-venta, alegando la inexistencia del principio del buen derecho, del mismo modo, en virtud de lo anterior, impugna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los contratos compra-venta inserto a los folios (10 y 22 del cuaderno principal).

En fecha 26/05/2026, consta a los folios (34 al 112 del cuaderno de medidas), escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los referidos contratos en original, impugnados anteriormente por la representación judicial de la parte demandada.

En razón de lo anteriormente narrado, este Tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la oposición a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 06/02/2026, planteada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, a su decir, la parte actora no lleno el extremo del peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “Periculum in Mora”, es por lo que se realizara las siguientes consideras:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal para decidir la oposición a la medida cautelares decretadas en el presente asunto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de los autos que en el presente asunto mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/02/2026, se ordenó el decreto de una medida nominada a saber de medidas de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre inmuebles propiedad de la demandada, el cual se descrinará de la siguiente manera:

Omissis: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalado por la parte actora en su escrito de solicitud de fecha 04/01/2026, los cuales son:

1) Un departamento ubicado en la Residencia Parque La Llovizna, alta vista, distinguido con el N° 7-03, piso 7, protocolizado por el Registro Subalterno De Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 21 de julio del año 2004, inscrito bajo el número 15, folio 106 hasta 110, protocolo primero, tomo décimo primero. tercer trimestre del año 2004.

2) Un inmueble ubicado en campo A -2 de ferrominera, distinguido con el N°10-B, manzana N° 102, calla los andes (antigua calle marti), municipio Caroní estado Bolívar, protocolizado por el Registro Subalterno de Puerto Ordaz, municipio Caroní estado Bolívar, en fecha 14 de abril del año 2004, inscrito bajo el número 08, folio 70 hasta 74, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2004.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles antes identificados decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Ahora bien, se observa que la parte demandada plantea su oposición basada en el hecho de que la parte accionante no demostró la configuración del periculum in mora requisito dispuesto en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, por cuanto no consigno el instrumento fundamental de la presente demanda en original.

En tal sentido, quien aquí decide pasa a realizar un análisis doctrinario en torno a la materia de Medidas, para los cual establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

PARÁGRAFO TERCERO. —El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre-ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…”

Es oportuno indicar, que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, tantas veces establecido por nuestro máximo Tribunal, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, estableciendo la Jurisprudencia Patria antes mencionada que tales requisitos deberán ser concurrentes para la procedencia de la medida cautelar, y así se determina.
Así las cosas del caso bajo estudio se observa que la parte demandada plantea oposición en virtud de considerar que no se encuentra debidamente demostrado el fumus boni iuris, en razón de que la parte accionante no consignó medio de prueba alguno que presumiera la configuración del referido requisito para el decreto de la medida cautelar, al respecto de ello quien suscribe se permite traer a colación Sentencia e fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Just en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2.009, caso de Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, expediente N° 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:
“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala)
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”

Dicho esto, quien sentencia observa que efectivamente este juzgado motivó claramente la medida cautelar decretada en el presente asunto, en fecha 06/02/2026, analizando los requisitos de procedencia –fumus bonis iuris y periculum in mora- determinándose que existe la presunción del buen derecho al haber consignado los actores el instrumento fundamental “contrato de compraventa” que presume el accionar de los actores, el cual además estando ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente, por un lado, la parte demandada al oponerse a la medida nominada y a la impugnación del documento consignado junto al libelo de la demanda, tanto como por otro lado la parte actora al consignar dichos documentos de compra-venta en originales los cuales se discriminarán de la siguiente manera:

1) Contrato de compra y venta en original, marcado con letra “A”, inserto al folio (37 de la primera pieza del cuaderno de medidas, el cual fue suscrito por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.963.683, mediante el cual declara venta pura y simpe, perfecta e irrevocable al ciudadano: ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.931.384, Un Apartamento residencial, distinguido con el Nº 7-03, ubicado en el piso siete (07) del edificio B, el cual forma parte del denominado “PARQUE RESIDENCIAL LA LLOVIZNA”, situado en alta vista, en jurisdicción del municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

2) Contrato de compra y venta en original, marcado con letra “B”, inserto al folio (83 de la primera pieza del cuaderno de medidas, el cual fue suscrito por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.963.683, mediante el cual declara venta pura y simpe, perfecta e irrevocable al ciudadano: ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.931.384, Un inmueble constituido por una Casa señalada con el Nº 10.b, Manzana Nº 102, calle los Andes (antes de calle Martí) de la Urb Campo A-2 de Ferrominera, del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Con ficha asignado con el Código Catastral Provisional 07-01-U01-017-009-019-001-001”.

En razón de lo supra señalado estima este Juzgador, como se indicó supra, que deriva del instrumento fundamental consignado una presunción de la seriedad de la pretensión, ahora bien, respecto al peligro de ilusoriedad del fallo analiza este Juzgado que en virtud del monto adeudado y no existiendo garantía alguna que resguarde los derechos del accionante en el caso hipotético de un fallo favorable este, llenó los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente señalados al momento de decretar las medidas solicitadas, en las cuales se procura lograr la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del Juez, la cual debe estar dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo. De esta manera, en virtud de la soberanía y discrecionalidad del Juzgador, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, resulta para este despacho considerar ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 06/02/2026, en el presente cuaderno de medidas; es por lo que a este Tribunal se le hace forzoso declarar con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. -
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 06/02/2026.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes que integran el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante, será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos (02:00 p.m) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.


YMMG/ajmm
Expediente: FH19-X-2026-000019