REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Visto el escrito que antecede, fechado 11/03/2026, inserto a los folios 179 al 187 del presente expediente, cuyo contenido versa sobre un acuerdo transaccional acordado por las partes intervinientes en el presente proceso, siendo su contenido el siguiente:
“(…) Nosotros, la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, (…) asistida en este acto por el abogado NÉSTOR LUIS PERDOMO, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.947; quien a los efectos del presente escrito se denominará LA DEMANDANTE, por una parte, la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, (…) asistida en este acto por la abogada GABRIELA ALEJANDRA GUEVARA PERDOMO, (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.661; quien a los efectos del presente escrito se denominará LA TERCERA ADHESIVA-COPROPIETARIA, por una parte, y el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, (…) asistida en este acto por la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, quien a los efectos del presente escrito se denominará EL DEMANDADO, por una parte, por medio del presente documento, manifestamos voluntariamente libres de presión y apremio que se ha convenido en celebrar una transacción en el juicio de de Nulidad de Asiento Registral, llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente número Exp.-31230 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, transacción está que se regirá por los siguientes términos:
PRELIMINARES
1. Juicio de Nulidad de Asiento Registral:
• Expediente Nº 21.685: Tramitado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda (Los Teques)
• Partes: NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES (Demandante)
ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA (Demandado)
ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA (Tercera Adhesiva)
• Sentencia del 9 de octubre del año 2023:
Dispositiva: Declaró “SIN LUGAR” la demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la Demandante NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES y la Tercera Adhesiva ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA.
Costas: Condena a la Demandante en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Estado Actual: La Sentencia no se encunetra firme (plazo de apelación vigente).
2. Descripción de los inmuebles y Documentos de Propiedad objetos del Juicio de Nulidad de Asiento Registral.
2.1. INMUEBLE “A”:
Inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 468,00 Mts.2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: partiendo del punto L-3 hasta llegar el punto L-2 en veintiséis metros (26,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de María Díaz y María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas del punto L-3: N-1145.146.612 y E-714.461.561, y las del punto L-2: N-1145.147.923 y E-714.487.591; ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar el punto L-1 en veinte metros (20,00 mts.) de longitud, con la calle EL GÚACHARO, en medio, con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas del punto L-2: N-1145.147.923 y E-714.487.591 y las del punto L-1: N- 1145.128.213 y E- 714.490.451; SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en veintidós metros (22,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas del punto L-1: N-1145.128.213 y E-714.490.451 y las del punto L-4: N-1145.127.863 y E-714.468.210; y OESTE: partiendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-3, cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en diecinueve metros (19,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue María Teresa Chaparro de Márquez, siendo las coordenadas del punto L-4: N-1145.127.863 y E-714.468.210, y las del punto L-3: N-1145.146.612 y E-714.461.561. Las bienhechurías constituidas por la casa tienen la siguientes dependencias y descripción: Tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina empotrada, lavadero con closet para el guardado de la ropa, en la entrada un corredor, y otro al final de la casa, piso de cerámica, techo de placa, paredes de bloques de arcilla y adobes, ventanas de vidrio en la sala, comedor, en las habitaciones todas con protector de hierro. El portón de entrada construido de planchas de hierro y cabillas. En la azotea está construido un apartamento al cual se accede mediante una escalera de hierro, dicho apartamento posee dos (2) habitaciones, un (1) baño, una sala, cocina, los baños tanto del apartamento como de la casa poseen puertas para duchas. Un tanque para agua con una capacidad de dos mil litros (2.000 lts.), en el terreno adyacente a la casa hay árboles y una zona para estacionamiento de vehículos automotores. Las bienhechurías o construcciones constan de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), inscrito bajo el número 25, folio 152 del Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2011; inscrito en la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 22273.
Documento de propiedad: Consta de documento de propiedad otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, correspondiente al Folio Real del Año 2012, que los ciudadanos ANTONIO PITA DE INACIO (†), y ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, antes identificada, adquirieron en un porcentaje equivalente de ochenta por ciento (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, de la totalidad de los derechos de propiedad.
