REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA SCARCIA, C.A, RIF. J-50370979-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el N° 17, Tomo 187-A-Pro, REGMERPRIBO, siendo que la referida inmobiliaria actúa en su cualidad de mandataria de la Sociedad de Comercio HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A, RIF. J-0023809-0, inscrita el 23 de junio de 1988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 116-A-SGDO, con posterior restauración estatutaria debidamente inscrita en fecha 06 de octubre del 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 32, Tomo 55-A-PRO, siendo su última modificación inscrita en fecha 28 de octubre de 2024, ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 9, Tomo 106-A, propietaria del local comercial.

Apoderados judiciales de la parte actora: JHOANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 253.906.

Demandada: EL SAHILI ALÍ SOUHEIL, de nacionalidad extranjera, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.439.183.

Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 06/05/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA SCARCIA, C.A, RIF. J-50370979-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el N° 17, Tomo 187-A-Pro, REGMERPRIBO, siendo que la referida inmobiliaria actúa en su cualidad de mandataria de la Sociedad de Comercio HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A, RIF. J-0023809-0, inscrita el 23 de junio de 1988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 116-A-SGDO, con posterior restauración estatutaria debidamente inscrita en fecha 06 de octubre del 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 32, Tomo 55-A-PRO, siendo su última modificación inscrita en fecha 28 de octubre de 2024, ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 9, Tomo 106-A, propietaria del local comercial, representada por la ciudadana: JHOANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 253.906, actuando en su carácter de apoderada judicial, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 08/05/2026, cursante en el folio (93 del cuaderno principal) se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libelo de causas respectivo bajo el Nro. FP1-V-2026-00380.

En fecha 12/05/2026, consta a los folios (94 al 96 del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda por el procedimiento de intimación, se libró la respectiva boleta de citación.

En fecha 18/05/2026, cursante al folio (98 del cuaderno principal) la apoderada judicial de la parte actora, puso a disposición del alguacil de este despacho judicial los emolumentos y todos los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.


En fecha 19/05/2026, cursante al folio (99 del cuaderno principal), la ciudadana alguacil de este despacho judicial dejo constancia que mediante diligencia de fecha 18/05/2026, la representación judicial de la parte actora puso a su disposición los medios y emolumentos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 28/05/2026, cursante a los folios (101 al 105 del cuaderno principal) la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: JHOANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 253.906, presento escrito en el cual desiste de la presente causa debido a que llego a un acuerdo extrajudicial con la parte demanda el ciudadano: EL SAHILI ALÍ SOUHEIL, de nacionalidad extranjera, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.439.183, el cual recoció el monto adeudado y demandado por el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos desde el mes de junio de 2025 hasta el mes de mayo de 2026, y solicita que se homologue el desistimiento propuesto en esta causa. En esta misma fecha cursante al folio (106), el secretario accidental ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO hizo consta y certifico el desistimiento de la presente causa.

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe pasar a analizar lo siguiente:


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, es necesario aclarar que el auto de DESISTIMIENTO es un medio de autocomposición procesal, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 12/05/2026, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, presentado por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA SCARCIA, C.A, RIF. J-50370979-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el N° 17, Tomo 187-A-Pro, REGMERPRIBO, siendo que la referida inmobiliaria actúa en su cualidad de mandataria de la Sociedad de Comercio HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A, RIF. J-0023809-0, inscrita el 23 de junio de 1988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 116-A-SGDO, con posterior restauración estatutaria debidamente inscrita en fecha 06 de octubre del 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 32, Tomo 55-A-PRO, siendo su última modificación inscrita en fecha 28 de octubre de 2024, ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 9, Tomo 106-A, propietaria del local comercial, representada por la ciudadana: JHOANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 253.906, actuando en su carácter de apoderada judicial, el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: EL SAHILI ALÍ SOUHEIL, de nacionalidad extranjera, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.439.183, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.


YMMG/AJMM/jd
Expediente: FP11-V-2026-000380.