REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
215° y 167º
N° DE EXPEDIENTE: 1377-26
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: Ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y VELTRI PEÑA FRANCO titulares de las cédulas de identidad números V- 14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V- 10.893.932, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PERLA KIKEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.497.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Normas Constitucionales previstas en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Declinatoria de Competencia.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada mediante escrito consignado en fecha 06 de Marzo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, por los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y VELTRI PEÑA FRANCO titulares de las cédulas de identidad números V- 14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V- 10.893.932, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PERLA KIKEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.497.

Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2026, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente Acción de Amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y VELTRI PEÑA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V- 10.893.932, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PERLA KIKEY GONZÁLEZ, plenamente identificada, que interponen solicitud de Amparo Constitucional en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L, por cuanto en fecha 02 de Marzo de 2026, se encontraban trabajando en espera en la zona de carga de la línea, señalando es su escrito que son una cooperativa de transporte de taxis, indicando que les informaron que se había conformado una nueva cooperativa y que no pertenecían a la misma por lo que no podían seguir cargando allí, siendo expulsados de manera arbitraria, aunado a ello, manifiestan que vienen teniendo problemas con la directiva desde mayo del año pasado, por reclamos en el manejo administrativo de la cooperativa, asimismo, que en el ínterin de la misma, se descubrió que la cooperativa supuestamente no estaba inscrita en Sunacoop, considerando según sus dichos como una situación que creen fraudulenta, es decir, como consiguen los permisos de transporte en el Municipio, como se hizo la inscripción en los otros entes parafiscales, lo cierto es que se llegó a un acuerdo que habría que liquidar la Cooperativa e inscribir una nueva, a fin de subsanar el problema en Sunacoop, igualmente, arguyen que desde la reunión se conversó todo ello, continuaron trabajando como siempre se acostumbró, hasta el día lunes que llegaron diciendo que tenían otra Cooperativa y que no estaban en ella, cabe destacar que tampoco los otros socios, alegando que los sacaron de la zona de espera y no pudieron seguir trabajando, señalan que trataron de mediar en Trasporte del Municipio y no lograron nada, lo único fue que como se les advirtió que las cooperativas no podían tener alquilados por más de 3 meses, porque pasaban a ser cooperativistas, retiraron a los que estaban alquilados, algunos de ellos hasta tenían trabajando allí dos años, indican que estuvieron averiguando en el Registro Público del Municipio y descubrieron que la Cooperativa Servicio Taxi Engánchate R.L, nunca ha sido disuelta, está registrada legalmente por lo cual siguen siendo socios cooperativistas y que si, realmente inscribieron una nueva cooperativa donde solo tienen cinco asociados lo cierto es que la realidad de su reclamo es que violan su derecho al trabajo al sacarlos de la zona de carga y que no han podido trabajar, por lo cual desde el día lunes, se encuentran sin ningún ingreso económico y vulnerados en sus derechos, indicando que dicho acto se ejecutó sin cumplir con el procedimiento establecido en los estatutos Sociales de la Cooperativa y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sin permitirles ninguna defensa.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que los YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y VELTRI PEÑA FRANCO titulares de las cédulas de identidad números V- 14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V- 10.893.932, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PERLA KIKEY GONZÁLEZ, plenamente identificada, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En este orden de ideas y a los fines del pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, se debe establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa y considerar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

Artículo 7: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En tal sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional presentada, de lo cual se observa lo siguiente: Según de los hechos narrados por los querellantes, señalan que la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L, les informó que se conformó una nueva cooperativa y que no pertenecían a la misma por lo que no podían seguir cargando allí, indicando que fueron expulsados de manera arbitraria, aunado al hecho de diversos reclamos con el manejo administrativo de la misma, por último manifiestan que la Cooperativa Servi Taxi Engánchate, R.L, nunca ha sido disuelta, la cual está registrada legalmente, razón por la que siguen siendo socios cooperativistas.
Ahora bien la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28: “ La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”.

Por lo que a todas luces este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa de los recaudos consignados que los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y VELTRI PEÑA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V- 10.893.932, respectivamente, tienen el carácter de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE, R.L, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 6 de Asociados, cursante del folio 07 al 10 y sus vueltos, por lo que, el competente para conocer de la presente Acción de Amparo es un Tribunal con Competencia en Materia Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la Acción de Amparo Constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la Acción de Amparo Constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.

Establecido lo anterior, se evidencia que los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y VELTRI PEÑA FRANCO, plenamente identificados, tienen el carácter de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE, R.L. Ahora bien, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
En esta perspectiva, del escudriñamiento efectuado a las actas procesales, se esgrime que los presuntos agraviados, tienen el carácter de socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE, R.L; al respecto, es menester para quien aquí decide, observar la realidad de los hechos narrados atendiendo a su correcta y concreta explicación, analizando del acervo probatorio cursante a los folios 06 al 10 y sus vtos (Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 6 de Asociados) donde se desprende y se identifican como socios a los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y VELTRI PEÑA FRANCO titulares de las cédulas de identidad números V- 14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V- 10.893.932, respectivamente.
En virtud de ello, se precisa que el Diccionario de la Real Academia Española define "socio" de una manera que refuerza la naturaleza asociativa y horizontal del cooperativismo, alejándola de la subordinación laboral.
1. "Persona asociada con otra u otras para algún fin."
2. "Individuo de una sociedad o agrupación."
En consecuencia, resulta necesario señalar que al ser “socios cooperativistas” no existe la figura de contrato de trabajo, sino un acuerdo de asociación.
Las cooperativas se rigen por el principio de auto-gestión, en una cooperativa, el socio es, al mismo tiempo, copropietario y gestor de la entidad, no existe ajenidad, sino el trabajo asociado.
En consecuencia, tal y como se señaló ut supra, constan a las actas procesales del presente expediente (específicamente en el Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 6 de Asociados) que los accionantes ostentan la calidad de Socios Cooperativistas, lo cual quiere decir que esta condición no es un simple rótulo, sino un estatus jurídico que implica copropiedad de los medios de producción y la participación directa en la gestión de la entidad.
En el caso que nos ocupa, vale decir, las Cooperativas de Taxis, el trabajo se presta bajo la figura del Acto Cooperativo, el cual es un a acto de naturaleza asociativa y no mercantil ni laboral.
A diferencia de las sociedades mercantiles, las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo.
Aunado a ello, es oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que rezan:

Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (Subrayado nuestro)


En una cooperativa, el individuo no es un "recurso" contratado por un tercero, sino un copropietario de los medios de producción. Por tanto, no puede contratarse a sí mismo en los términos de la legislación laboral ordinaria.

Por último, las decisiones de la Cooperativa emanan de sus propios socios, motivo por el cual la jurisprudencia y la doctrina pacífica establecen que los conflictos surgidos entre un socio y su cooperativa, derivados del vínculo asociativo o de la exclusión del mismo, deben ventilarse ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, ya que no se trata de una controversia entre capital y trabajo, sino una controversia interna entre miembros de una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro.
La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:
Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a

que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”… Omissis…

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, debe este Juzgador declinar la competencia en un Juzgado Civil Competente, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Trascrita la anterior norma, es menester para este Juzgador remitir la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y VELTRI PEÑA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V- 10.893.932, respectivamente, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE, R.L. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia y acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.


En Charallave, a los Diez (10) días del mes Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS 215º y 167º.
DIOS Y FEDERACIÓN




DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ


ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y público la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

Exp. No. 1377-26 AC
Sentencia Nº 004-26
LDBP/LAM/ldbp