Siendo heredado el equivalente del ochenta por ciento (80%) de la propiedad antes identificada, por el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, antes identificado, una vez fallecido su causante ANTONIO PITA DE INACIO (†), conforme a la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones de Antonio Pita De Inacio, Nº 1490020487, signada con el número de Expediente 2-140164 de fecha 27 de mayo 2014 y Certificado de Solvencia Nº 1351007 de fecha 05 de diciembre de 2014, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Finanzas.
2.2. INMUEBLE “B”:
Inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 115,60 Mts.2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE, partiendo del punto L-3 hasta llegar el punto L-2 en siete metros (7,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de María Días, siendo las coordenadas del punto L-3: N-1145.147.923 y E-714.487.591, y las del punto L-2: N- 1145.148.313 y E-714.495.181; ESTE, partiendo del punto L-2 hasta llegar el punto L-1 en diecisiete metros (17,00 mts.) de longitud, con la calle EL GÚACHARO, siendo las coordenadas del punto L-2: N-1145.148.313 y E-714.495.181 y las del punto L-1: N-1145.131.333 y E-714.496.031; SUR, partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en seis metros (6,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo las coordenadas del punto L-1: N-1145.131.333 y E-714.496.031 y las del punto L-4: N-1145.131.033 y E-714.490.041; y OESTE, partiendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-3, cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en diecisiete metros (17,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo las coordenadas del punto L-4: N-1145.131.033 y E- 714.490.041 y las del punto L-3: N-1145.147.923 y E-714.487.591; inscrito en la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 22371.
Documento de Propiedad: Consta de documento de propiedad otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el Número 2012.2269, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6580, correspondiente al Folio Real del Año 2012; que los ciudadanos ANTONIO PITA DE INACIO (†), (quien vida era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.157.815, fallecido ab-intestato en fecha 02 de octubre del año 2013), y ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, antes identificada, adquirieron en un porcentaje equivalente de ochenta por ciento (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente, de la totalidad de los derechos de propiedad.
Siendo heredado el equivalente del ochenta por ciento (80%) de la propiedad antes identificada, por el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, una vez fallecido su causante ANTONIO PITA DE INACIO (†), conforme a la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones de Antonio Pita De Inacio, Nº 1490020487, signada con el número de Expediente 2-140164 de fecha 27 de mayo 2014 y Certificado de Solvencia Nº 1351007 de fecha 05 de diciembre de 2014, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
3. Documentos de Ventas Autenticados.
3.1. Documento de fecha 3 de julio de 2013, número 31 Tomo 75, inserto en los libros de autenticaciones llevados la Notaría Pública 8º de Baruta del Estado Miranda, Chuao, por el cual ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, antes identificada, mediante mandato del causante Antonio Pita De Inacio (†), otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar jurisdicción del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 28, Tomo 65, da en venta a la ciudadana Nataly Bernardett Pestana Goncalves, el equivalente de ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 468,00 Mts.2, siendo los linderos y demás determinaciones de este inmueble descritos en el ítem 2.2 de la segunda Declaración Preliminar.
3.2. Documento de fecha 3 de julio de 2013, anotado bajo el número 17, Tomo 74, inserto en los libros de autenticaciones llevados la Notaría Pública 8º de Baruta del Estado Miranda, Chuao, por el cual ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, antes identificada, mediante mandato del causante Antonio Pita De Inacio (†), otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar jurisdicción del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 28, Tomo 65, da en venta a la ciudadana Nataly Bernardett Pestana Goncalves, antes identificada, el equivalente de ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 115,60 Mts.2, siendo los linderos y demás determinaciones de este inmueble descritos en el ítem 2.1 de la segunda Declaración Preliminar.
