REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 02 de marzo de 2026
Años 215° y 166°

Con vista a los escritos que anteceden, cursante a los folios 59 al 64 el primero de ellos, suscrito en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, por el ciudadano Leonel Pita, titular de la cedula de identidad N° V-12.613.139, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo demandada “Chichos Bakery Internacional II C.A”, según se evidencia de los folios 5 y 6 del libro de accionistas, cursante en copias simples a los folios 121 y 122 del presente expediente y aportados en copias certificadas a los folios 138 al 140 de autos, debidamente asistido por las profesionales del derecho Leislyt Karina Alvarado González e Ysbelia Carolina Stio Vasquez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los numero 233.047 y 87.282, respectivamente, mediante el cual manifiesta nulidad absoluta de notificación por indefensión y posteriormente solicita: (i) Admita la intervención voluntaria del tercero -Leonel Pita Pereira, antes identificado- a favor de la entidad de trabajo demandada; (ii) Reconozca la cualidad del representante Leonel Pita Pereira, (iii) Declare la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas Dulce Jackeline Almeida Rodríguez y Jessica Carolina Almeida Rodríguez; y cursante el segundo escrito a los folios 124 y 125, suscrito en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, por la profesional del derecho Maryuris Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Roselin Tamoy, parte actora en el presente procedimiento, a través del cual refiere la improcedencia de la nulidad de notificación y solicita: (i) Declare la inadmisibilidad la intervención del tercero por falta de cualidad, y (ii) Declare la admisión de hechos. En tal sentido pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones sobre las cuales se sustentará su pronunciamiento:
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA:
Manifiesta el accionista de la entidad de trabajo Chicho´s bakery internacional II C.A., que el alguacil notificó a la cajera de nombre Shirley Matos, titular de la cédula de identidad número V-25.486.648, sin efectuar la debida publicación del ejemplar de notificación, citando al efecto fallo emanado de la Sala de Casación Social en fecha 20/03/2017, bajo el número 0233, referido a la falta de publicación o fijación del ejemplar de notificación; por otra parte manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que “la notificación no posee el rigorismo formalista de la citación civil. (…) la notificación es válida siempre que logre la finalidad… Convalidación por Presencia: Al comparecer el presunto representante a los autos, cualquier supuesto vicio queda subsanado por la presencia del interesado, quien ha demostrado tener conocimiento del juicio…”; en ese sentido, es preciso citar que mediante diligencia cursante al folio 20 de autos, el ciudadano Manuel Abraham Machado Borges, encargado de practicar la notifican, dejó expresa constancia de haber identificado plenamente a la ciudadana notificada con el carácter de cajera, así como de la fijación de cartel de notificación en la cartelera informativa de la empresa, cumpliendo así a cabalidad con la disposición del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se deja establecido que fue debidamente practicada la notificación ordenada. Así se deja establecido.
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO y DE LA REPRESENTACIÓN Y CUALIDAD DEL CIUDADANO LEONEL PITA
Sostiene el solicitante de la intervención voluntaria en calidad de tercero coadyuvante de la accionada -quien aportó libro de accionista para sostener el carácter de socio-, que su intervención tiene por objeto “acreditar la legitima representación de la sociedad mercantil accionada, y evitar la indefensión de la persona jurídica, toda vez que la parte actora ha señalado erróneamente como representantes legales de la demandada a las ciudadanas DULCE JACKELINE ALMEIDA RODRÍGUEZ … y JESSIKA CAROLINA ALMEIDA RODRÍGUEZ… quienes ya no ostentaban vinculación alguna con la empresa,”(subrayado de este Juzgado), solicitando finalmente se reconozca su cualidad; por su parte la representación judicial de la parte actora arguye la falta de documento autentico a tenor del ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando el solicitante sostiene que su petición se fundamenta en el numeral tercero de la referida norma, seguidamente atañe la ineficacia del libro de accionistas para finalmente referir la inexistencia de cualidad; en tal sentido, es pertinente para este Juzgador señalar que el escrito presentado en fecha 24/02/2026, por el ciudadano Leonel Pita, identificado a los autos, en el que se afirma gerente de la entidad de trabajo accionada e indica ser accionista de la accionada, toda vez que ello causa estado de indefensión a la entidad de trabajo accionada, en virtud de haberse señalado como representantes y accionistas a las ciudadanas Dulce Jackeline Almeida Rodríguez y Jessika Carolina Almeida Rodríguez, conforme a acta de asamblea fechada 04/10/2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el tomo 76-A SDO, bajo el número 54 del año 2018 y cursante a los folios 84 al 89 de autos -aportada por el propio solicitante de la tercería coadyuvante-. Ante lo denunciado se observa que el ciudadano Leonel Pita Pereira, antes identificado, se afirma (i) gerente y (ii) accionista, lo primero (gerente) por efecto acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la accionada, fechada 16/09/2024, no inscrita en el Registro Mercantil, y lo segundo (accionista) a través de la misma acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la accionistas -se reitera de fecha 16/09/2024 y no inscrita en el Registro Mercantil- así como por efecto de lo expuesto en los folios 5 y 6 del libro de accionistas que riela en copias tanco simples como certificadas -folios 121, 122, 138 y 139-, ostentando 200 acciones. Ahora bien; según la doctrina desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es actor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece a ayudar algunas de las partes. