REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 03 de Marzo de 2026
215° y 167°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz Y Jesús Daniel Pacheco Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Hiperlider Cerro Verde, C.A, (SUCURSAL CÚA), concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación del escrito probatorio de la parte actora en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente, demandan a la entidad de trabajo Hiperlider Cerro Verde, C.A (Sucursal Cúa), por motivo de Indemnización por Daño Moral, por Atentado a su Honor, Reputación y Violación a la libertad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Hiperlider Cerro Verde, C.A (Sucursal Cúa), procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Se observa que la accionada entidad de trabajo Hiperlider Cerro Verde, C.A, (Sucursal Cúa), en su Escrito de Contestación de la Demanda expresa que debido a que no existe una Sentencia definitiva que establezca a quien atribuir la responsabilidad del presente daño causado, señalando que el código orgánico procesal penal en el artículo 413, se hace referencia al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, citando lo siguiente: “…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”; asimismo, señala que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así establecida por la Sala Plena del máximo Tribunal, caso Raúl Visencio Rodríguez Ramírez / Iris Violeta Angarita, la cual puntualiza lo siguiente: “…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “ La competencia por la materia (…) se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16/09/2025, cursante a los folios 137 al 151, de la pieza N° I, del presente expediente, mediante la cual dictó: Primero: INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE, presentada por el abogado Moisés Abelardo Mijares Terife, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.518, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra Sociedad Mercantil Hiperlider Cerro Verde, C.A, (Sucursal Cúa), Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia laboral en los Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda que por distribución corresponda.
Así las cosas, visto lo anteriormente señalado, es menester para este Juzgador indicar que de la minuciosa revisión efectuada a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en Venezuela, la competencia para conocer sobre el daño moral derivado de una relación de trabajo corresponde exclusivamente a los Tribunales del Trabajo, en este sentido, los tribunales laborales son competentes para decidir sobre indemnizaciones por daño moral cuando estas tienen su origen en un hecho ocurrido con ocasión del trabajo, de acuerdo al criterio establecido en la Sentencia N° 116 , de fecha 17/05/2000 SALA DE CASACION SOCIAL, la cual establece lo siguiente : “Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)…”
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
RECHAZO GENÉRICO:
- Niega y Rechaza la fundamentación fáctica como la jurídica de la demanda incoada por la parte demandante en el presente asunto, en contra de la entidad de trabajo Hiperlider Cerro Verde, C.A, (Sucursal Cúa).
RECHAZO ESPECÍFICO:
- Niega, Rechaza y Contradice en toda y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte demandante en el presente asunto.
- Niega, Rechaza y Contradice que los hoy demandantes hayan sido tratados de forma inapropiada en algún hecho ilícito como lo manifiestan en el escrito de demanda.
- Niega, Rechaza y Contradice que la entidad de trabajo demandada haya incurrido en algún hecho ilícito como lo expresa la parte actora en su escrito de demanda.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se evidencia que la accionada entidad de trabajo Hiperlider Cerro Verde, C.A, (Sucursal Cúa), en su Escrito de Contestación de la Demanda expresa como puntos: Primero: Invoca a favor de la entidad de trabajo plenamente identificada, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Invoca a favor de la parte demandada, el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: Invoca a favor de la demandada el contenido de la Sentencia N° 35 del 05 de febrero de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Cuarto: Invoco a favor de la entidad de trabajo demandada el contenido de la Sentencia N° 000238, del 15 de mayo del año 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Quinto: Invoca a favor de la demandada el contenido de la Sentencia N°517 del 08 de noviembre de 2018, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, visto lo anteriormente señalado, es menester para este Juzgador indicar que de la minuciosa revisión efectuada a los argumentos expuestos en el capítulo II denominado “ Fundamentos de Derecho” se verifica que el mismo contiene una relación de hechos que expone el demandado contra los hechos que alega el demandante, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, asimismo, las referidas Sentencias y artículos antes mencionados, no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, en ese sentido, es necesario aclarar que el Juez, es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, por lo que basta con su sola invocación, siendo ello así, SE INADMITE como medio probatorio, ello no obsta para que pueda ser traído a las actas procesales por alguno de los sujetos intervinientes, a los fines de coadyuvar con la administración de justicia en forma expedita. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LA ADMISION
La representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, solicita ante este Juzgado mediante el presente escrito de contestación al fondo de la demanda sean admitida y sustanciada conforme a Derecho y apreciada con todo su justo valor en la definitiva y sea declarada SIN LUGAR la demanda presentada por los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente, por daño moral en contra de la entidad de trabajo Hiperlider Cerro Verde, C.A, (Sucursal Cúa).