4. Documentos que acreditan la propiedad ante el Registro Público y sus copropietarias.
4.1. INMUEBLE “A”: Inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy El Guácharo, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 468,00 Mts.2, siendo los linderos y demás determinaciones de este inmueble descritos en el ítem 2.2 de la segunda Declaración Preliminar; le pertenece a la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), de los derechos de propiedad, por haberlo adquirido en comunidad ordinaria con el causante Antonio Pita De Inacio (†), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, correspondiente al Folio Real del Año 2012; y a la ciudadana ANA KARINA PITA GONCALVES, le pertenece el ochenta por ciento (80%) de los derechos de propiedad, por haberlo adquirido al ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, heredero del causante Antonio Pita De Inacio (†), según documento de propiedad otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), quedando inscrito bajo el Número 2019.37, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.12895, correspondiente al Folio Real del Año 2019.
4.2. INMUEBLE “B”: Inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado El Guácharo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 115,60 Mts.2, siendo los linderos y demás determinaciones de este inmueble descritos en el ítem 2.1 de la segunda Declaración Preliminar; pertenece a la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), de los derechos de propiedad, por haberlo adquirido en comunidad ordinaria con el causante Antonio Pita De Inacio (†), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre 2012, inscrito bajo el Número 2012.2269, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6580, correspondiente al Folio Real del Año 2012; y a la ciudadana ANA KARINA PITA GONCALVES, le pertenece el ochenta por ciento (80%) de los derechos de propiedad, por haberlo adquirido al ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, heredero del causante Antonio Pita De Inacio (†), según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), quedando inscrito bajo el Número 2019.37, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.12895, correspondiente al Folio Real del Año 2019.
CONSIDERANDOS DE LAS PARTES
Ahora bien, vista la situación así planteada en las declaraciones preliminares, considerando que es interés común de las partes involucradas en este acuerdo transaccional, evitar la prolongación del juicio (riesgo de costas procesales y dilación), optimizar recursos, evitar costos de eventuales litigios futuros, así como generar certeza jurídica sobre el estatus de los inmuebles y la reducción de conflictos ante terceros, quienes suscriben convenimos en otorgar como en efecto otorgamos de mutuo y común acuerdo, de forma expresa, libre de presión, apremio, error, o dolo de ninguna naturaleza, un ACUERDO DE TRANSACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1713 del Código Civil vigente, en la cual las partes se hacen mutuas y reciprocas concesiones en los siguientes términos:
I. CLÁUSULAS OPERATIVAS
CLÁUSULA PRIMERA: RECONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA Y TERMINACIÓN DEL JUICIO.
Las partes, ciudadanos NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES (Demandante), ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, (Tercera adhesiva) y ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA (Demandado), expresamente reconocen que en el juicio de nulidad de asiento registral Expediente Nº 21.685, tramitado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda (Los Teques), se dictó sentencia el día 9 de octubre del año 2023, cuya parte dispositiva declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpusiera la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.531.155 y la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, titular de la cédula de identidad número E.-81.074.328, como tercera adhesiva, contra el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.676.973. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, las partes declaramos que hemos leído la sentencia, que comprendemos que la dispositiva es vinculante y que no existen en la misma vicios de nulidad absoluta, por consiguiente, en este acto reconocemos la validez de la referida sentencia, como hecho incontrovertido, y aceptamos el contenido de la dispositiva como base jurídica para este acuerdo, sin reservas ni impugnaciones futuras. En consecuencia, La Demandante NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES y la Tercera Adhesiva ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, declaran expresamente renunciar a toda apelación, recurso o cualquier medio impugnativo contra la sentencia de fecha 9 de octubre del año 2023, asimismo, la Demandante NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, declara renunciar expresamente a cualquier hecho litigioso derivado o conexo con los inmuebles objeto de litigio. Por su parte, El Demandado ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, declara expresamente, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 277 de CPC, renuncia a las costas a que fue condenada la parte actora, conforme la sentencia antes citada. Las partes declaran que el presente reconocimiento y las renuncias aquí establecidas constituyen una transacción en los términos de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con fuerza de cosa juzgada entre ellas, dándose por total y definitivamente terminadas todas las controversias presentes o futuras, judiciales o extrajudiciales, relacionadas directa o indirectamente con los hechos, derechos y bienes inmuebles que fueron objeto del referido juicio, obligándose a no intentar acción, demanda o reclamación alguna que tenga como causa o fundamento los mismos hechos o derechos aquí reconocidos. En consecuencia, se solicita respetuosamente a este Tribunal, que al homologar el presente Acuerdo de Transacción de conformidad con lo establecido 256 del Código de Procedimiento Civil se declare terminado el proceso por satisfacción de las partes.
