REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO CARONI ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
ASUNTO: FP11-O-2026-000016.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente acción y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 28/05/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, presentada por la ciudadana: LISMARY MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 312.962, actuando en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A, contra el auto dictado en fecha 25/05/2026 por la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO, jueza adscrita al Juzgado Tercero de Municipio Caroní Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
Mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 01/06/2026, (consta al folio 03), auto ordenando darle entrada a la presente acción y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº FP11-O-2026-000016 en el sistema Juris 2000.
Realizado anterior recorrido procesal, procede a ello este Juzgador con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra de un auto dictado por un Tribunal de Municipio del mismo Circuito y Circunscripción Judicial que este Tribunal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores al que emitió el pronunciamiento conocer de la acción de amparo, y siendo que el auto objeto del presente amparo fue dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial es por lo que resulta competente este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, este Circuito y Circunscripción Judicial para conocer del presente Amparo. Y así se determina.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien aquí suscribe de los hechos planteados por el presunto agraviado que intenta la presente acción de amparo en contra de un auto dictado en fecha 25/05/2026 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Andreina Rosales Quintero, señalando lo que a seguidas se permite transcribir:
Omissis: “(…) Yo, LISMARY MÁRQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.962, actuando en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A., acudo para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto lesivo y violatorio de derechos fundamentales dictado por la Juez Andreina Rosales Quintero el 25 de mayo de 2026.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (ART. 49 Y 26 CRBV)
La Juez agraviante incurrió en una flagrante violación constitucional al cerrar de un plumazo la vía ordinaria de apelación. Con esta maniobra, pretende convalidar un error aritmético grosero donde cercenó días de despacho legales, negándose a sustanciar la Tacha de Falsedad promovida contra un titulo fraudulento. Al declarar inapelable una medida cautelar de secuestro, nos deja en un estado absoluto de indefensión, expuestos a una ejecución forzosa e ilegal.
DEL PATRÓN SISTEMÁTICO DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA E INDEFENSISIÓN CONTRADICTORIA
No estamos, Ciudadano Juez Superior, ante un error aislado de la funcionaria agraviante, sino ante un patrón sistemático, reiterado y concurrente de denegación de justicia que ha dejado a mi representada en un estado de absoluta indefensión en tres oportunidades consecutivas, a saber.
PRIMER ATROPELLO (Oposición al Secuestro): Al inicio de esta incidencia cautelar, esta representación judicial ejerció en tiempo hábil el recurso de oposición al secuestro. No obstante, mediante un criterio restrictivo y lesivo, la Juez de la causa cercenó nuestro derecho al declarar de forma arbitraria la extemporaneidad de dicha oposición, impidiendo el debate inicial sobre la procedencia de la medida.
SEGUNDO ATROPELLO (Cercenamiento de la Promoción de Pruebas): Posteriormente, en el lapso legal correspondiente, consignamos un robusto escrito de promoción de pruebas. La Juez de la causa, incurriendo en un error aritmético inexcusable, alteró de forma burda el cómputo de los días de despacho efectivamente transcurridos, contabilizando trece (13) días en lugar de los quince (15) días de despacho que imperativamente otorga la ley procesal. Bajo esta falsa premisa matemática, declaró nuevamente la 'extemporaneidad' de nuestras probanzas, impidiendo que el tribunal evaluara elementos de convicción contundentes que demuestran la falta de fundamentación de los demandantes.
TERCER ATROPELLO (Silencio Judicial y Portazo Procesal del 25 de mayo: Ante semejante agravio, interpusimos en fecha 13 de mayo de 2026 el Recurso de Apelación. Al vencerse el lapso legal para su admisión, nos vimos obligados a consignar una Diligencia de Solicitud de Pronunciamiento Urgente el martes 19 de mayo. La Juez no solo guardó un silencio dilatorio, sino que finalmente, en fecha 25 de mayo de 2026, dictó el auto hoy recurrido en Amparo, donde muta las reglas del juego y pretende declarar 'inapelable' una medida de secuestro que causa un gravamen irreparable. (…)”
En virtud de lo anteriormente transcrito, se pudo observar igualmente, que el presunto agraviado no acompaño la presente acción ni en copia simple ni en copia certificada, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio “supuesto auto lesivo”.
