...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.957.907.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DEFENSORAS PÚBLICAS, abogadas NULBY PALACIOS y KARINA FERNÁNDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.086 y 319.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILDRED IDALIA QUILARQUE QUILARQUE, ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE y FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V,- 6.907.197, V.- 6.517.369 y V.- 11.027.954, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 6.527.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISIDRO NICASIO PÉRERZ ROMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.110.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 22.073.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 16.06.2025, fue recibida la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (f. 01 al 08), presentada por la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, asistida por las abogadas NULBY PALACIOS y KARINA FERNÁNDES MORALES, en su carácter de Defensoras Públicas en materia civil contra los ciudadanos MILDRED IDALIA QUILARQUE QUILARQUE, ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE y FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V,- 6.907.197, V.- 6.517.369 y V.- 11.027.954, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†).
En fecha 18.07.2025, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 21.948. (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 25.07.2025 (f.10), la ciudadana ZORAIMA MIJARES SOSA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NULBY PALACIOS, en su condición de defensora pública, consignó los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 11 al 45).
Por auto de fecha 29.07.2025 (f.46 y vto), este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE, ANTONIO JOSÉ QUILARTQUE QUILARQUE y FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†); asimismo, ordenó librar edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, el cual debía ser publicado en el diario “CORREO DEL ORINOCO y/o en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencias de fecha 17.09.2025 (f.47), la ciudadana ZORAIMA MIJARES SOSA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NULBY PALACIOS, en su condición de defensora pública, retiró edicto a los fines de su publicación. Asimismo consignó los recaudos respectivos para la compulsa. (f. 48).
Por auto de fecha 18.09.2025 (f. 49 al 53) este tribunal libró las respectivas compulsas de citación y asimismo libró boleta de la representación fiscal.
En fecha 22.09.2025 (f. 54 y 55) la ciudadana ZORAIMA MIJARES SOSA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NULBY PALACIOS, en su condición de defensora pública, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
El día 22.09.2025, compareció el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE, en su carácter de parte co-demandada asistido por el abogado ISIDRO NICASIO PÉREZ ROMÁN, quien procedió a darse por citado.
Cursa a los autos diligencia de fecha 24.09.2025 (f. 57 y 58) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la vindicta pública.
En fecha 07.10.2025 (f. 59 al 63) el abogado ISIDRO NICASIO PÉREZ ROMÁN, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE y ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE.
El día 27.10.2025 (f. 64 y 65) el abogado ISIDRO NICASIO PÉREZ ROMÁN, en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27.11.2025, la ciudadana ZORAIMA MIJARES SOSA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NULBY PALACIOS, en su condición de defensora pública, consignó escrito de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 03.12.2025 (f. 67 al 70).
Por auto de fecha 10.12.2025, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 71).
En fecha 04.03.2026 (f. 80 al 83) la ciudadana ZORAIMA MIJARES SOSA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NULBY PALACIOS, en su condición de defensora pública, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09.03.2026 (f. 84) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
1.1. Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
i. “(…) Que es el caso que el día 06 de febrero del año 2025 falleció ab intestato el ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.527.629, en el Hospital General Victorino Santaella Ruíz (…) según consta en Acta de Defunción inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Hospital Victorino Santaella Ruiz, asentada bajo el Nro. 206, ACTA Nro. 206, de fecha 07 de febrero del año 2025, TOMO Nro. 1 (…).
ii. Que el día 04 de marzo del año 2005 comenzaron un romance, poco tiempo después decidieron establecer una relación marital de Unión Estable de Hecho, la cual comenzó el día 05 de septiembre del año 2007, estableciendo como domicilio común, es decir, como su hogar a partir de ese día siguiente: Km 12, Urb. Luís Hurtado, calle Luisa Cáceres, casa S/N, El Junquito, Distrito Metropolitano de Caracas, el día cinco (05) de septiembre del año 2007, les fue emitida una CONSTANCIA DE CONCUBINATO por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Anexa identificada con la letra “D”).
iii. Que luego al año decidieron comprar un inmueble ubicado en el Parque Residencial Los Helechos, Torre “C”, piso 11, apartamento 113, calle Pomarrosa, sector El Sitio, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual adquirieron mediante Hipoteca de Primer Grado a favor de Banco Universal Compañía Anónima “BANFOANDES C.A” (…).