CLÁUSULA SEGUNDA: RESOLUCIÓN DE DOCUMENTOS Y RENUNCIA DE DERECHOS.
Las partes, ciudadanos NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES y ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, actuando este último en su carácter de heredero del causante ANTONIO PITA DE INACIO (†), convienen expresa y voluntariamente, como parte integrante del presente Acuerdo Judicial de Transacción, en resolver por mutuo consentimiento los documentos autenticados bajo el N° 17, Tomo 74, y bajo el N° 31, Tomo 75, ambos de fecha 3 de julio de 2013, otorgados ante la Notaría Pública Octava (8°) del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente identificados en el Tercero Preliminar del presente acuerdo. En consecuencia, solicitan respetuosamente a este Honorable Tribunal que, al homologar el presente Acuerdo de Transacción, declare resueltos dichos instrumentos, dejándolos sin efecto jurídico entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, declara que renuncia expresa, irrevocable y definitivamente a ejercer acciones, derechos o pretensiones de cualquier naturaleza, judiciales o extrajudiciales, derivadas directa o indirectamente de los referidos documentos, incluyendo acciones reales, personales, posesorias o reivindicatorias sobre los inmuebles allí mencionados, reconociendo expresamente la titularidad de dichos inmuebles en favor de quienes figuren como propietarios según los asientos del Registro Inmobiliario correspondiente. Dicha renuncia se realiza de manera libre, voluntaria y consciente, sin que medie error, dolo, violencia o vicio alguno del consentimiento, obligándose la ciudadana antes identificada a no intentar acción ni reclamación futura fundada en los documentos aquí resueltos. Asimismo, las partes solicitan expresamente a este Honorable Tribunal que, una vez homologado el presente Acuerdo de Transacción Judicial, se sirva oficiar a la Notaría Pública Octava (8ª) del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia en los libros respectivos de la resolución por mutuo consentimiento de los documentos autenticados bajo los números 17, Tomo 74, y 31, Tomo 75, ambos de fecha 03 de julio de 2013, otorgados ante dicha Notaría, para que se practiquen las notas marginales o constancias administrativas correspondientes, dejándose evidencia de su ineficacia jurídica entre las partes conforme a este acuerdo judicial homologado.
CLÁUSULA TERCERA: RECONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE LA TITULARIDAD Todas las partes que suscriben el presente Acuerdo Judicial de Transacción, a saber: NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, reconocen expresa y recíprocamente que la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto del presente acuerdo corresponde exclusivamente a las ciudadanas ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA y ANA KARINA PITA GONCALVES, conforme a los títulos debidamente inscritos ante el Registro Público competente, de acuerdo con el principio de fe pública registral consagrado en el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías, como se indica a continuación:
INMUEBLE A: El inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar denominado antiguamente El Otro Lado, hoy El Guácharo, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 468,00 Mts.2, cuyos linderos se dan acá por reproducidos; le pertenece a la ciudadana ANA KARINA PITA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.579.981, el equivalente al Ochenta por ciento (80%) de los derechos de propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de febrero de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.37, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.12895, correspondiente al Folio Real del Año 2019; y a la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.074.328, el equivalente al Veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, correspondiente al Folio Real del Año 2012.