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia. Observa quien aquí decide que en el caso de autos la notificación de la accionada para comparecer en representación de la demandada Chicho´s bakery internacional II C.A. a solicitud del actor fue dirigida a las ciudadanas Dulce Jackeline Almeida Rodríguez y Jessika Carolina Almeida Rodríguez, según consta en ultima acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo; sin embargo, se insiste esta acta de encuentra inscrita en el Registro Mercantil y el acta fechada 19/09/2024 no se encuentra inscrita, se refieren indistintamente los términos representación y cualidad, lo cual no es apropiado, siendo lo correcto representante; sin embargo, es de aclarar que mediante fallo numero 79 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/03/2024, con ponencia del Magistrado Doctor José Luís Gutierre Parra, (Caso: Cristhian Alexander Remolina Martínez contra Paola Lucarini Bortolani, Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini), estableció lo siguiente: “Conforme a la anterior jurisprudencia, se aprecia, que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional, de manera reiterada han sostenido que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.” (Negrillas de este Juzgado). Es de hacer notar que la referida inscripción -traspaso de acciones- no se precisa con fecha; sin embargo, es generada previa a la fecha de aportación al proceso. Ergo, el ciudadano Leonel Pita Pereira, si ostenta la condición de accionista de la entidad de trabajo accionada. Así se deja establecido.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; lo cual no fue delatado por el solicitante de tercería coadyuvante, puesto que, lo que se evidencia de autos, es una omisión del solicitante Leonel Pita de inscribir el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa accionada, por ante el Registro Mercantil respectivo, dado que dicha acta data del año 2024 y al presente año 2026, se insiste aún no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil concerniente, por lo que mal pudiera la trabajadora accionante tener conocimiento del verdadero representante legal de la accionada, lo cual pretendió fijar como argumento válido para su intervención. Por lo hasta aquí expuesto, es menester precisar que, para su intervención en el proceso como tercero coadyuvante aunado al interés directo, personal y legítimo, debería no ser alcanzado por los efectos de la sentencia, lo cual en el presente asunto no se cumple, toda vez que, si la sentencia llegase a condenar a la entidad de trabajo, si resultaría afectado por la sentencia siendo representante de la verdadera parte demandada en el proceso Chicho´s bakery internacional II C.A., en tal sentido se declara inadmisible la tercería voluntaria coadyuvante del ciudadano Leonel Pita Pereira, quien es accionista de la demandada. Y así se deja establecido.
DE LA CUALIDAD PASIVA DE LAS CIUDADANAS DULCE JACKELINE ALMEIDA RODRÍGUEZ Y JESSICA CAROLINA ALMEIDA RODRÍGUEZ
Al respecto es oportuno mencionar que, si bien es cierto, se demandó a las ciudadanas Dulce Jackeline Almeida Rodríguez y Jessica Carolina Almeida Rodríguez, como personas naturales, no es menos cierto que la demanda incoada en contra de dichas ciudadanas fue desistida por diligencia de fecha 28/01/2026, cursante al folio 56 de autos, suscrita por la abogada Maryuris Liendo, antes identificada, siendo homologado por este Tribunal el referido desistimiento mediante auto de fecha 03/02/2026, cursante al folio 57 de autos. En virtud de lo aquí expuesto, siendo que el asunto respecto a las ciudadanas Dulce Jackeline Almeida Rodríguez y Jessica Carolina Almeida Rodríguez, concluyó a través del desistimiento, no corresponde conocer su cualidad para sostener el presente juicio como personas naturales ya que no son demandadas en el presente juicio. Y así se decide.
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora al folio 125 de autos, que su presencia en acto junto al denominado por ella tercero -del cual solicitó inadmisibilidad de tercería voluntaria coadyuvante (por falta de cualidad)-, bajo ningún concepto convalidad su supuesta personalidad; por otra parte en el mismo escrito, al folio 124 de autos, en lo relativo a la convalidación por presencia si acepta que quedaría convalidado por presencia del interesado tener conocimiento del juicio, lo cual resulta contradictorio. Es de precisar que el ciudadano Leonel Pita Pereira compareció a la celebración de la audiencia preliminar como representante estatutario de la entidad patronal, en calidad de gerente, según acta extraordinaria de asamblea de accionistas de fecha 16/09/2024, cursante a los folios 91 al 98 de autos, aunado al hecho de ostentar el carácter de accionista de la accionada, siendo que si hubo la representación de la accionada Chicho´s bakery internacional II C.A., en consecuencia de declara improcedente la solicitud de presunción de admisión de hechos. Así de deja establecido.
Finalmente, se reitera el contenido y alcance del acta de audiencia preliminar de fecha 25/02/2026, y se ratifica la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, sin que se requiera notificación alguna a las partes, es decir miércoles 04/03/2026, a las 02:00 pm. Y así de deja establecido.


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO

AJAP/JRTB/jb
Exp. N° 4899-25
Pieza I