Al respecto de la consignación bien sea en copia simple u certificada, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/03/2005, dictada en el expediente 04-1486, dispuso lo siguiente:
“Visto lo anterior, esta Sala reitera que para los casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar en autos la copia certificada de la decisión judicial en cuestión; ello quedó establecido en los siguientes términos:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Sentencia n° 7 de esta Sala, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Ahora bien, la exigencia de la copia certificada no constituye una formalidad inútil, contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; por tal razón, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“...la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.
A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna” (Sentencia n° 1686 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A.).
Por lo tanto, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto, la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.”
De manera que dispone la Jurisprudencia supra transcrita que en cualquier caso de amparo contra una decisión, o bien sea del auto, objeto de la presente acción, dictado por un Tribunal deberá acompañar el solicitante copia certificada de la decisión, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional, asimismo, señala la misma Jurisprudencia que solo podrá intentar amparos constitucionales en contra de sentencias consignando copia simple de la misma solo en aquellos casos en los que por la premura del daño causado no puedan obtener las copias certificadas a tiempo, y aun así, la parte accionante, no consigno en copias simples el referido “auto lesivo”.
Ahora bien, en cuanto al gravamen irreparable causado dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Asimismo, el artículo 18 de la prenombrada Ley dispone en su ordinal 4°, lo siguiente:
“Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación”.
De la anterior normativa antes transcrita, se evidencia claramente que la parte agraviada debe de señalar el derecho o la garantía constitucional o amenazado de violación, y siendo que, aun y cuando mencionada violación a los derechos constitucionales, la parte presunta agraviada no acompaño junto al escrito que antecede, copias certificadas del auto “lesivo” a los fines de sustentar la presente de Amparo Constitucional Autónomo.
En tal sentido y siguiendo este orden de ideas, tenemos que, la parte presuntamente agraviada, alegada algunos supuestos de violación al debido proceso y derechos Constitucionales, por autos dictados dentro de un juicio tramitado en el Expediente FN14-V-2025-000017, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Caroní Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, donde figura como Jueza, la ciudadana: ANDREINA ROSALES QUINTERO, sin embargo, la ciudadana: LISMARY MARQUEZ, (arriba identificada), no consigno junto al escrito de la interposición de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, poder que le acredite el derecho de representación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A, entendiéndose que la presente acción debe de ser interpuesta por los titulares del derecho violentados, bien sea por su apoderado judicial, y del caso bajo estudio, se evidencia que la misma no tiene facultades expresas. Y así se hace saber.
la sentencia N° 1930 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2003, el cual establece lo siguiente:
Omissis: “(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho. El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa como titular del derecho para que se dé la legitimación. (…)”
Así las cosas, la abogada, ciudadana: LISMARY MARQUEZ, ampliamente identificada, pretende sustentar la presente acción en nombre de la Sociedad Mercantil FLOMAR, C.A, y como ya se había establecido, la misma no acompaño junto al escrito de interposición del presente Amparo Constitucional Autónomo, poder que le acredite la representación de la referida Sociedad Mercantil, careciendo asimismo de cualidad activa para sostener la presente acción, conforme a lo establecido con la sentencia N° 1930 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2003. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, presentada por la ciudadana: LISMARY MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 312.962, actuando en nombre de DISTRIBUIDORA FLOMAR, C.A, contra el auto dictado en fecha 25/05/2026 por la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO, jueza adscrita al Juzgado Tercero de Municipio Caroní Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, por falta de cualidad activa de la abogada antes identificada, al no consignar poder que le acredite facultades expresas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC
ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.
YMMG/ajmm
ASUNTO N° FP11-O-2026-000016
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