INMUEBLE B: El inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 115,60 Mts.2, cuyos linderos se dan acá por reproducidos; le pertenece a la ciudadana ANA KARINA PITA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.579.981, el equivalente al Ochenta por ciento (80%) de los derechos de propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de febrero de 2019, inscrito bajo el número 2019.37, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.12895, correspondiente al Folio Real del Año 2019; y a la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.074.328, el equivalente al Veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público antes referida, de fecha 14 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Número 2012.2269, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6580, correspondiente al Folio Real del Año 2012.
En consecuencia, las partes declaran expresamente: que aceptan como válida, cierta y definitiva la titularidad antes descrita; que reconocen los porcentajes de participación en la copropiedad; que este reconocimiento se efectúa de forma libre, consciente y sin vicio alguno del consentimiento; y que dicho reconocimiento produce entre las partes los efectos de cosa juzgada convencional conforme al artículo 1.718 del Código Civil, obligándose a no controvertirlo judicial ni extrajudicialmente en el futuro.
CLÁUSULA CUARTA: EJECUCIÓN FORZOSA
Las partes convienen expresamente que el presente Acuerdo de Transacción Judicial, una vez homologado por este Honorable Tribunal, tendrá plena fuerza ejecutiva, conforme a lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo cualquiera de las partes cumplidoras solicitar su ejecución forzosa en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los obligados, sin necesidad de nuevo juicio declarativo, bastando la comprobación del incumplimiento para que se adopten las medidas coercitivas necesarias para su cumplimiento.
CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES GENERALES.
1. Las convenciones correspondientes a las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de la Transacción Judicial son indivisibles y deben ser consideradas un todo único a los fines de que la transacción cumpla su objeto y en caso de que no se ejecutare alguno de estas, no podrán exigirse la que faltare por realizarse, pues, estas obligaciones se asumen de forma condicionada a su materialización en el orden aquí establecido.
2. Los honorarios profesionales de abogado causados por las actuaciones de los apoderados judiciales derivadas de esta transacción judicial, su pago será de la única y exclusiva cuenta de cada una de las partes.
CLÁUSULA SEXTA: DECLARACIONES FINALES
1.- Los ciudadanos NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA y ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, todos debidamente identificados, declaran que nada tendrán a reclamarse mutuamente, salvo las operaciones, bienes, derechos en este escrito indicados, declaran asimismo, que no los vinculan ninguna otra relación comercial, ni sociedad de derecho o de hecho o negocio jurídico de ninguna naturaleza, que no existe ninguna otra cuenta por pagar o ajustar, ni réditos, ni utilidades a distribuirse; nada se deben por daño emergente ni lucro cesante, ni daño moral de ninguna operación; ya que, las únicas situaciones, relaciones o sociedades de derecho que los vinculan, son única y exclusivamente las señaladas en las declaraciones preliminares de este escrito; dándose mutuamente un finiquito total, quedando pendiente las consecuencias jurídicas derivadas de la ejecución de los acuerdos del presente documento.
2.- Comparece en este acto el ciudadano ADUINO VITAL PESTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.918, domiciliado en el Lugar denominado El Guácharo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quien manifiesta ser cónyuge legítimo de la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, antes identificada, quien actúa debidamente asistido por la abogada GABRIELA ALEJANDRA GUEVARA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.100, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.661. El compareciente declara que ha sido plenamente informado del contenido, alcance y consecuencias jurídicas del presente Acuerdo de Transacción Judicial, y en tal virtud otorga su consentimiento expreso, libre y voluntario para que su cónyuge celebre el presente acuerdo. Declara igualmente que dicho consentimiento se presta sin vicio alguno de voluntad, sin error, dolo, violencia ni simulación, y que reconoce como válidos y obligatorios para la comunidad conyugal los efectos económicos derivados de la presente transacción, conforme a lo previsto en los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil vigente.