Así las cosas, visto lo anteriormente solicitado con respecto del capítulo III de la admisión, es menester para este Juzgado, indicarle a la representación judicial de la parte demandada Hiperlider Cerro Verde, C.A, (Sucursal Cúa), que este Tribunal se pronunciará con respecto a dicho particular en la Sentencia Definitiva que se dicte en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se colige que los hechos controvertidos, se refieren a lo que de seguidas se explana:
1- Indemnización por Daño Moral, Atentado a su Honor y Reputación y Violación a la libertad.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Con respeto al Daño Moral, Atentado a su Honor y Reputación y Violación a la libertad, le corresponde la carga de probar al demandante, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz
En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentos en el siguiente orden:
PRIMERO: Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda (Pieza I):
1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 05 al 28, Copias Simples certificadas ad effectum videndi de documentales denominadas Poderes Notariados de fechas 13/03/2024, 12/03/2024, 15/01/2024 y 18/01/2024, otorgados por los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz, titulares de las cédulas de identidad números V-27.915.565, V-24.591.282, V-20.329.880, V-16.812.011, V-18.024.929, V-31.264.036, V-23.521.036 y V-29.952.557, respectivamente, a los abogados Moisés Abelardo Mijares Terife y Jhon José Rodríguez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.518 y 238.131, respectivamente, presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, bajo los números 33, 11,34,13,12, 2, 35 y 29, y el tomo 10.
2.- Promueve marcado con la letra “B”, cursante de los folios 29 al 30, Copia Certificada de documental denominada Acta Policial, de fecha 09/11/2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana Centro de Coordinación Policial Estadal Miranda Eje Valles del Tuy Estación Policial Municipal Rafael Urdaneta.
3.- Promueve marcado con la letra “C”, cursante de los folios 31 al 32, Copia Certificada de documental denominada Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 09/11/2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana Centro de Coordinación Policial Estadal Miranda Eje Valles del Tuy Estación Policial Municipal Rafael Urdaneta.
4.- Promueve marcado con la letra “D”, cursante de los folios 33 al 37, Copia Simple de documental denominada Solicitud y Resultado del Reconocimiento Técnico, de fecha 11/11/2023, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana Centro de Coordinación Policial Estadal Miranda Eje Valles del Tuy Estación Policial Municipal Rafael Urdaneta.
5.- Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 38, Copia Certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, de documental denominada Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12/11/2023, emanada del Ministerio Público Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy.
6.- Promueve marcado con la letra “F”, cursante de los folios 39 al 47, Copia Certificada de documental denominada Auto Fundado Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia según el asunto 1C-P-2023-001088, de fecha 12/11/2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.
7.- Promueve marcado con la letra “G”, cursante al folio 48, sobre contentivo de CD denominado Reproducción de Video, teléfono: +58-412-1517057. IMEI1 353486515883142, IMEI2 3534865158831 dirección IP fe80::6422:25ff:fe91:b5b7192.168.1.2, relativo a la salida del establecimiento comercial esposados a los ciudadanos Keyerlin Marieli Rodríguez, Yhetsy Andreina Saavedra Segovia, Enyer Oscar Escalona Hernández, Juan José Nieves Chaparro, Marcos Javier Espín Astudillo, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez, Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz y Jesús Daniel Pacheco Díaz.
SEGUNDO: Se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, en su Escrito de Promoción de Pruebas expresa lo siguiente (Pieza II):
“…1.Solicito que se admita pruebas de video y fotografías, tomadas del teléfono perteneciente al Ciudadano Dennys Mora, Supervisor Regional de Hiperlider en los Valles del Tuy, quien como jefe de seguridad es responsable del daño moral causado a cada uno de estos trabajadores, donde se encuentran esposados gracias a la denuncia falsa del Supervisor de Seguridad de Hiperlider…2.Solicito que se admita y se incorpore a este proceso laboral, la solicitud de Copias Certificadas del expediente MP-238532-2023 que se le requirió a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fecha 24 de noviembre del 2025, ya que dicho expediente se encuentra en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) con competencia en Derechos Fundamentales realizando una investigación, en lo cual, cada uno de los demandantes son víctimas…3.Amparados en la Sentencia N° 1303 de fecha 20 De junio de 2005 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido: “ Que admite la posibilidad de incorporación posterior a la audiencia preliminar de pruebas que fueron solicitadas en la fase de investigación, siempre que se hubieren pedido la diligencia en la investigación y se respeten las garantías del debido proceso al practicarse en la fase de juicio”…4.Solicito que se admita y se incorpore a este proceso laboral el testimonio de la ciudadana BETTY MERCEDES ZAMORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Estado Civil Soltera, residenciada en la Calle Los García, Casa N° 42, Sector el Conde en Cúa Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-17.224.161…5.Solicito que se admita y se incorpore a este proceso laboral por su lectura y exhibición todos los elementos probatorios que fueron promovidos con el libelo de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial en los Valles del Tuy…6. Solicito ciudadano Juez que oficie a la Inspectoría del trabajo a los fines que remitan la resolución administrativa concerniente a los expedientes 017-2023-01-00352 y 017-2023-01-00353, resolución administrativa que fue dictada en favor de Jesús Daniel Pacheco Díaz, Ángel Eduardo Rivas Rodríguez y Jhonny Jonaifre Algueira Muñoz respectivamente…”
En virtud de lo antes expuesto, por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, quien aquí juzga emitirá lo siguiente:
- En lo concerniente al punto 1 expuesto, este Juzgado evidencia cursante de los folios 23 al 25 de la pieza Nro. II de documentales denominadas Foto N° 1, Foto N° 2 y Foto N° 3, en Impresión, relativas a los demandantes en el presente asunto.