iv. Que, de acuerdo a lo expuesto, vivieron como si estuvieran casados casi por veinte (20) años ininterrumpidos, hasta el día seis (06) de febrero del presente año cuando ocurrió su lamentable fallecimiento, la unión estable de hecho que mantuvieron fue de forma ininterrumpida, pacifica, púbica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados.
v. Que de su larga unión concubinaria no procrearon hijos, ni hubo niños en adopción y antes de la unión ninguno tuvo hijos, por otra parte los ciudadanos PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUIJADA (…) y ANNY QUILARQUE DE QUILARQUE (…), quienes en vida eran los padres del ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE, están fallecidos, según consta en las actas de defunción (…); en cuanto a sus hermanos le sobrevienen los ciudadanos MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE, C.I V.- 6.907.197; ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE C.I V.- 6.517.369 y FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE C.I V.-11.027.954; ya que los ciudadanos OSCAR ANGEL QUILARQUE QUILARQUE C.I V.- 5.613.884 y AURORA DEL VALLE QUILARQUE QUILARE C.I V.- 6.517.368, fallecieron antes que el ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (…)”.
1.2. Alegatos de la parte demandada.
En fecha 22.09.2025 (f.56), el codemandado, ciudadano FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE, asistido por el abogado en ejercicio ISIDRO NICASIO PÉREZ ROMÁN, consignó escrito mediante el cual expuso:
“(…) En atención al EDICTO publicado en el diario CORREO EL ORINOCO, edición N° 5.276, el día sábado 20 de septiembre de 2025, página 11, emitido por este Juzgado en la ciudad de Los Teques el 29 de julio de 2025 (…) y en mi carácter de heredero conocido del prenombrado fallecido y con pleno conocimiento de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, me doy por CITADO, manifiesto mi plena conformidad con la pretensión de la accionante, ADMITO la totalidad de los hechos narrados en el mismo, solicitando a su despacho que, en virtud de la presente declaración de hechos, se declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo el fallecido con ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, y que dicha declaración produzca todos los efectos legales correspondientes (…)”.
En fecha 07.10.2025 (f.59) y 27.10.2025 (F.64 al 65), el abogado ISIDRO NICASIO PÉREZ ROMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE y ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE, consignó diligencia y escrito de contestación a la demanda, mediante las cuales señaló:
• Por diligencia de fecha 07.10.2025:
“(…) En atención al EDICTO emitido por este (sic) Juzgado el 29 de (sic) Julio de 2025 y publicado en el diario CORREO EL ORINOCO, el día sábado 20 de (sic) Septiembre de 2025, en la edición N° 5.276, página 11 , a todas aquellas personas que tengan interés directo y siendo mis poderdantes (sic) partes demandadas en este juicio que por ACCIÓN MER DECLARATIVA signada con el N° 22.073, ha incoado ante este (sic) Juzgado la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.957.907. Con las facultades otorgadas por mis mandantes, me doy por CITADO en representación de los mismos, ACEPTO las pretensiones solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, al considerar que las mismas se ajustan a (sic9 realidad fáctica y jurídica de los hechos, ADMITO la totalidad de los hechos narrados en el mismo, solicitando a su despacho que, en virtud de la presente, se declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo el fallecido con ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA y que en dicha declaración produzca todos los efectos legales correspondientes…”
• Por escrito de fecha 27.10.2025:
“(...) PRIMERO: La narración de los hechos expuesto por la parte actora es cierta y veraz en todos y cada uno de sus extremos. Me adhiero completamente a su relato, el cual describe de manera fidedigna la existencia de una unión concubinaria. SEGUNDO: Es cierto que han cohabitado como pareja bajo un mismo techo por veinte años (20) desde el 04 de marzo de 2005, inicialmente en la siguiente dirección: Km 12, Urbanización Luis Hurtado, calle Luisa Cáceres, Casa S/N El Junquito, posteriormente en el Parque Residencial Los Helechos, Torre C, piso 11 apartamento 113, calle Pomarrosa, Sector El Sitio, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado (sic) Miranda, hasta el momento de la muerte de su concubino PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE, hecho acaecido el 06de febrero de 2025. TERCERO: Admito que los ciudadanos ZORAIMA JUDITH MIJARRES SOSA y PEDO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE, suficientemente identificados en autos, mantuvieron durante el tiempo indicado una vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión. Que dicha relación fue pública, notoria y constante, caracterizada por la fidelidad, el apoyo mutuo y la intención de compartir sus vidas y sus bienes, tal como lo describe la actora en su demanda y como se evidencia en los documentos que cursan en el expediente. CUARTO: Hago míos los argumentos de derecho y las pretensiones solicitadas por la ciudadana, en virtud de que los hechos que motivan la demanda son verídicos y de conformidad con los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. QUINTA: Con relación a los petitorios contenidos en el escrito de la demanda, hago constar mi total y absoluta conformidad con cada uno de ellos. Pido al Tribunal (sic) que sean acogidos en su totalidad y que se dicte la sentencia correspondiente con base a lo peticionado por la demandante y lo aquí expuesto (…)”.