3.- El ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, antes identificado, declara bajo fe de juramento que se encuentra legalmente casado; sin embargo, deja expresa constancia que los derechos que le correspondían sobre los inmuebles objeto del presente Acuerdo de Transacción tienen su origen exclusivo en su condición de heredero, por lo cual constituían bienes propios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del Código Civil vigente, y en consecuencia no formaban parte de la comunidad conyugal. En virtud de lo anterior, declara igualmente que no es necesaria ni exigible la comparecencia ni autorización de su cónyuge para la celebración del presente acuerdo ni para los actos de disposición que del mismo se deriven, por tratarse de bienes propios excluidos de la comunidad, conforme a lo previsto en la referida norma.
4.- Notificaciones:
Cualquier notificación derivada del presente Acuerdo de Transacción Judicial se considerará válidamente efectuada si se practica personalmente o mediante el envío de mensajes a los correos y números telefónicos aquí indicados. LAS PARTES aceptan la validez probatoria de las capturas de pantalla (screenshots) y acuses de recibo digitales (doble tilde azul en WhatsApp) como prueba de notificación efectiva, de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
Demandante:
En la persona de la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, en la siguiente dirección: Lugar denominado El Guácharo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; o por vía telemática al correo electrónico adm.natalypestana@gmail.com y al número telefónico móvil +58 414-1196847, operado por la empresa Movistar, asociado a una cuenta activa de la aplicación WhatsApp, o en su defecto, en la persona de su apoderado judicial, el abogado NÉSTOR LUIS PERDOMO, en la siguiente dirección: Centro Comercial Club de Campo, piso 3, Carretera Panamericana, Km. 16, Recta de Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías Estado Bolivariano de Miranda; o por vía telemática al correo electrónico nestorluispj@gmail.com y al número telefónico móvil +58 414-0297365, operado por la empresa Movistar, asociado a una cuenta activa de la aplicación WhatsApp.
Tercera Adhesiva – Copropietaria:
En la persona de la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, en la siguiente dirección: Lugar denominado El Guácharo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; o por vía telemática al correo electrónico ana.mgp2021@gmail.com y al número telefónico móvil +58 414-1196847, operado por la empresa Movistar, asociado a una cuenta activa de la aplicación WhatsApp.
Demandado:
En la persona del ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, en la siguiente dirección: Calle Los Mangos, casa Santa Bárbara, N 6, La Macarena Sur, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; o por vía telemática al correo electrónico antoniopita481@gmail.com y al número telefónico móvil 414-2843858, operado por la empresa Movistar, asociado a una cuenta activa de la aplicación WhatsApp; o, en su defecto, en la persona de su apoderada judicial, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez con Boyacá, Torre Construcción, piso 5, Oficina 5-D, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; o por vía telemática al correo electrónico mariajosemartins6@hotmail.com y al número telefónico móvil 0414-3129428, operado por la empresa Movistar y asociado a una cuenta activa de la aplicación WhatsApp.
5.- Suscripción de Instrumentos Complementarios:
Las partes se obligan expresa y recíprocamente a suscribir, otorgar y formalizar, a simple requerimiento de cualquiera de ellas y dentro de los lapsos razonables que se fijen, todos aquellos documentos, instrumentos públicos o privados, actas aclaratorias, adenddums, ampliaciones, modificaciones, rectificaciones o complementos que resulten necesarios o convenientes para: a. La correcta ejecución de la presente Transacción Judicial; b. La plena materialización de sus efectos jurídicos; c. El cumplimiento íntegro de todas y cada una de las obligaciones aquí pactadas; y
d. La eliminación de cualquier duda interpretativa que pudiera surgir respecto de su alcance. Las partes convienen que dichos instrumentos complementarios no constituirán una nueva obligación, sino que tendrán por objeto desarrollar, precisar, aclarar o facilitar el cumplimiento de la presente transacción, manteniéndose incólumes sus estipulaciones esenciales.