- Relativo al punto 2 expuesto, solicita prueba de informe a los fines de que este Juzgado oficie a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, todo ello con el fin de que dicho ente envié a este Tribunal copia certificada del expediente Nº MP-238532-2023.
- Referente al punto 3 Cita la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- En el punto 4 promueve prueba testimonial en este acto a la ciudadana Betty Mercedes Zamora García, titular de la cédula de identidad N° V- 17.224.161.
- En el punto 5 la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, ratifica las documentales denominadas Acta Policial, marcada con la letra “A”, Acta de Entrevista de Testigo, marcada con la letra “C” y Auto Fundado Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, marcada con la letra “F” consignadas en el escrito de demanda.
- Referente al punto 6, solicita prueba de informe a los fines de que este Juzgado oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, todo ello con el fin de que dicho ente envié a este Tribunal copia certificada de los expedientes números 017-2023-01-00352 y 017-2023-01-00353.
En relación a las pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda promovidas por la parte actora en el presente proceso, correspondientes a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales adjuntas al Escrito de Pruebas promovidas por la parte accionante en el presente proceso, correspondientes las documentales identificadas Foto N° 1, Foto N° 2 y Foto N° 3, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al medio probatorio marcado con la letra “G”, cursante al folio 48, de la pieza N° I del presente expediente, relativo a la reproducción de video, este Juzgado deja expreso lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obtendrá no la prueba de hechos, sino su reproducción o la ejecución de planos o calcos que interesan en la solución del conflicto judicial, al versar sobre hechos debatidos, tratándose de reproducciones por medios mecánicos, pueden utilizarse cualquier medio capaz de almacenar y reproducir hechos, en consecuencia, este Juzgado ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a las pruebas de informe solicitadas por la accionante a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de que remita Copias Certificadas del expediente MP-238532-2023 y a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, copia certificada de los expedientes números 017-2023-01-00352 y 017-2023-01-00353, quien aquí decide observa que, aunque el medio de prueba de informe es una herramienta procesal perfectamente aplicable en nuestra legislación laboral, no es menos cierto que la solicitud de informes no debe realizarse pretendiendo así el demandante valerse de este medio probatorio que es certificar datos o relación y no utilizarlo como instrumento investigativo del demandante para certificar si los datos presumidos o que se desconocen su certeza son ciertos y tangibles; en virtud de lo antes expuesto, es menester para este juzgado dejar establecido con respecto a la solicitud de copias certificadas de los expedientes administrativos Nros. 017-2023-01-00352 y 017-2023-01-00353, llevados ante a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que aunque los mismos guardan relación con los demandantes, los hechos por los cuales se solicita la prueba de informe y con ello la solicitud de dichos expedientes No son los debatidos en el presente asunto, en tal sentido, resulta INOFICIOSA la prueba de informe requerida, en consecuencia, se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte actora, con respecto a las Copias Certificadas del expediente MP-238532-2023, de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley; por lo que se ordena librar Oficio a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales para que rinda la información solicitada, asimismo, se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la parte actora en el presente asunto, la referida Sentencia no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, en ese sentido, es necesario aclarar que el Juez, es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, por lo que basta con su sola invocación, siendo ello así, SE INADMITE como medio probatorio, ello no obsta para que pueda ser traído a las actas procesales por alguno de los sujetos intervinientes, a los fines de coadyuvar con la administración de justicia en forma expedita. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante promueve la siguiente testimonial:
1. BETTY MERCEDES ZAMORA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.224.161.
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandante, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Hiperlider Cerro Verde, C.A (Sucursal Cúa)
En lo atinente al acervo probatorio de la parte accionada, Hiperlider Cerro Verde, C.A (Sucursal Cúa), es menester para esta Jurisdicente señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay material probatorio que providenciar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO
ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
LDBP/LAM/ya*
Exp. Nº 1374-26
Sentencia Nº 002-26
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