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
2.1. De la parte actora:
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f. 11) Marcada con la letra “A” Copia fotostática de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy litigante y así se decide.
(f. 12) Marcada con la letra “B” Original de carta de residencia expedida en fecha 08 de mayo de 2025, por el Consejo Comunal “Los Helechos”, mediante la cual los voceros del mismo hacen constar que la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, tiene fijado su domicilio en el Parque Residencial Los Helechos, torre C, piso 11, apartamento 113, calle Pomarrosa, sector El Sitio, San Antonio de Los Altos desde hace diecisiete (17) años; el tribunal a tal respecto observa que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo cual quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que la referida ciudadana tiene fijado su domicilio en la antes señalada dirección y así se decide.
(f. 13) Marcado con la letra “C” Copia fotostática de registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, parte actora en el presente procedimiento, expedido el 22.11.2001; este tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto, se le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida ciudadana y así se precisa.
(f. 14) Marcado con la letra “D” Copia fotostática de constancia de concubinato, fechada 03 de septiembre de 2007, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, parroquia El Junquito, municipio Libertador, la cual no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta. Ahora bien, de la referida documental se evidencia la declaración realizada por los ciudadanos PEDRO ATONIO QUILARQUE QUILARQUE y ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, quienes comparecieron ante dicho organismo acompañados de testigo, con la finalidad de establecer la Unión Estable de Hecho, manifestando la convivencia de los mismos, los cuales a la fecha no procrearon hijos y se encontraban domiciliados en el Km 12, Urbanización Luís Hurtado, calle Luisa Cáceres, El Junquito; por lo tanto, no habiendo sido desvirtuable dicha instrumental en forma alguna, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y así se establece.
(f.15) Marcada con la letra “E” Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), la cual sirve para demostrar la identidad del causante y así se decide.
(f. 16) Marcada con la letra “F” Copia fotostática de acta de defunción Nro. 206, correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), expedida por Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 06 de febrero de 2025. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió y así se decide.
(f. 17) Marcada con la letra “G” Original de carta de residencia “POST-MORTEM” expedida en fecha 08 de mayo de 2025, por el Consejo Comunal “LOS HELECHOS”, este tribunal deja constancia que los voceros del mismo hacen constar que el ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE, tenía fijado su domicilio en el Parque Residencial Los Helechos, torre C, piso 11, apartamento 113, calle Pomarrosa, sector El Sitio, San Antonio de Los Altos desde hace diecisiete (17) años hasta la fecha de su fallecimiento; el tribunal a tal respecto observa que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo cual quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el causante efectivamente tenia fijado su domicilio en la antes señalada dirección y así se decide.
(f. 18 y 19) Marcada con la letra “H” Copia fotostática de acta de defunción Nro. 01, correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUIJADA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual se evidencia la filiación del mismo con el causante PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), hecho no controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal desecha la misma por impertinente y así se decide.
(f. 20 al 22) Marcada con la letra “I” Copia fotostática de acta de defunción Nro. 06, correspondiente a la ciudadana ANNY DEL VALLE IVIMAS QUIARO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2024, mediante la cual se evidencia la filiación de la misma con el causante PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), hecho no controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal desecha la misma por impertinente y así se decide.
(f.23) Marcada con la letra “J” Copia fotostática de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy codemandada y así se decide.
(f.24) Marcada con la letra “K” Copia fotostática de registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE, parte codemandada en el presente procedimiento, expedido el 27 de febrero de 2013; este tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto, se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida ciudadana y así se precisa.
(f.25) Marcada con la letra “L” Copia fotostática de acta de nacimiento Nro. 530, correspondiente a la codemandada, ciudadana MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE, expedida en fecha 30 de diciembre de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadana es hija legítima del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUIJADA, padre del hoy fallecido ciudadano PEDRO QUILARQUE QUILARQUE, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
(f.26) Marcada con la letra “M” Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE, la cual sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano y así se decide.