CLÁUSULA SÉPTIMA: CLÁUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO
Las partes convienen expresamente que el incumplimiento total o parcial, el retardo, la resistencia injustificada, la negativa a suscribir documentos complementarios, o cualquier actuación u omisión que contraríe las obligaciones asumidas en el presente Acuerdo de Transacción Judicial, por parte de cualquiera de los suscribientes, dará lugar, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa, a favor de la parte cumplidora, a:
a) El derecho de exigir el cumplimiento forzoso del presente Acuerdo ante el Tribunal competente; y
b) El pago por parte del infractor de una suma equivalente a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal, calculado conforme a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha efectiva del pago, de conformidad con la derogatoria de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (Gaceta Oficial N° 41.452), el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que reconoce la libertad contractual en moneda extranjera, a título de pena convencional y liquidación anticipada de daños y perjuicios. Las partes declaran que la presente cláusula penal tiene por finalidad asegurar la ejecución del acuerdo y tasar anticipadamente los daños derivados del incumplimiento, sin que su aplicación libere al infractor de cumplir la obligación principal.
CLÁUSULA OCTAVA: PETITORIO Y SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, las partes intervinientes, debidamente asistidas por sus abogados, manifiestan que el presente Acuerdo de Transacción Judicial ha sido celebrado libremente, sin vicio alguno de consentimiento, con capacidad legal para contratar, versando sobre derechos disponibles y ajustado a derecho. En consecuencia, solicitan muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que:
PRIMERO: Admita la presente Transacción Judicial por cumplir con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Homologue el presente Acuerdo de Transacción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declare que la presente Transacción Judicial tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil vigente.
CUARTO: Ordene oficiar a la Notaría Pública Octava (8ª) del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia en los libros respectivos de la resolución por mutuo consentimiento de los documentos autenticados bajo los números 17, Tomo 74, y 31, Tomo 75, ambos de fecha 03 de julio de 2013, otorgados ante dicha Notaría, para que se practiquen las notas marginales o constancias administrativas correspondientes,
QUINTO: Tenga por definitivamente terminado el presente proceso judicial por transacción válida y eficaz.
SEXTO: Ordene que, una vez firme el auto que homologue la presente transacción, se proceda al archivo definitivo del expediente.
SÉPTIMO: Ordene que el presente Acuerdo de Transacción Judicial se agregue íntegramente al expediente como parte integrante del mismo, con todos los efectos legales.
Las partes dejan expresa constancia que el presente acuerdo pone fin total y definitivamente al litigio y a cualquier controversia actual o futura relacionada directa o indirectamente con los hechos y derechos discutidos en el presente proceso, renunciando expresamente a cualquier acción, excepción, recurso o pretensión ulterior derivada del mismo. (...)”
El tribunal para resolver, observa:
A tal respecto, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso, la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede esta juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Y el artículo 1.714 eiusdem, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia, de recurso o de ejecución. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes...”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni sí los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio... que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, observado lo citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Por su parte establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículos 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, asistidos de sus respectivos abogados, procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a consentir reciprocas concesiones, respecto de la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, siendo así, se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, configurándose al efecto, uno de los requisitos de procedibilidad respecto a la aprobación de la misma.
Pues bien, vista la transacción expresada por ambas partes, quien suscribe, debe observar que ante tal figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).
Seguidamente, como quiera que se trata de derechos disponibles, al versar el presente juicio sobre la nulidad de asiento registral de venta de un bien inmueble, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. En el caso bajo estudio, las partes intervinientes comparecieron personalmente asistidas de abogados, cumpliendo así con los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Ley de Abogados de actuar en juicio por lo menos asistidos de abogado de la siguiente manera: la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, actuó asistida por el abogado NÉSTOR LUIS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.947, la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, asistida la abogada GABRIELA ALEJANDRA GUEVARA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.661 y el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, compareció asistido por la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, quienes consignaron ante la secretaria de este despacho judicial, escrito mediante el cual manifestaron se deseó de transigir en la presente causa.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, bajo los presupuestos precedentemente expuestos, y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta sentenciadora concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este juzgado, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y vista la voluntad de las partes que integran la litis procesal, se observándose que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, consecuentemente, este juzgado imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes mediante escrito fechado 11 de marzo de 2026, en los términos establecidos en el mismo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. N° 21.685.-
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