REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 10 de Marzo de 2026
215° y 167°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por los ciudadanos Pedro Ramón Avilés González, Teófilo Justiniano, Elvet Áster Benítez González, Mariana Del Valle Flores Sevilla, Raquel Díaz Naranjo, Víctor José Abreu Gutiérrez, Jimmi José Torres Tabares, Hermen Eliezer Hernández Alayón, Hernán Ramón Delpiani Blanco y Mario Rafael Jiménez, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.086.831, V-10.078.169, V-15.396.803, V-8.279.497, V-10.887.798, V-5.595.052, V-17.429.566, V-12.821.451, V-13.697.902 y V-10.895.552, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo “Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación del escrito probatorio de la parte actora en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos Pedro Ramón Avilés González, Teófilo Justiniano, Elvet Áster Benítez González, Mariana Del Valle Flores Sevilla, Raquel Díaz Naranjo, Víctor José Abreu Gutiérrez, Jimmi José Torres Tabares, Hermen Eliezer Hernández Alayón, Hernán Ramón Delpiani Blanco, Mario Rafael Jiménez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.086.831, V-10.078.169, V-15.396.803, V-8.279.497, V-10.887.798, V-5.595.052, V-17.429.566, V-12.821.451, V-13.697.902 y V-10.895.552, respectivamente, demandan por motivo de Incumplimiento del Contrato Colectivo, cláusula 27 de dicho contrato.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que la parte accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, NO CONSIGNÓ escrito de contestación de la demanda, así como tampoco presentó escrito de promoción de pruebas, en razón de su no comparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado, y como quiera que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido el siguiente:
Procedencia en Derecho de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva 2015-2018, invocada por la parte actora en el presente procedimiento.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Con relación a la Convención Colectiva 2015-2018, Cláusula 27; le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la Cláusula de la Convención Colectiva supra mencionada.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PEDRO RAMÓN AVILÉS GONZÁLEZ, TEÓFILO JUSTINIANO, ELVET ÁSTER BENÍTEZ GONZÁLEZ, MARIANA DEL VALLE FLORES SEVILLA, RAQUEL DÍAZ NARANJO, VÍCTOR JOSÉ ABREU GUTIÉRREZ, JIMMI JOSÉ TORRES TABARES, HERMEN ELIEZER HERNÁNDEZ ALAYÓN, HERNÁN RAMÓN DELPIANI BLANCO, MARIO RAFAEL JIMÉNEZ.
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales consignadas adjuntas al escrito de subsanación de la demanda y Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
1- Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 19 al 42, Copias Simples, de documental denominada Contrato Colectivo, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
2- Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 43 al 55, Copias Simples, documental denominada Actas, constante de trece (13) folios útiles, relativo al expediente administrativo N° 017-2024-04-MC-00012- emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
3- Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 56 al 61, Copias Simples, de documentales denominadas Cédulas de Identidad, constante de seis (06) folios útiles, referentes a los demandantes en el presente asunto.
4- Promueve marcado con la letra “D”, cursante a los folios 62 al 71, Copias Simples, de documentales denominadas Constancias de Trabajo, constante de diez (10) folios útiles, relativas a los demandantes.
5- Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 72, en Impresión, documental denomina Listado de los demandantes, cargos, años de servicio y dotaciones pendientes, relacionadas a los actores en la presente causa.
En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito de subsanación de la demanda promovidas por la parte actora correspondientes a las letras A, B, C, D y E, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
En cuanto al acervo probatorio de la parte accionada, es menester para este Jurisdicente precisar que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
DR. LUIS DANIEL PINTO BASTARDO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUZ ADRIANA MORENO R.
LA SECRETARIA
LDPB/LAMR/ya.
Exp. 1375-26
Sentencia Nº 003-26
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