(f. 27) Marcada con la letra “N” Copia fotostática de registro de información fiscal (RIF) del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE, parte codemandada en el presente procedimiento, expedido el 24 de febrero de 2010; este tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto, se le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida ciudadana y así se precisa.
(f. 28) Marcada con la letra “O” Copia fotostática de acta de nacimiento Nro. 532, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE, expedida en fecha 30 de diciembre de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUIJADA, padre del hoy fallecido ciudadano PEDRO QUILARQUE QUILARQUE (†), probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.
(f.29) Marcada con la letra “P” Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE, la cual sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano y así se decide.
(f.30) Marcada con la letra “Q” Copia fotostática de registro de información fiscal (RIF) del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE, parte codemandada en el presente procedimiento, expedido el 20 de enero de 1994; este tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto, se le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal del referido ciudadano y así se precisa.
(f.31) Marcada con la letra “R” Copia fotostática de acta de nacimiento Nro. 2429, correspondiente al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE, expedida en fecha 22 de enero de 2010, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Principal del Distrito Capital. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUIJADA, padre del hoy fallecido ciudadano PEDRO QUILARQUE QUILARQUE (†), probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.
(f.32) Marcada con la letra “S” Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano OSCAR ÁNGEL QUILARQUE QUILARQUE, la cual sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano, hecho no controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal desecha la misma por impertinente y así se decide.
(f.33) Marcada con la letra “T” Copia fotostática de acta de nacimiento Nro. 1698, correspondiente al ciudadano OSCAR ANUEL, expedida en fecha 06 de octubre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUIJADA, padre del hoy fallecido ciudadano PEDRO QUILARQUE QUILARQUE (†), probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano hoy fallecido y así se decide.
(f. 34) Marcada con la letra “U” Copia fotostática de acta de defunción Nro. 46, correspondiente al ciudadano OSCAR ÁNGEL QUILARQUE QUILARQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual se evidencia la filiación del mismo con el causante PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), hecho no controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal desecha la misma por impertinente y así se decide.
(f. 35) Marcada con la letra “V” Copia fotostática de cédula de la ciudadana AURORA DEL VALLE QUILARQUE QUILARQUE, la cual sirve para demostrar la identidad de la referida ciudadana y así se decide.
(f. 36) Marcada con la letra “W” Copia fotostática de acta de nacimiento Nro. 531, correspondiente a la ciudadana AURORA DEL VALLE QUILARQUE QUILARQUE, expedida en fecha 19 de mayo de 1993, por la Alcaldía del Municipio Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUIJADA, padre del hoy fallecido ciudadano PEDRO QUILARQUE QUILARQUE (†), probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana y así se decide.
(f. 37) Marcada con la letra “X” Copia fotostática de acta de defunción Nro. 12, correspondiente a la ciudadana AURORA DEL VALLE QUILARQUE QUILARQUE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual se evidencia la filiación de la mismo con el causante PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), hecho no controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal desecha la misma por impertinente y así se decide.
(f. 38 y 39) Marcadas con la letra “Y” y “Z”, Copia fotostáticas de cédulas de identidad de las ciudadanas BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ GÓMEZ y GREICY MARIANA MURILLO RAMOS, las cuales sirven para demostrar la identidad de las testigos promovidas por la parte actora y así se decide.
(f. 40 al 45) Marcado “AA” Copia fotostática de documento contentivo de cancelación de hipoteca de 1er grado, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo el número 34, Tomo 3, Folio 264 del protocolo de Transcripción del año 2022. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es vierto la mismas constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la propiedad del referido bien no es objeto controvertido en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha por impertinente y así se decide.
2.1.2. En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.
DOCUMENTALES, ratificó e hizo valer las documentales acompañadas al escrito libelar, marcadas “F”, “H”, “E”, “D”, “G”, “L”, “O”, “R”, “T”, “W”, “U”, “X” y “AA”, las cuales fueron analizadas precedentemente, confiriéndoles este tribunal su respectivo valor probatorio, y así se declara.
TESTIMONIALES de las ciudadanas BHAUSSY IDANY RODRIGUEZ GÓMEZ y GREICY MARIANA MURILLO RAMOS.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana BHAUSSY IDANY RODRIGUEZ GÓMEZ (f. 76 y 77) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Zoraima Mijares, de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años? CONTESTÓ: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Pedro Antonio Quilarque Quilarque de vista trato y comunicación desde hace diecisiete (17) años aproximadamente? CONTESTÓ: Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que desde el año 2007, hasta el seis (06) de febrero de 2025, los ciudadanos Zoraima Mijares y Pedro Antonio Quilarque tuvieron una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Si; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Quilarque falleció el 6 de febrero de 2025, en el Hospital Victorino Santaella de Los Teques? CONTESTÓ: Si; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación sentimental entre los ciudadanos antes mencionados fue pública, ininterrumpida, pacífica y notoria, desde el año 2007, hasta febrero de 2025? CONTESTÓ: Si; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación entre Zoraima Mijares y Predo Antonio Quilarque fue altamente conocida por familiares, vecinos y amigos? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron juntos, en el Parque Residencia los Helechos, torre C, piso 11, apartamento 113, Sector El Sitio, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GREICY MARIANA MURILLO RAMOS (f. 78 y 79). PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Zoraima Mijares, de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años? CONTESTÓ: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Pedro Antonio Quilarque Quilarque de vista trato y comunicación desde hace diecisiete (17) años aproximadamente? CONTESTÓ: Si; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que desde el año 2007, hasta el seis (06) de febrero de 2025, los ciudadanos Zoraima Mijares y Pedro Antonio Quilarque tuvieron una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Si; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Antonio Quilarque falleció el 6 de febrero de 2025, en el Hospital Victorino Santaella de Los Teques? CONTESTÓ: Si; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación sentimental entre los ciudadanos antes mencionados fue pública, ininterrumpida, pacífica y notoria, desde el año 2007, hasta febrero de 2025? CONTESTÓ: Si; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación entre Zoraima Mijares y Predo Antonio Quilarque fue altamente conocida por familiares, vecinos y amigos? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron juntos, en el Parque Residencia los Helechos, torre C, piso 11, apartamento 113, Sector El Sitio, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta juzgadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA y PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social, desde el año 2007 hasta el día 06 de febrero de 2025, fecha en la cual el ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE falleció en el Hospital Victorino Santaella; y cuya relación fue de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos; que los mismos vivieron y cohabitaron durante la relación concubinaria en Parque Residencial Los Helechos, torre C, piso 11, apartamento 113, sector El Sitio San Antonio de Los Altos; en consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†).- Así se decide.
2.2. De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
Del mérito:
En el presente proceso la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, procedió a demandar a los ciudadanos MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE, ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE y FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARRQUE, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†); sosteniendo para ello que desde el año 2007, mantuvo una relación concubinaria con el causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos hasta el día 06 de febrero de 2025, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación no procrearon hijos; y que ambos fijaron como su domicilio concubinario Parque Residencial Los Helechos, torre C, piso 11, apartamento 113, sector El Sitio San Antonio de Los Altos.
Por su parte, en fecha 22.09.2025, el co-demandado, ciudadano FRANSCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARQUE, asistido de abogado admitió la totalidad de los hechos narrados por la hoy demandante, ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA; asimismo los ciudadanos MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE y ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27.10.2025, todos herederos conocidos del causante PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE(†), manifestaron reconocer que entre la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA y el referido fallecido, existió una unión concubinaria desde hace más de veinte (20) años, y que es cierto que cohabitaron como pareja bajo un mismo techo, inicialmente en la siguiente dirección: Km 12, Urbanización Luís Hurtado, calle Luisa Cáceres, casa S/Nro. El Junquito, que posteriormente habitaron en Parque Residencial Los Helechos, Torre C, piso 11, apartamento 13, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, hasta el momento de la muerte de su concubino, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE(†), que efectivamente mantuvieron una vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión, la cual fue pública, notoria y constante caracterizada por fidelidad y apoyo mutuo; aceptando y confirmando tanto el derecho como los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA y el de cujus, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que terminó el día 06 de febrero de 2025, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe, atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA y el de cujus, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), desde el día 05 de septiembre de 2007 hasta el día 06 de febrero de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.957.907 contra los ciudadanos MILDRED IDALID QUILARQUE QUILARQUE, ANTONIO JOSÉ QUILARQUE QUILARQUE y FRANCISCO ESTEBAN QUILARQUE QUILARRQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.907.197, V.- 6.517.369 y V.- 11.027.954, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.527.629.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ZORAIMA JUDITH MIJARES SOSA y el de cujus, ciudadano PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE (†), anteriormente identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 22.073
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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